Artículo 5º.- Las tarifas del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia expresadas en moneda corriente, cuyas tarifas equivalentes en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado fueran aumentadas en el futuro, serán reajustadas en el mismo porcentaje y su aplicación regirá desde la fecha de vigencia de la autorización concedida a Ferrocarriles del Estado.
    La misma modalidad se aplicará para reajustar la tarifa accesoria T. A. 19.