Artículo 2º.- El Director Nacional de Correos y Telégrafos concederá las liberaciones indicadas en el artículo anterior mediante resolución fundada y calificará las circunstancias allí señaladas, que las hagan procedentes, para lo cual podrá solicitar los antecedentes que estime convenientes. En casos calificados y urgentes, podrá conceder, de plano, liberaciones provisorias específicas.