PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, SUS ANEXOS Y LAS NOTAS INTERCAMBIADAS
ENTRE AMBOS GOBIERNOS RELATIVAS A DICHO TRATADO

      Núm. 312.-  Santiago, 1 de diciembre de 2003.-
Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50), N° 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 6 de junio de 2003, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América suscribieron, en Miami, el Tratado de Libre Comercio y sus Anexos y las Notas Intercambiadas relativas a dicho Tratado.

    Que dicho Tratado, sus Anexos y las mencionadas Notas fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 4.599, de 23 de octubre de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del Artículo 24.4 del Tratado.

    Que por Intercambio de Notas, de fechas 19 y 25 de noviembre de 2003, ambos Gobiernos acordaron que el Tratado, sus Anexos y las Notas intercambiadas el 6 de junio de 2003, entren en vigor el 1 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2. del citado Artículo 24.4 del Tratado,

    D e c r e t o:

    Artículo único: Promúlganse el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América y sus Anexos, adoptados en Miami el 6 de junio de 2003 y las Notas Intercambiadas entre ambos Gobiernos, en la misma fecha, para precisar el alcance de las negociaciones relativas a la Sección D del anexo 14.3 (Entrada temporal de personas de negocios); a la medida disconforme de Chile en materia de programación en la transmisión televisiva de libre recepción contenida en el anexo I del Tratado; al anexo 11.9 (Servicios profesionales) y el suministro de servicios de ingeniería del Tratado; a los compromisos sobre medidas disconformes en materia de comercio transfronterizo de servicios; al compromiso de instar a las agencias especializadas de ambos países para que desarrollen un trabajo técnico y científico con el fin de lograr acceso al mercado para que el comercio bilateral de carne de ave sea mutuamente beneficioso para ambas Partes, y al anexo 14.3 (Entrada Temporal de personas de negocios); cúmplanse y llévense a efecto como ley.

    Publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del texto del Tratado y de las Notas Intercambiadas el 6 de junio de 2003.

    Los Anexos del Tratado se publicarán en la forma establecida en la Ley 18.158.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE - ESTADOS UNIDOS
      El gobierno de la República de Chile y el gobierno de los Estados Unidos de América, decididos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y potenciar una mayor cooperación internacional;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios en sus respectivos territorios;

EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversiones;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover el comercio de mercancías y servicios que sean objeto de derechos de propiedad intelectual;

CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales y fortalecer su cooperación en materias de índole laboral;

PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores;

IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

CONSERVAR, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso mediante el manejo de recursos naturales en sus respectivos territorios y a través de acuerdos multilaterales sobre el medioambiente de los que ambos sean parte;

CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público; y

CONTRIBUIR a la integración hemisférica y al cumplimiento de los objetivos del Área de Libre Comercio de las Américas;

HAN ACORDADO lo siguiente:

                    Capítulo Uno
              Disposiciones iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de una zona de libre comercio

    Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.2: Objetivos

    1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

    (a)  estimular la expansión y la diversificación
          del comercio entre las Partes;
    (b)  eliminar los obstáculos al comercio y
          facilitar la circulación transfronteriza de
          mercancías y servicios entre las Partes;
    (c)  promover las condiciones de competencia leal
          en la zona de libre comercio;
    (d)  aumentar substancialmente las oportunidades
          de inversión en los territorios de las Partes;
    (e)  proteger en forma adecuada y eficaz y hacer
          valer los derechos de propiedad intelectual
          en el territorio de cada una de las Partes;
    (f)  crear procedimientos eficaces para la
          aplicación y cumplimiento de este Tratado,
          para su administración conjunta y para la
          solución de controversias; y
    (g)  establecer un esquema para una mayor
          cooperación bilateral, regional y multilateral
          con el fin de ampliar y mejorar los beneficios
          de este Tratado.

    2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1.3: Relación con otros acuerdos internacionales

    Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos internacionales de los que ambas Partes sean parte.

Artículo 1.4: Alcance de las obligaciones

    Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado, incluida su observancia por parte de los gobiernos estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa.

                    Capítulo Dos
              Definiciones generales

Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general
      Para los efectos de este Tratado y, a menos que se especifique otra cosa:

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a  la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero incluye cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no incluye cualquier:

(a)  cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;
(b)  derecho antidumping o compensatorio; y
(c)  derecho u otro cargo relacionado con la
    importación, proporcional al costo de los servicios prestados;

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo 21.1 (Comisión de Libre Comercio);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días naturales o corridos;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

gobierno de nivel central significa:

(a)  para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal;
    y
(b)  para Chile, el gobierno de nivel nacional;

gobierno de nivel regional significa, para Estados Unidos, un estado de Estados Unidos, el Distrito de Columbia o Puerto Rico. Para Chile, como un Estado unitario, no es aplicable el término "gobierno de nivel regional";

inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión existente en su territorio de un inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o expandida con posterioridad;

medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;

mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 2.1 o un residente permanente de una Parte;
originaria significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen);

partida  significa los primeros cuatro dígitos del número de  clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa; persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Sistema Armonizado (SA) significa el  Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria de conformidad con este Tratado; y

territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1.

                    Anexo 2.1
    Definiciones específicas para cada país

    Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:

(a)  respecto a Chile, un chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile; y
(b)  respecto a Estados Unidos, un "national of the United States", como se define en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act; y
territorio significa:

(a)  respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna; y
(b)  respecto a Estados Unidos,

    (i)  el territorio aduanero de Estados Unidos, que
          incluye los 50 estados, el Distrito de
          Columbia y Puerto Rico,
    (ii) las zonas de comercio extranjeras ubicadas en
          Estados Unidos y en Puerto Rico, y
    (iii) cualquier zona que se encuentre más allá de
          los mares territoriales de Estados Unidos
          dentro de la cual, de conformidad con el
          derecho internacional y con su legislación
          interna, Estados Unidos podrá ejercer derechos
          en lo que se refiere al fondo y al subsuelo
          marinos y sus recursos naturales.

                    Capítulo Tres
Trato nacional y acceso de mercancías al mercado

Artículo 3.1: Ambito de aplicación

    Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

              Sección A - Trato nacional

Artículo 3.2: Trato nacional

    1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.

    2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competitivas o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.1
    3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2.

              Sección B - Eliminación arancelaria

Artículo 3.3: Eliminación arancelaria

    1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.

    2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3.3.

    3. Estados Unidos eliminará los aranceles aduaneros de cualquier mercancía no agrícola originaria que, después de la entrada en vigor de este Tratado, sea designada dentro de los artículos elegibles para tratamiento libre de derechos incluidos en el U.S. Generalized System of Preferences, a contar de la fecha en que se realice tal designación.

    4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 3.3. Cuando las Partes adopten un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero de una mercancía, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación determinado en sus Listas del Anexo 3.3 para esa mercancía, cuando sea aprobado por las Partes en concordancia con el artículo 21.1(3)(b) (Comisión de Libre Comercio), y  de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

    5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a)  incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus Listas del Anexo 3.3, cuando ese arancel aduanero se haya reducido unilateralmente; o
(b)  mantener o incrementar el arancel aduanero cuando esté autorizado por el  Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Artículo 3.4: Mercancías usadas

    A partir de la entrada en vigor de este Tratado, Chile no aplicará la sobretasa de 50 por ciento establecida en la Regla General Complementaria Nº3 del Arancel Aduanero con respecto a las mercancías originarias de la otra Parte que se beneficien del tratamiento arancelario preferencial.

Artículo 3.5: Valoración aduanera de un medio portador
      1. Para propósitos de determinar el valor aduanero de un medio portador que lleve contenido, cada Parte basará su determinación sólo en el costo o valor del medio portador.

    2. Para propósitos de la imposición efectiva de cualquier impuesto interno, directo o indirecto, cada Parte determinará la tasa base de acuerdo a su legislación interna.

              Sección C - Regímenes especiales

Artículo 3.6: Exención de aranceles aduaneros.

    1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

    2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

    3. Este artículo no se aplicará a las medidas sujetas al artículo 3.8.

Articulo 3.7: Admisión temporal de mercancías
      1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de derechos para las siguientes mercancías, sin tener en cuenta su origen:

(a)  equipo profesional, incluidos equipos de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para realizar la actividad comercial, oficio o profesión de la persona de negocios  que tiene derecho a la entrada temporal  de acuerdo con la legislación de la  Parte importadora;
(b)  mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c)  muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones; y
(d)  mercancías admitidas para propósitos deportivos.

    2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se consideren válidos por su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la entrada temporal más allá del período fijado inicialmente.

    3. Las Partes no podrán sujetar la admisión temporal libre de derechos de las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas de las siguientes:

(a)  que las mercancías sean utilizadas únicamente por el residente o nacional  de la otra Parte o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad comercial,  profesional o deportiva de esa persona;
(b)  que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c)  que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de la salida de la mercancía;
(d)  que la mercancía sea susceptible de identificación al salir;
(e)  dejar el territorio de la Parte a la salida de la persona mencionada en el subpárrafo (a) o dentro de cualquier otro plazo que corresponda  al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro del período de un año, a menos que sea extendido;
(f)  que la mercancía se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende darle; y
(g)  que la mercancía sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

    4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que correspondería pagar normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo o sanción establecido de acuerdo a su legislación interna.

    5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que dispongan el expedito despacho de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esas mercancías acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que solicita una entrada temporal, los procedimientos permitirán que las mercancías sean despachadas simultáneamente al entrar esa persona.

    6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente salgan por un puerto aduanero distinto del puerto de admisión.

    7. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera y de manera consistente con su legislación interna, eximirá, al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este artículo, de responsabilidad por no sacar la mercancía admitida temporalmente, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original para la entrada temporal o cualquier prórroga lícita.

    8. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio transfronterizo de servicios):

(a)  cada Parte permitirá que los vehículos o contenedores utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte,  salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;
(b)  ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en  razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al  de salida;
(c)  ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una  fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d)  ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve a territorio de la otra Parte.

    9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 3.8: Programa de devolución y diferimiento de aranceles aduaneros

    1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con una mercancía importada a su territorio, a condición de que la mercancía sea:

(a)  posteriormente exportada al territorio de la otra Parte;
(b)  utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente sea exportada al territorio de la otra Parte; o
(c)  sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía sea posteriormente exportada al territorio de la otra Parte.

    2. Ninguna Parte, a condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:

(a)  los derechos antidumping o compensatorios;
(b)  las primas que se ofrezcan o recauden sobre las mercancías importadas,  derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o
(c)  los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de una mercancía  importada a su territorio y sustituida por una mercancía idéntica o similar que sea posteriormente exportada al territorio de la otra Parte.

    3. Cuando una mercancía se importe al territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte o se utilice como material en la producción de una mercancía subsecuentemente exportada al territorio de la otra Parte o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de la otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó la mercancía determinará el monto de los aranceles aduaneros como si la mercancía exportada se hubiera destinado al consumo interno;

    4. Este artículo no se aplicará a:

(a)  una mercancía que se importe bajo fianza para ser transportada y exportada al  territorio de la otra Parte;
(b)  una mercancía que se exporte al territorio de la otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta (pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección, clasificación, marcado o preservación de la mercancía, no se considerarán como cambios en la condición de una mercancía). Cuando esta mercancía haya sido mezclada  con mercancías fungibles y exportada en la misma condición, su origen, para  efectos de este subpárrafo, será determinado sobre la base de los métodos de manejo de inventarios tales como primero que llega, primero que sale o último que llega, primero que sale. Esta excepción no permite a una Parte eximir, devolver o reducir un derecho aduanero contrario al párrafo 2(c);
(c)  una mercancía importada al territorio de una Parte, que se considere exportada de su territorio o se utilice como material en la producción de otra mercancía que se considere exportada al territorio de la otra Parte o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía que se considere exportada al territorio de la otra Parte, por motivo de:

    (i)  su envío a una tienda libre de derechos, (ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones
          o como suministros para embarcaciones o
          aeronaves, o
    (iii) su envío para labores conjuntas de las
          Partes y que posteriormente pasará a propiedad
          de la Parte a cuyo territorio se considere que
          se exportó la mercancía;

(d)  el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros sobre una  mercancía específica importada a su territorio y que posteriormente se exporta a territorio de la otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue porque la mercancía no corresponde a las muestras o a las especificaciones de la mercancía, o porque dicha mercancía se embarque sin el consentimiento del consignatario; o (e)  una mercancía originaria importada al territorio de una Parte que posteriormente se exporte al territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de la otra Parte, o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de la otra Parte.

    5. Las disposiciones de este artículo serán aplicadas transcurridos ocho años desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado, fecha a partir de  la cual una Parte podrá reembolsar, eximir, o reducir los derechos pagados o adeudados incluidos en los programas de diferimiento o devolución arancelaria, de acuerdo al siguiente cronograma:

(a)  no más del 75 por ciento en el año nueve;
(b)  no más del 50 por ciento en el año 10;
(c)  no más del 25 por ciento en el año 11; y
(d)  cero por ciento en el año 12 y en lo sucesivo.

    6. Para efectos de este artículo:

material significa "material" según la definición del Artículo 4.18 (Definiciones);

mercancía significa "mercancía" según la definición incluida en el artículo 4.18 (Definiciones);

mercancías idénticas o similares significa "mercancías idénticas" o "mercancías similares", respectivamente, según la definición del Acuerdo de Valoración Aduanera; y

utilizada significa empleada o consumida en la producción de mercancías.

Artículo 3.9:  Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas

    1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reimportada a su territorio, después de haber salido temporalmente de su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

    2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente del territorio de la otra Parte, para ser reparadas o alteradas.

    3. Para los efectos de este artículo, las reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:

(a)  destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b)  transformen las mercancías no terminadas en mercancías terminadas.

Artículo 3.10: Importación libre de derechos para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos

    Cada Parte autorizará la importación libre de derechos a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, sin tener en cuenta su origen, pero podrá requerir que:

(a)  tales muestras se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de mercancías o servicios de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o (b)  tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no  contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

              Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3.11: Restricciones a la importación y a la exportación

    1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

    2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:

(a)  requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;
(b)  concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño;
    o
(c)  restricciones voluntarias sobre la exportación no compatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo Antidumping.

    3. En el caso de que una Parte adopte o conserve una prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, o la exportación de una mercancía a un país que no sea Parte, nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como que impide que la Parte:

(a)  limite o prohíba la importación del territorio de la otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o
(b)  requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de la otra Parte, que la mercancía no se vuelva a exportar al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumido en el territorio de la otra Parte.

    4. En el caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, previa solicitud de cualquiera de ellas, con miras a evitar una interferencia indebida en los acuerdos sobre la determinación del precio, la comercialización y distribución en la otra Parte o una distorsión de los mismos.

    5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2

Artículo 3.12: Cuotas y trámites administrativos
      1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.

    2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.

    3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

    4. Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías a las mercancías originarias de Chile.

Artículo 3.13: Impuestos a la exportación

    Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.

Artículo 3.14:  Impuesto al lujo

    Chile eliminará el impuesto al lujo establecido en el Artículo 46 del Decreto Ley 825 de 1974, de acuerdo al cronograma establecido en el Anexo 3.14.

              Sección E - Otras medidas

Artículo 3.15: Productos distintivos

    1. Chile reconocerá que el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Chile no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.

    2. Estados Unidos reconocerá el Pisco Chileno, Pajarete y Vino Asoleado, los que son autorizados en Chile para ser producidos sólo en Chile, como productos distintivos de Chile. Por consiguiente, Estados Unidos no permitirá la venta de ningún producto como Pisco Chileno, Pajarete o Vino Asoleado, a menos que estos hayan sido producidos en Chile de acuerdo con las leyes y regulaciones de Chile que rijan la producción de Pisco Chileno, Pajarete y Vino Asoleado.

              Sección F -  Agricultura

Artículo 3.16:  Subsidios a las exportaciones agropecuarias

    1. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la Organización Mundial del Comercio para eliminar los subsidios a la exportación, así como la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.

    2. Excepto lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.

    3. Cuando una Parte exportadora considera que un país no Parte está exportando una mercancía agropecuaria hacia el territorio de la otra Parte y que esa mercancía se beneficia de subsidios a la exportación, la Parte importadora, previa solicitud por escrito de la Parte exportadora, sostendrá consultas con la Parte exportadora con el fin de acordar las medidas específicas que la Parte importadora podrá adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio de exportación para las exportaciones de la mercancía en cuestión hacia el territorio de la Parte importadora.

Artículo 3.17:  Normas técnicas de comercialización agropecuaria y normas de clasificación

    1. Cuando una de las Partes adopte o mantenga una medida respecto a la clasificación, calidad o comercialización de una mercancía agropecuaria nacional o programas destinados a expandir, mantener o desarrollar su mercado nacional, otorgará a una mercancía similar de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a la mercancía nacional sujeta a dicha medida, ya sea que se destine al consumo directo o a procesamiento.

    2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes ante la OMC y en este Tratado, respecto a medidas referentes a la clasificación, calidad o comercialización de una mercancía agropecuaria.

    3. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo de Comercio Agrícola, integrado por representantes de las Partes, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo revisará, en coordinación con el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, establecido en el artículo 7.8 (Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio), la operación de normas de clasificación y calidad y los programas de expansión y desarrollo que afecten el comercio entre ambas Partes y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de esas normas y programas. Este grupo informará al Comité de Comercio de Mercancías establecido en el artículo 3.23.

    4. Las Partes otorgarán reconocimiento mutuo a los programas de clasificación referidos a la comercialización de la carne, según lo establecido en el Anexo 3.17.

Artículo 3.18: Medidas de salvaguardia agropecuarias
      1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3(2), las Partes podrán imponer una medida de salvaguardia en la forma de derechos de importación adicionales, consistente con lo dispuesto en los párrafos 2 a 7, a las mercancías agrícolas originarias señaladas en sus respectivas secciones del Anexo 3.18. La suma de cualquier derecho de importación adicional y cualquier otro derecho o cargo relacionado con la importación que se aplique en conformidad con el artículo 3.3(2) no podrá superar la que resulte menor de las siguientes:

(a)  la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento  en que se adopte la medida;
    o
(b)  la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la  entrada en vigor de este Tratado.

    2. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia sólo si, al ingresar una mercancía a su territorio aduanero, el precio unitario de importación es inferior al precio de intervención de dicha mercancía, de acuerdo con lo establecido en la sección de esa Parte del Anexo 3.18.

(a)  Respecto de las mercancías que ingresen a Chile, el precio unitario de importación se determinará de acuerdo con el precio de importación CIF, expresado en dólares de Estados Unidos.  Respecto de las mercancías que ingresen a Estados Unidos, el precio unitario de importación se determinará de acuerdo con el precio de importación FOB, expresado en dólares de Estados Unidos.
(b)  Los precios de intervención de las mercancías susceptibles de que se les apliquen medidas de salvaguardia agrícola, que reflejan los valores unitarios históricos de importación de las mercancías en cuestión están enumerados en el Anexo 3.18. Las Partes podrán acordar una evaluación y actualización periódica de los precios de intervención.

    3. Los derechos adicionales a los que se refiere el párrafo 2 se fijarán de acuerdo con las siguientes fórmulas:

(a)  si la diferencia entre el precio unitario de importación de una mercancía expresado en moneda local ("el precio de importación") y el precio de intervención definido de acuerdo con el párrafo 2(b) es menor o igual al 10 por ciento del precio de intervención, no se podrá aplicar un derecho adicional;
(b)  si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 10 por ciento pero menor o igual al 40 por ciento del precio de intervención, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial;
(c)  si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 40 por ciento, pero menor o igual al 60 por ciento del precio de intervención, el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial;
(d)  si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 60 por ciento, pero menor o igual al 75 % por ciento, el derecho adicional, será igual al 70 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial; y
(e)  si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 75 por ciento del precio de intervención, el derecho adicional será igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial.

    4. Ninguna de las Partes podrá, simultáneamente, y con respecto a una misma mercancía,

(a)  imponer una medida de salvaguardia de acuerdo a este artículo; y
(b)  adoptar una acción de salvaguardia de acuerdo a la Sección A del Capítulo Ocho (Defensa comercial).

    5. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que se encuentre sujeta a una medida de salvaguardia aplicada por esa Parte conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco podrá mantener una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que quede sujeta a una medida de salvaguardia aplicada conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

    6. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia solamente durante el período de 12 años, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia después de que una mercancía alcance la condición de mercancía libre de derechos en conformidad con este Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia que aumente el arancel dentro de una cuota arancel cero, respecto de las mercancías sujetas a cuotas arancelarias.

    7. Las Partes pondrán en práctica las medidas de salvaguardia de manera transparente.  La Parte notificará por escrito a la otra Parte, incluyendo los antecedentes pertinentes, dentro de un plazo de 60 días a contar de la puesta en práctica de la medida. A solicitud de la otra Parte, la Parte que imponga la medida establecerá consultas respecto de las condiciones de aplicación de la medida.

    8. El funcionamiento general de las disposiciones relativas a salvaguardias agrícolas y los precios de intervención para su puesta en práctica podrán ser objeto de análisis y revisión por parte del Comité de Comercio de Mercancías.

    9. Para los efectos de este artículo, medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia agrícola como se describe en el párrafo 1.

              Sección G - Textiles y vestuario

Artículo 3.19:  Medidas de emergencia bilaterales
      1. Si, como resultado de la eliminación de un arancel aduanero estipulado en este Tratado, una mercancía textil o del vestuario que goce de tratamiento arancelario preferencial en virtud de este Tratado se importa al territorio de una Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación al mercado nacional de esa mercancía y en condiciones tales que causen un daño serio, o amenaza real del mismo, a la industria nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida de lo necesario y por el tiempo necesario para evitar o remediar tal daño y para facilitar el ajuste, adoptar una medida de emergencia consistente en el aumento de la tasa arancelaria correspondiente a esa mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

(a)  la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida;
    y
(b)  la tasa arancelaria de NMF aplicada a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    2. Al determinar el daño serio o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:

(a)  examinará el efecto del incremento de las importaciones de la otra Parte sobre la industria en particular, según se refleje en los cambios de las variables económicas pertinentes, tales como producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, inventarios, participación en el mercado, exportaciones, salarios, empleo, precios internos, ganancias e inversión, ninguno de los cuales constituye necesariamente un criterio definitivo; y
(b)  no considerará como factores que sustenten la determinación del daño serio o la amenaza real del mismo los cambios tecnológicos o los cambios en las preferencias del consumidor.

    3. La Parte importadora podrá tomar una acción de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en este artículo solamente luego de que las autoridades competentes realicen una investigación.

    4. La Parte importadora entregará sin demora una notificación por escrito de su intención de adoptar una medida de emergencia y, a solicitud de la otra Parte, realizará consultas con esa Parte.

    5. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a este artículo:

(a)  ninguna acción de emergencia podrá mantenerse por un período que exceda los tres años;
(b)  ninguna acción de emergencia se adoptará ni mantendrá después de ocho años de que los aranceles aduaneros respecto de una mercancía hayan sido eliminados de conformidad con este Tratado;
(c)  la Parte importadora no podrá adoptar ninguna acción de emergencia contra una mercancía específica de la otra Parte por más de una vez; y (d)  al término de la medida, la mercancía volverá a gozar de la calidad de libre de derechos.

    6. La Parte que adopte una medida de emergencia en conformidad con este artículo proporcionará a la Parte contra cuya mercancía haya adoptado la medida una compensación de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes respecto del valor de los gravámenes adicionales que se prevé resultarán de la medida.  Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles y del vestuario, salvo acuerdo en contrario de las Partes. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuya mercancía se haya tomado la medida de emergencia podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada conforme a este artículo. Esta medida arancelaria podrá ser tomada contra cualquier mercancía importada de la Parte que adoptó la medida de emergencia. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora de otorgar compensación comercial,  y el derecho de la Parte exportadora de tomar medidas arancelarias, termina cuando la medida de emergencia finaliza.

    7. Nada de lo dispuesto en este Tratado limita la facultad de las Partes de restringir la importación de mercancías textiles y del vestuario de manera consistente con el Acuerdo sobre Textiles y Vestuario o con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin embargo, una Parte no podrá adoptar o mantener una medida de emergencia conforme a este artículo respecto de una mercancía textil y del vestuario que esté sujeta, o que quede sujeta, a una medida de salvaguardia que una Parte adopte de conformidad a cualquiera de dichos acuerdos de la OMC.

Artículo 3.20: Reglas de origen y materias relacionadas
Aplicación del Capítulo 4

    1. Excepto lo dispuesto en esta Sección, el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) aplica a mercancías textiles y del vestuario.

    2. Las reglas de origen establecidas en este Tratado no se aplicarán en la determinación del país de origen de una mercancía textil y del vestuario para propósitos no preferenciales.

Consultas

    3. A petición de cualquiera de las Partes  se
realizarán consultas para considerar si las reglas de origen aplicables a ciertas mercancías textiles y del vestuario debieran ser revisadas, con el fin de atender cuestiones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos o telas en el territorio de las Partes.

    4. Durante las consultas a las que se refiere el párrafo 3, cada Parte tomará en consideración todos los antecedentes presentados por  la otra Parte que comprueben la existencia de una producción significativa de la mercancía en particular en su territorio.  Las Partes estimarán que se ha demostrado la existencia de producción significativa cuando una Parte demuestre que sus productores nacionales tienen la capacidad de surtir oportunamente volúmenes comerciales de la mercancía.

    5. Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de un plazo de 60 días después de la petición. El acuerdo que se logre entre las Partes como resultado de las consultas reemplazará cualquier regla de origen previa para esa mercancía una vez que sea aprobada por ellas de acuerdo con el artículo 24.2 (Modificaciones).

De minimis

    6. Las mercancías textiles y del vestuario comprendidas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado que no sean originarias debido a que ciertas fibras o hilos utilizados en la producción del componente de esa mercancía que determina su clasificación arancelaria no sufre el cambio aplicable de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de orígen especificas) serán, no obstante, consideradas como mercancías originarias si el peso total de las fibras o hilos de ese componente no supera el 7 por ciento del peso total de ese componente. Sin perjuicio de lo anterior, una mercancía que contenga fibras elastoméricas en el componente de la mercancía que determina su clasificación arancelaria será considerada originaria sólo si dichas fibras son formadas en su totalidad en el territorio de una Parte.

Trato relativo a conjuntos

    7. Sin perjuicio de las reglas específicas a mercancías contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de orígen especificas), las mercancías textiles y del vestuario que, en conformidad con la Regla General de Interpretación Número 3 del Sistema Armonizado, puedan clasificarse como mercancías ofrecidas en conjuntos para su venta al detalle, no serán consideradas como mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías que integran el conjunto sean mercancías originarias o que el valor total de las mercancías no originarias del conjunto no supere el 10 por ciento del valor aduanero del conjunto.

    Tratamiento arancelario preferencial para telas de algodón y de fibras artificiales no originarias (niveles de preferencias arancelarias)

    8. Sujeto al párrafo 9, las siguientes mercancías, si cumplen las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado que no sea la condición de mercancía originaria, tendrán tratamiento arancelario preferencial como si fueran mercancías originarias:

(a)  mercancías de algodón o fibras artificiales que se señalan en los capítulos 52, 54, 55, 58 y 60 del Sistema Armonizado que estén formadas en su totalidad en el territorio de una Parte con fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de una Parte; y
(b)  mercancías de algodón o fibras artificiales señaladas en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) que estén manufacturadas en su totalidad en el territorio de una Parte con hilados retorcidos elaborados en el territorio de una Parte a partir de fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de una Parte.

    9. El tratamiento descrito en el párrafo 8 estará limitado a mercancías importadas al territorio de una Parte hasta una cantidad total anual de un millón de MCE.

    Tratamiento arancelario preferencial para vestuario de algodón  y de fibras artificiales no originarias (niveles de preferencia arancelaria)

    10. Sujeto al párrafo 11, las mercancías de algodón o fibras artificiales que se señalan en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado que estén cortadas (o tejidas en su forma definitiva) y cosidas o ensambladas de otra forma en el territorio de una Parte con fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de una Parte, y que cumplan con las demás condiciones pertinentes para acceder al tratamiento arancelario preferencial en virtud de este Tratado salvo la condición de que sean mercancías originarias, gozarán de tratamiento arancelario preferencial como si fueran mercancías originarias.

    11. El tratamiento descrito en el párrafo 10 estará limitado de la siguiente forma:

(a)  en cada uno de los primeros 10 años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado, el tratamiento se aplicará a mercancías descritas en ese párrafo importadas al territorio de una Parte hasta una cantidad total anual de dos millones de MCE; y (b)  en el año once y los años subsiguientes, el tratamiento estará limitado a las mercancías importadas al territorio de una Parte, descritas en el párrafo 10, hasta una cantidad total anual de un millón de MCE.

Certificación de nivel de preferencia arancelaria
      12. Una Parte, a través de sus autoridades competentes, podrá requerir que un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía textil o del vestuario incluidos en el párrafo 8 ó 10, presente a dichas autoridades un certificado de elegibilidad para el tratamiento arancelario preferencial incluido en dicho párrafo, al momento de la importación. Una certificación de elegibilidad será preparada por el importador y consistirá en información que compruebe que la mercancía satisface los requisitos para obtener el tratamiento arancelario preferencial incluidos en los párrafos 8 ó 10.

Artículo 3.21: Cooperación aduanera

    1. Las Partes cooperarán para los efectos de:

(a)  el cumplimiento o asistencia en la aplicación de sus leyes, regulaciones y  procedimientos que implementen este Tratado que afectan el comercio de las mercancías textiles y del vestuario;
(b)  asegurar la exactitud de las solicitudes de origen;
    y
(c)  evitar que se eludan las leyes, regulaciones y procedimientos de cada Parte o de los acuerdos internacionales que afecten el comercio de mercancías textiles y del vestuario.

    2. A petición de la Parte importadora,  la Parte exportadora llevará a cabo una verificación  con el objeto de permitir que la Parte importadora determine que una solicitud de origen para una mercancía textil o del vestuario está correcta.  La Parte exportadora llevará a cabo tal verificación, independientemente de si se formula también una solicitud de tratamiento preferente para la mercancía.  La Parte exportadora también podrá llevar a cabo tal verificación a su propia iniciativa.

    3. Cuando la Parte importadora tiene una sospecha razonable que un exportador o productor de la Parte exportadora está realizando una actividad ilícita relacionada con el comercio de mercancías textiles y del vestuario, la Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora llevar a cabo una verificación con el objeto de permitir a la Parte importadora determinar que el exportador o productor está cumpliendo con las leyes aduaneras, regulaciones y procedimientos aplicables respecto del comercio de mercancías textiles y del vestuario, incluyendo leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte o mantenga conforme a este Tratado, y leyes, regulaciones y procedimientos de cada una de las Partes que implementan otros acuerdos internacionales respecto al comercio de mercancías textiles y del vestuario, y para determinar que la solicitud de origen respecto a las mercancías textiles o del vestuario exportadas o producidas por esa persona son correctas.  Para los efectos de este párrafo, una sospecha razonable de actividad ilícita deberá basarse en factores que incluyan información factual pertinente del tipo de establecido en el artículo 5.5 (Cooperación) o que, con respecto a un envío específico, indique que el exportador o productor está eludiendo las leyes aduaneras, regulaciones y procedimientos pertinentes relacionados con el comercio de mercancías textiles y del vestuario, incluyendo las leyes, regulaciones y procedimientos adoptados para implementar este Tratado, o acuerdos internacionales que afecten el comercio de mercancías textiles y del vestuario.

    4. La Parte importadora, a través de su autoridad competente, podrá tomar parte o asistir en una verificación llevada a cabo conforme a los párrafos 2 ó 3 incluyendo las visitas que se realizan, junto con la autoridad competente de la Parte exportadora, en el territorio de esta última a las instalaciones de un exportador, productor, o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestuario desde el territorio de la Parte exportadora al territorio de la Parte importadora.

    5. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, consistente con sus leyes, regulaciones y procedimientos, documentos de producción, comercio y tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo verificaciones conforme a los párrafos 2 y 3. Cualquier documento o información intercambiado entre las Partes en el curso de tal verificación será considerado confidencial según lo dispuesto en el artículo 5.6 (Confidencialidad).

    6. Cuando se está llevando a cabo una verificación, la Parte importadora puede tomar las acciones apropiadas, la cual puede incluir la suspensión o aplicación del  tratamiento arancelario preferencial a:

(a)  las mercancías textiles o del vestuario para las cuales se hizo una solicitud de origen, en el caso de una verificación conforme al párrafo 2; o (b)  las mercancías textiles y del vestuario exportadas o producidas por la persona sujeta a verificación conforme al párrafo 3, cuando exista sospecha razonable de actividad ilícita relacionada con esas mercancías.

    7. La Parte que lleva a cabo una verificación conforme al párrafo 2 ó 3 proporcionará a la otra Parte un informe escrito con los resultados de la verificación, el cual incluirá todos los documentos y fundamentos de hecho en que se basen las conclusiones alcanzadas por esa Parte.

8. (a) Si la Parte importadora no puede hacer la determinación descrita en el párrafo 2, dentro de los 12 meses posteriores a su solicitud de verificación, podrá tomar las acciones permitidas por su legislación respecto a mercancías textiles y del vestuario sujetas a la verificación y con respecto a mercancías similares exportadas o producidas por la persona que exportó o produjo la mercancía.
(b)  Si la Parte importadora no puede hacer la determinación descrita en el párrafo 3, dentro de los 12 meses posteriores a su solicitud de verificación, podrá tomar las acciones permitidas por su legislación respecto a cualquier mercancía textil y del vestuario exportada o producida por la persona sujeta a la verificación que exportó o produjo la mercancía.

    9. Previo a tomar las acciones apropiadas conforme al párrafo 8, la Parte importadora notificará a la otra Parte.  La Parte importadora podrá continuar tomando acciones apropiadas conforme al párrafo 8 hasta que reciba la información suficiente que le permita tomar la determinación descrita en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso.

    10. Chile implementará sus obligaciones señaladas en los párrafos 2, 3, 6, 7, 8 y 9 en un plazo no mayor a dos años desde la entrada en vigor de este Tratado. Antes de que Chile implemente totalmente estas disposiciones, si la Parte importadora solicita una verificación, ésta será realizada principalmente  por esa Parte, incluyendo los medios descritos en el párrafo 4. Nada en este párrafo será considerado como una exención o limitación de los derechos de la Parte importadora conforme a los párrafos 6 y 8.

    11. A petición de cualquiera de ellas, las Partes iniciarán consultas para resolver cualquiera dificultad técnica o de interpretación que pudiese surgir en relación con este artículo o para discutir  formas de mejorar la eficacia de sus iniciativas de cooperación. Además, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra Parte asistencia técnica u otro tipo de asistencia para efectos de la implementación de este artículo. La Parte que reciba la solicitud de cooperación procurará responder favorable y sin demora a dicha solicitud.

Artículo 3.22: Definiciones

    Para los efectos de esta Sección:

MCE significa metros cuadrados equivalentes, calculados de acuerdo a los factores de conversión establecidos en la Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 2002 (o publicación sucesora), publicado por el United States Department of Commerce, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division, Washington, D.C.;

mercancía textil y del vestido significa una mercancía listada en el Anexo del Acuerdo sobre Textiles y el Vestido;

Parte exportadora significa la Parte desde cuyo territorio una mercancía textil o del vestuario es exportada;

Parte importadora significa la Parte desde cuyo territorio una mercancía textil o del vestuario es importada; y

solicitud de origen significa una solicitud que una mercancía textil y del vestuario es originaria o es una mercancía de esa Parte.

        Sección H - Disposiciones institucionales
Artículo 3.23: Comité de Comercio de Mercancías
      1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

    2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) y Capítulo 5 (Administración aduanera).

    3. Las funciones del Comité incluirán:

(a)  fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria y otros asuntos que sean apropiados; y
(b)  considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.

              Sección I - Definiciones

Artículo 3.24:  Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Textiles y Vestuario significa el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
artículos elegibles para tratamiento libre de derechos incluidos en el U.S. Generalized System of Preferences no incluye los artículos elegibles sólo cuando sean importados de los países beneficiarios de menor desarrollo o de los países beneficiarios del África Sub-sahariana incluidos en la African Growth and Opportunity Act;

consumido significa:

(a)  consumido de hecho; o
(b)  procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

libre de derechos significa libre de aranceles aduaneros;

licencia de importación  significa los procedimientos administrativos que requieren la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

medio portador significa cualquier mercancía de la partida 8523 ó 8524;

mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en el territorio de la Parte a la cual son admitidas;

mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de Chile o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual  o materiales de audio grabados,  que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y siempre que sean admitidas temporalmente en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación y que no formen parte de una remesa mayor;

programa de diferimiento de aranceles incluye medidas como las que rigen zonas libres, "regímenes de zonas francas y regímenes aduaneros especiales", importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal y programas de procesamiento interno;

requisito de desempeño significa el requisito de:

(a)  exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b)  sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
(c)  que la persona beneficiada con la exención de aranceles  aduaneros o la licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a las mercancías o servicios producidos en el país;
(d)  que la persona que se beneficie de la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la otorga, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(e)  relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;
    subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo; y
transacciones consulares  significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

                    Anexo 3.2

Trato nacional y restricciones a la importación
                y exportación

    Sección A -  Medidas de Estados Unidos

    Los artículos 3.2 y 3.11 no se aplicarán a:

(a)  controles de Estados Unidos sobre las exportaciones de troncos de todas las especies;

(b)  (i)  medidas conforme a las disposiciones
          existentes de el Merchant Marine Act of 1920,
          46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel Act,
          46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C.
          §12108, en tanto dichas medidas hayan sido
          legislación obligatoria en el momento de la
          accesión de Estados Unidos al Acuerdo General
          de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 y no
          se hayan modificado para disminuir su
          conformidad con la Parte II del GATT 1947;
    (ii) la continuación o pronta renovación de una
          disposición disconforme en alguna de las leyes
          a que se refiere el inciso (i); y
    (iii) la modificación a una disposición disconforme
          en alguna de las leyes referidas en el inciso
          (i), en la medida que la modificación no
          reduzca la conformidad de la disposición con
          los artículos 3.2 y 3.11;

(c)  acciones de Estados Unidos autorizadas por el Organismo de Solución de Controversias de la OMC; y (d)  acciones de Estados Unidos autorizadas por el Acuerdo sobre Textiles y Vestuario.

          Sección B - Medidas de Chile

    1. Los artículos 3.2 y 3.11 no se aplicarán a las acciones de Chile autorizadas por el Organismo de Solución de Controversias de la OMC.

    2. El artículo 3.11 no se aplicará a las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.

                    Anexo 3.3

            Eliminación arancelaria

    1. Salvo que se disponga otra cosa en la Lista de una Parte adjunta a este Anexo, las siguientes categorías de eliminación arancelaria se aplicarán a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3.3(2):

(a)  los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría A en la Lista de una Parte serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
(b)  los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría B en la Lista de una Parte serán eliminados en cuatro etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año cuatro;
(c)  los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría C en la Lista de una Parte serán eliminados en ocho etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año ocho;
(d)  los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría D en la Lista de una Parte serán eliminados en 10 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año 10;
(e)  los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría E en la Lista de una Parte serán eliminados en 12 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año 12;
(f)  las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría F en la Lista de una Parte continuarán estando libres de derechos;
(g)  las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría G mantendrán el arancel base durante los años uno al cuatro. El arancel aduanero se reducirá 8,3 por ciento anualmente para estas mercancías, a partir del 1 de enero del año cinco hasta el año ocho inclusive. A partir del 1 de enero del año nueve, el arancel aduanero se reducirá 16,7 por ciento anualmente entre los años 9 y 12 inclusive.
    Estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 12; y
(h)  las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría H mantendrán el arancel base durante los primeros años uno y dos. A partir del 1 de enero del año tres, el arancel aduanero se reducirá en ocho etapas anuales iguales y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 10.

    2. La tasa base de los aranceles aduaneros y la categoría de desgravación para determinar la tasa de transición en cada etapa de reducción para una fracción están indicadas para cada fracción en la Lista de cada Parte adjunta a este Anexo.

    3. Para los efectos de eliminar los aranceles aduaneros conforme al artículo 3.3, las tasas de transición se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa se expresara en unidades monetarias, al menos al 0,001 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte.

                    Anexo 3.14
                Impuesto al lujo

    1. Chile eliminará el impuesto al lujo establecido en el Artículo 46 del Decreto Ley 825 de 1974 de acuerdo al siguiente cronograma:

    Año    Tasa impositiva

    1          63,75% 2          42,50% 3          21,25% 4            0,0%

    2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Chile aumentará el umbral al cual el impuesto es aplicado en 2.500 dólares de Estados Unidos sobre el nivel determinado para ese año bajo el Artículo 46 del Decreto Ley 825, y aumentará este umbral en 2.500 dólares de Estados Unidos en cada año siguiente hasta que el impuesto sea eliminado.

                    Anexo 3.17

Reconocimiento mutuo de programas de tipificación  para efectos de la comercialización de carne Bovina
      Además del artículo 3.17(4), este Anexo establece los compromisos de cada Parte de reconocer los programas de tipificación de carnes de la otra Parte.

Antecedentes acerca de los programas de tipificación en Chile y Estados Unidos

    La norma oficial chilena (Norma Chilena 1306-2002) establece cinco categorías (V, C, U, N y O) para clasificar  las canales vacunas según una combinación de características de rendimiento y calidad degustativa. Dichas características incluyen sexo, madurez determinada según la dentición, e índice de contenido general de grasa subjetivo.  Las clasificaciones "V" y "C" se perciben como  las de mayor "valor", mientras que las clasificaciones "U" y "N" son consideradas como de menor "valor".  La clasificación "O" se aplica exclusivamente a los terneros.  En Chile, los toros sólo pueden quedar clasificados dentro de las categorías "U" y "N".

    La norma oficial de Estados Unidos Standards for Grades of Carcass Beef contempla dos tipos específicos de clasificación para su uso dentro del país: clasificaciones de calidad y clasificaciones de rendimiento.  Las canales vacunas pueden tener una clasificación de calidad, una de rendimiento, una clasificación de calidad y rendimiento, o ninguna clasificación.  Las clasificaciones del United States Department of Agriculture (USDA) indican la calidad degustativa esperada o la satisfacción que produce la ingesta de la carne, mientras que las clasificaciones de rendimiento del USDA corresponden a una estimación del porcentaje de cortes sin hueso, bien recortados y prolijados que pueden obtenerse del lomo, costillas, cuartos traseros y paleta  del animal destinados al comercio detallista.

    Las clasificaciones de calidad del USDA son: USDA Prime, USDA Choice, USDA Select, USDA Standard, USDA Commercial, USDA Utility, USDA Cutter y USDA Canner. Los novillos y vaquillas pueden recibir todas las clasificaciones de calidad.  Las vacas pueden recibir todas las clasificaciones con excepción de la USDA
Prime.  Los toritos  sólo pueden ser clasificados como
USDA Prime, USDA Choice, USDA Select, USDA Standard y USDA Utility.  Los toros no pueden recibir clasificación de calidad.

    Debido a que en Estados Unidos la clasificación es voluntaria, no todas las canales reciben clasificación de calidad. Los productos bovinos que se comercializan sin clasificación en Estados Unidos habitualmente provienen de canales que no califican dentro de las tres clasificaciones más altas (USDA Prime, USDA Choice y USDA Select).  Las canales no clasificadas y los cortes que de ellas se obtienen son generalmente sindicados como carne vacuna "No Roll" en la industria estadounidense, debido a que la canal no se ha marcado
con un timbre  de tipificación.  En cuanto a las normas
de clasificación de calidad del USDA, las consideraciones más importantes en la tipificación de calidad de la carne vacuna son la madurez y el marmoleo.

    Sin embargo, debido a que los distribuidores en Estados Unidos no comercializan canales sino que principalmente cortes menores  envasados al vacío, habitualmente sólo se usa la clasificación de calidad como factor determinante del valor en la comercialización de productos bovinos, la que se traspasa ulteriormente al consumidor.  En concordancia con lo anterior, el artículo 3.17 y este Anexo no aplican para la clasificaicón de rendimiento del USDA.

Compromisos referidos al reconocimiento mutuo de los programas de clasificación de Chile y Estados Unidos
Las Partes han acordado que:

    1. Chile reconoce que el USDA's Agricultural Marketing Service (AMS) es una entidad competente para efectos de clasificación de calidad que certificará todo el material a que hace referencia el Artículo 5 de la Ley No. 19,162 de Chile con respecto a las carnes exportadas a Chile desde Estados Unidos.

    2. Estados Unidos reconoce la competencia de las empresas  de certificación inscritas en el Registro de Entidades Certificadoras dependiente del Servicio Agrícola y Ganadero de Chile (SAG) para efectos de certificar las carnes chilenas destinadas al mercado estadounidense.

    3. El AMS y el SAG otorgarán reconocimiento mutuo a sus respectivos sistemas de clasificación de carne bovina  para los efectos de:

(a)  la comercialización en Chile2  de carne bovina
    clasificada por el USDA; y
(b)  la comercialización en Estados Unidos de carne bovina clasificada por el SAG de acuerdo con las normas chilenas.

    4. El cuadro de nomenclatura comparativa de cortes cárneos establecida en el Apéndice 3.17-A servirá como referencia para la rotulación de las carnes bovinas que se comercialice entre ambos mercados bajo los términos del artículo 3.17 y este Anexo.

    5. Las normas de los sistemas de tipificación utilizadas en Chile y en Estados Unidos están descritas en el Apéndice 3.17-B. Las Partes podrán modificar el Apéndice 3.17-B mediante un intercambio de cartas entre el  AMS, USDA y el SAG. Asimismo, dichas entidades podrán instituir y modificar normas relativas a cortes cárneos chilenos y estadounidenses mediante
comunicaciones escritas.
    6. La carne bovina clasificada por el USDA  (por
ejemplo, USDA Prime, USDA Choice y USDA Select), producida en Estados Unidos podrá ser exportada a Chile disponiendo que se indique su equivalente chileno y el país de origen en una etiqueta o rótulo.

    7. La carne producida en Chile podrá ser exportada a Estados Unidos estableciendo que la etiqueta indique la norma chilena aplicable y el país de origen.

    8. El SAG y AMS trabajarán en forma cooperativa para ayudar a las industrias cárneas de Chile y Estados Unidos a seguir estos procedimientos.

              Apéndice 3.17-A

Cuadro de nomenclatura comparativa de cortes cárneos/ equivalencia de cortes


    VER DIARIO OFICIAL DE 31.12.2003, PÁGINA 30.


              Apéndice 3.17-B

Comparación de las normas chilenas relativas a carne bovina y clasificaciones de calidad de carne bovina del USDA


    VER DIARIO OFICIAL DE 31.12.2003, PÁGINA 30.


              Anexo 3.18

Listas de mercancías y precios de intervención
          para salvaguardia agrícola


    Lista de Mercancías de Salvaguardia Agrícola de Estados Unidos


    VER DIARIO OFICIAL DE 31.12.2003, PÁGINA 30.


Lista de Mercancías de Salvaguardia Agrícola de Chile
        VER DIARIO OFICIAL DE 31.12.2003, PÁGINA 31.


1 Para mayor certeza "mercancías de la Parte" incluye mercancías producidas en un estado o región de esa Parte.
2 El cuadro comparativo con las normas chilenas relativas a la carne bovina y las clasificaciones del USDA servirán como referencia para los consumidores en Chile con el fin de describir los nombres de las clasificaciones del USDA en términos que sean fáciles de entender y resulten conocidos para ellos.  No obstante, esta comparación no pretende denotar una equivalencia entre los dos sistemas de tipificación  recíproca o para la comercialización en Estados Unidos de carnes clasificadas por el SAG de acuerdo con la nomenclatura del USDA.
3 La nomenclatura apropiada para los cortes de carne comercializada en Estados Unidos puede ser encontrada en, y debe referirse al U.S. Department of Agriculture's Institutional Meat Purchase Specifications (IMPS).


                  Capítulo Cuatro

    Reglas de origen y procedimientos de origen
                Sección A - Reglas de origen

Artículo 4.1: Mercancías originarias

1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando:

(a)  la mercancía se obtiene  en su totalidad o es
    producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes;
(b)  la mercancía es producida enteramente en el
    territorio de una o de ambas      Partes y

    (i)  cada uno de los materiales no originarios
          utilizados en la producción de la mercancía
          sea objeto del correspondiente cambio de
          clasificación arancelaria especificado en el
          Anexo 4.1, o
    (ii) la mercancía por otra parte cumpla  con el
          correspondiente valor de contenido regional
          u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,
          y la mercancía satisfaga  todos los demás
          requisitos aplicables de este capítulo; o

(c)  la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.

    2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a:

(a)  operaciones simples de combinación o empaque, o (b)  una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere materialmente  las características de la mercancía o material.


Artículo 4.2: Valor de contenido regional

    1. Cuando el Anexo 4.1 especifique un criterio de valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá  que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para la mercancía pueda calcular el valor de contenido regional sobre la base de alguno de los siguientes  métodos:

        (a)    Método de reducción


          VA - VMN x 100
VCR =          -----
          VA

        (b)    Método de aumento


          VMO    x 100
VCR =          ------
          VA
donde:
        VCR  es el valor de contenido regional
              expresado como porcentaje;
        VA    es el valor ajustado;
        VMN  es el valor de los materiales no
              originarios utilizados por el productor
              en la elaboración de la mercancía; y
        VMO  es el valor de los materiales originarios
              utilizados por el productor en la
              elaboración de la mercancía.

Artículo 4.3: Valor de los materiales

    1. Cada Parte dispondrá que, con el objeto de calcular el valor de contenido regional de una mercancía y con el fin de aplicar la regla de minimis, el valor de un material:

(a)  en el caso de un material importado por el productor de la mercancía, es el valor ajustado del material con respecto a esa importación;
(b)  en el caso de un material adquirido en el territorio donde se elabore la mercancía, es el precio  efectivamente pagado o que deberá pagar el productor  por el material, salvo para materiales conforme al subpárrafo (c);
(c)  en el caso de un material suministrado al productor sin cargo, o a un precio que refleje un descuento o rebaja similar, es determinado por la suma de:
    (i)  todos los gastos en que se incurriere en el
          cultivo, producción o  fabricación del
          material, incluidos los gastos generales, y
    (ii) un monto por utilidades; y
(d)  en el caso de un material auto-producido, es determinado por la suma de:
    (i)  todos los gastos en que se incurriere en la
          producción  del material, incluidos los gastos
          generales; y
    (ii) un monto por utilidades.

    2. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía pueda ajustar el valor de los materiales de la siguiente manera:

(a)  para los materiales originarios, los siguientes gastos deben ser sumados al valor del material cuando éstos no estén incluidos en el párrafo 1:
    (i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás costos en que se incurriere en el transporte del material hasta el lugar donde está ubicado el pro-ductor;
    (ii) derechos, impuestos y honorarios de agentes de aduana pagados respecto del material en el territorio de una o de ambas Partes, salvo derechos e impuestos respecto de los cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados o por pagar, y
    (iii) el costo de desechos y desperdicios derivados
          del uso del material en la elaboración de la
          mercancía, menos el valor de los desechos
          renovables o subproductos.
(b)  en el caso de los materiales no originarios se podrán deducir los siguientes gastos del valor del material, si éstos estuviesen incluidos en el párrafo 1:
    (i) los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás costos en que se incurriere en el transporte del material hasta el lugar donde está ubicado el productor,
    (ii) derechos, impuestos y honorarios de agentes de aduana pagados respecto del material en el territorio de una o de ambas Partes, salvo derechos e impuestos respecto de los cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o recuperables en otros términos, incluido el crédito por derechos o impuestos pagados o por pagar,
    (iii) el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del material en la elaboración de la mercancía, menos el valor de los desechos renovables o subproductos, y
    (iv) el costo de los materiales originarios utilizados en la elaboración de materiales no originarios en el territorio de una Parte.

Artículo 4.4: Accesorios, repuestos y herramientas
      Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía y que formen parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía, se considerarán como un material usado en la producción de la mercancía, siempre que:
(a)  los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la mercancía y no se facturen por separado; y
(b)  las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los usuales respecto de la mercancía.

Artículo 4.5: Mercancías y materiales fungibles
      1. Cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía pueda solicitar que un material o mercancía fungible sea originario basado, ya sea en una segregación física de cada mercancía o material fungible o utilizando cualquier método de manejo de inventarios, tales como método promedio, método último que entra primero que sale o método primero que entra primero que sale, reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en que se realizare la producción, o aceptado de otra forma  por la Parte en que se realizare la producción.

    2. Cada Parte dispondrá que cuando se elija un método de manejo de inventarios, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 1, para determinados
materiales o mercancías fungibles, éste deberá continuar
usándose  para esas mercancías o  materiales a través de
todo el año fiscal de la persona que eligió el método de
manejo de inventarios.

Artículo 4.6: Acumulación

    1. Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una  Parte, incorporados a una mercancía  en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte.

    2. Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una o de ambas Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del artículo 4.1 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.7: Regla de minimis

    1. Cada Parte dispondrá que una mercancía que no cambie de  clasificación arancelaria conforme al Anexo 4.1 se considerará sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no fueren objeto del cambio requerido en la clasificación arancelaria, no excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de esos materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable, y  que la mercancía cumpla con todos los demás requisitos  aplicables de este Capítulo.

    2. El párrafo 1 no se aplica a:

(a)  un material no originario clasificado en el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, incluidas  en las subpartidas 1901.90 ó 2106.90 del Sistema Armonizado y que se utilicen en la elaboración de una mercancía clasificada en el capítulo 4 del Sistema Armonizado;
(b)  un material no originario clasificado en el capítulo 4 del Sistema Armonizado, o preparaciones lácteas no originarias que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, que se incluyan en la subpartida 1901.90 del Sistema Armonizado y que se utilicen en la elaboración de las siguientes mercancías: preparaciones infantiles, que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, incluidas en la subpartida 1901.10 del Sistema Armonizado; mezclas y pastas que contengan más del 25 por ciento en peso de grasa de mantequilla, no acondicionadas para venta al detalle, incluidas en la subpartida 1901.20 del Sistema Armonizado;
    preparaciones lácteas que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, incluidas en las subpartidas 1901.90 ó 2106.90 del Sistema Armonizado; mercancías incluidas en la partida 2105 del Sistema Armonizado; bebidas que contengan leche, incluidas en la subpartida 2202.90 del Sistema Armonizado; o alimentos para animales que contengan más del 10 por ciento de sólidos lácteos en peso, incluidos en la subpartida 2309.90 del Sistema Armonizado;
(c)  un material no originario incluido en la partida 0805 del Sistema Armonizado o en las subpartidas 2009.11 a 2009.30 del Sistema Armonizado,  que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en las subpartidas 2009.11 a 2009.30 del Sistema Armonizado, o en los jugos vegetales o de frutas de una sola fruta o vegetal, fortificados con minerales o vitaminas, concentrados o  no concentrados, que se incluyen en las subpartidas 2106.90 ó 2202.90 del Sistema Armonizado;
(d)  un material no originario incluido en el capítulo 15 del Sistema Armonizado, que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en las partidas 1501 a 1508; 1512, 1514 ó 1515 del Sistema Armonizado;
(e)  un material no originario incluido en la partida 1701 del Sistema Armonizado, que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en las partidas 1701 a 1703  del Sistema Armonizado;
(f)  un material no originario incluido en el capítulo 17 o en la partida 1805 del Sistema Armonizado, que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en la subpartida 1806.10 del Sistema Armonizado;
(g)  un material no originario incluido en las partidas 2203 a 2208 del Sistema Armonizado,  que se utilice en la elaboración de una mercancía incluida en las partidas 2207 ó 2208 del Sistema Armonizado; y (h)  un material no originario utilizado en la elaboración de una mercancía incluida en los capítulos 1 a 21 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario estuviere incluido en una subpartida distinta a la de la mercancía respecto de la cual se determine el origen conforme a este artículo.

    3. Con respecto a las mercancías textiles y vestuario  incluidas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, el artículo 3.20(6) (Reglas de origen y materias relacionadas) se aplicará en reemplazo del párrafo 1.

Artículo 4.8: Materiales indirectos utilizados en la producción

    Cada Parte dispondrá que un material indirecto será considerado material originario independientemente del lugar en que se produzca.

Artículo 4.9: Materiales de empaque y contenedores para venta al detalle

    Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y contenedores en los que se envasa una mercancía para su venta al detalle no se considerarán, si estuvieren clasificados con la mercancía, al determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía son objeto del cambio aplicable en la clasificación arancelaria señalada en el Anexo 4.1 y, si la mercancía estuviere supeditada a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales de empaque y de los contenedores se considerará como material originario o no originario, según correspondiere, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.10: Materiales de embalaje y contenedores para embarque

    Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores en los que se embale una mercancía para embarque no se considerarán al determinar:
(a)  si los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía cumplen con  el correspondiente cambio de  clasificación arancelaria según lo establecido en el Anexo 4.1; y (b)  si la mercancía cumple con un requisito de valor de contenido regional.

Artículo 4.11: Tránsito y transbordo

    1. Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte.

    2. La Parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.

        Sección B - Procedimientos de origen
Artículo 4.12: Solicitud de origen

    1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía:

(a)  formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria;
(b)  esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte  importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria;
(c)  formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho  adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.

    2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.

    3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la mercancía, debiendo presentar:

(a)  una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación;
(b)  una copia de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; y
(c)  la demás documentación relacionada con la importación de la mercancía que la Parte importadora pudiere exigir.

Artículo 4.13: Certificados de origen

    1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica.

    2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el  importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de:

(a)  un certificado de origen emitido por el productor;
    o
(b)  conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.

    3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado.

    4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen tendrá una validez de cuatro años a contar de la fecha de su emisión.

    5. Cada Parte podrá exigir que un certificado de origen respecto de una mercancía importada a su territorio se complete ya sea en español o inglés.

    6. En el caso de una mercancía originaria importada al territorio de una Parte en o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte aceptará un certificado de origen que hubiere sido emitido antes de esa fecha por el importador, exportador o productor de la mercancía, a menos que la Parte poseyere información que indicare que el certificado carece de validez.

    7. Ninguna Parte podrá requerir un certificado de origen o información que demuestre que la mercancía califica como originaria para:

(a)  la importación de mercancías cuyo valor aduanero no excediere de 2.500 dólares de Estados Unidos o su equivalente en moneda de Chile, o un monto superior que pueda ser establecido por la  Parte importadora; o
(b)  la importación de otras mercancías que puedan ser identificadas en la  legislación de la Parte importadora que rijan las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado, salvo que la importación pudiera considerarse como realizada o planificada con el fin de evadir el cumplimiento de la legislación de esa Parte que rijan las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado.

Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las importaciones

    1.  Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.

    2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.

    3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa Parte mantendrá por  un período de cinco años posteriores a la fecha de importación de la mercancía, un certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, y todos los demás documentos relacionados con la importación de la mercancía que la Parte pueda exigir, incluidos los registros asociados con:

(a)  la compra, costo, valor y pago de la mercancía;
(b)  cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales, incluidas las mercancías recuperadas y los materiales indirectos utilizados en la elaboración de la mercancía; y (c)  cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su forma exportada.

Artículo 4.15: Obligaciones en relación con las exporta-ciones.

    1. Para los efectos de la cooperación establecida en el artículo 5.5 (Cooperación), cada Parte dispondrá que un exportador o productor que emitiere un certificado de origen para una mercancía exportada desde el territorio de esa Parte proporcione una copia del certificado a solicitud de la autoridad aduanera de esa Parte.

    2. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor que emitiere un certificado de origen mantenga, por un período de al menos cinco años a contar de la fecha de emisión del certificado, todos los registros y documentos de respaldo relacionados con el origen de las mercancías, lo que incluye:

(a)  la compra, costo, valor y pago de la mercancía exportada;
(b)  cuando correspondiere, la compra, costo, valor y pago de todos los materiales - incluidas las mercancías recuperadas - utilizados en la elaboración de la mercancía exportada; y (c)  cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en la forma en que fuere exportada.

    3. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador o productor que emitiere un certificado de origen tuviere razones para creer que el certificado contiene o se basa en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar por escrito de inmediato cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la certificación de origen a cada persona a la que se hubiere emitido un certificado. Las Partes no impondrán sanciones a un exportador o productor  que en su territorio emita un certificado incorrecto si voluntariamente entrega una notificación escrita conforme a lo señalado en este párrafo.

Artículo 4.16: Procedimientos para la verificación del origen.

    1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).

    2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.

    3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación interna.
    4. Una Parte no impondrá sanciones por haber formulado una declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare una declaración corregida.

    5. Cuando una Parte determine a través de una verificación que el importador ha certificado más de una vez en forma falsa o sin fundamentos que una mercancía califica  como originaria, la Parte podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas importadas por esa persona hasta que la misma demostrare que ha cumplido con las leyes y regulaciones de esa Parte que rigen las solicitudes de origen de conformidad con este Tratado.

    6. Cada Parte que realizare una verificación de origen en que fueren pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá  aplicar esos principios en la forma en que se aplicaren en el territorio de la Parte desde la cual se hubiere exportado la mercancía.

Artículo 4.17: Directrices comunes

    Antes de la entrada en vigor del Tratado, las Partes acordarán y publicarán directrices comunes para la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres (Trato nacional y acceso al mercado de mercancías). En caso que corresponda, las Partes podrán posteriormente acordar modificar las directrices comunes.

              Sección C - Definiciones

Artículo 4.18: Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

emitido significa preparado por y, cuando lo exijan las leyes y regulaciones internas, firmado por el importador, exportador o productor de la mercancía;

exportador significa una persona quien exporta mercancías desde el territorio de una Parte;

importador significa una persona quien importa mercancías al territorio de una Parte;

material significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo una parte, ingrediente o material indirecto;

material auto-producido significa  un material originario, que es elaborado por un productor de una mercancía y utilizado en la fabricación de esa mercancía;

materiales de embalaje y contenedores para embarques significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte, distinta de los contenedores o del material de empaque utilizados para su venta al detalle;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, prueba o inspección de una mercancía pero no incorporada físicamente a la mercancía, o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos asociados a la elaboración de una mercancía, lo que incluye:
(a)  combustible y energía;
(b)  herramientas, troqueles y moldes;
(c)  repuestos y materiales utilizados en el
    mantenimiento de equipos y edificios;
(d)  lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o utilizados para operar equipos y edificios;
(e)  guantes, anteojos, calzado, vestuario, equipo y suministros de seguridad;
(f)  equipos, artefactos y suministros utilizados para probar o inspeccionar mercancías;
(g)  catalizadores y solventes, y
(h)  cualquier otra mercancía que no se incorpore a la mercancía pero que se demostrare que su uso en la elaboración de la mercancía es parte de la elaboración;

mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o material que no califica como originaria conforme a este Capítulo;

mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas características son esencialmente idénticas;
mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales que son resultado (1) del desmontaje completo de mercancías usadas, en sus piezas individuales; y (2) de limpieza, inspección, prueba u otro procesamiento de esas partes, en la medida que sea necesario para el logro de buenas condiciones de trabajo, uno o más de los siguientes procesos: soldadura, pulverización térmica, maquinado de superficies, moleteado, enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de que esas piezas se ensamblen con otras, lo que incluye otras piezas recuperadas en la elaboración de una mercancía remanufacturada del Anexo 4.18;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o de ambas Partes significa:

(a)  mercancías minerales extraídas en el territorio de una o de ambas Partes;
(b)  mercancías vegetales, según su definición en el Sistema Armonizado, cosechadas en el territorio de una o de ambas Partes;
(c)  animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o de ambas Partes;
(d)  mercancías obtenidas de la caza, captura o pesca en el territorio de una o de ambas Partes;
(e)  mercancías extraídas del mar (pescados, mariscos y otras forma de vida marina) por naves que estuvieren registradas o matriculadas en una Parte y que enarbolaren su bandera;
(f)  mercancías elaboradas a bordo de naves factoría sobre la base de las mercancías citadas en el subpárrafo (e), siempre que dichas naves factoría estuvieren registradas o matriculadas en esa Parte y enarbolaren su bandera;
(g)  mercancías extraídas, por una Parte o una persona
    de una Parte, del suelo    marino o del subsuelo
    marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tuviere derechos para explotar ese suelo marino;
(h)  mercancías obtenidas del espacio exterior, siempre que fueren obtenidas por una Parte o persona de una Parte y que no fueren procesadas en el territorio de un país no Parte;
(i)  desechos y restos derivados de:
    (i)  la producción en el territorio de una o de
          ambas Partes, o
    (ii) mercancías usadas recolectadas en el
          territorio de una o de ambas Partes, con la
          condición de que dichas mercancías sólo sirvan
          para la recuperación de materias primas;
(j)  mercancías recuperadas, obtenidas en el territorio de una Parte, de mercancías usadas, y utilizadas en el territorio de esa Parte en la elaboración de mercancías remanufacturadas; y
(k)  mercancías elaboradas en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías citadas en los subpárrafos (a) a (i), o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa  los principios, reglas y procedimientos, incluidos amplias y específicas directrices, que definen las prácticas contables aceptadas en el territorio de una Parte;

producción significa cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, captura, caza, fabricación, procesamiento, ensamblaje o desmontaje de una mercancía;

productor significa una persona que se ocupa de la producción de una mercancía en el territorio de una Parte;

mercancías remanufacturadas significa determinadas mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte, designadas en el Anexo 4.18 que (1) estén íntegra o parcialmente compuestas de materiales correspondientes a mercancías recuperadas; (2) tengan las mismas expectativas de vida y cumplan con las mismas normas de rendimiento que las mercancías nuevas; y (3) tengan la misma garantía de fábrica que las mercancías nuevas;

ubicación del productor significa el lugar de producción de una mercancía;

valor significa el valor de una mercancía o material con el objeto de calcular los aranceles aduaneros o con el fin de aplicar este Capítulo; y

valor ajustado significa  el valor determinado conforme a los Artículos 1 a 8 y 15 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera y sus correspondientes notas interpretativas, ajustado, en caso necesario, para excluir todos los costos, cargos o gastos en que se incurriere por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados inherentes al embarque internacional de mercancías desde el país de exportación hasta el lugar de importación.

                    Anexo 4.18

Mercancías remanufacturadas

    Las mercancías clasificadas en las subpartidas del Sistema Armonizado señaladas a continuación podrán considerarse mercancías remanufacturadas, salvo aquellas destinadas exclusivamente para uso en las mercancías automotrices de las partidas o subpartidas 8702, 8703, 8704.21, 8704.31, 8704,32, 8706 y 8707 del Sistema Armonizado:

8408.10
8408.20
8408.90
8409.91
8409.99
8412.21
8412.29
8412.39
8412.90
8413.30
8413.50
8413.60
8413.91
8414.30
8414.80
8414.90
8419.89
8431.20
8431.49
8481.20
8481.40
8481.80
8481.90
8483.10
8483.30
8483.40
8483.50
8483.60
8483.90
8503.00
8511.40
8511.50
8526.10
8537.10
8542.21
8708.31
8708.39
8708.40
8708.60
8708.70
8708.93
8708.99
9031.49

                    Capítulo Cinco

              Administración Aduanera

Artículo 5.1: Publicación

    1. Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros en Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable.

    2. Cada Parte designará uno o varios puntos de contacto a quienes las personas interesadas podrán dirigir sus consultas relacionadas con materias aduaneras, y pondrá a disposición en Internet información sobre los procedimientos para la formulación de dichas consultas.

    3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general respecto de materias aduaneras que se propusiere adoptar y proporcionará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios sobre dichas regulaciones antes de su adopción.

Artículo 5.2: Despacho  de mercancías

Cada Parte:

(a)  adoptará o mantendrá procedimientos que contemplen el despacho de  las mercancías dentro de un período de tiempo no mayor que aquél requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas desde su llegada;
(b)  adoptará o mantendrá procedimientos que permitan, en la medida de lo posible, que las mercancías sean despachadas en el lugar de llegada, sin  traslado provisional a almacenes u otras instalaciones;
(c)  adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el despacho de las mercancías antes, y sin perjuicio de, la determinación final por su autoridad aduanera respecto de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos aplicables;1  y
(d)  de cualquier otra manera se esforzará por adoptar o mantener procedimientos simplificados para el despacho de las mercancías.

Artículo 5.3: Automatización

    La autoridad aduanera de cada Parte:


(a)  se esforzará por utilizar tecnología de la información que haga expeditos los procedimientos;
    y
(b)  al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para este propósito, considerará las normas internacionales.

Artículo 5.4: Evaluación de riesgos

    Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de  gestión de riesgos que permitan que su autoridad aduanera concentre las actividades de fiscalización en mercancías de alto riesgo y en simplificar el despacho y  el movimiento de las mercancías de bajo riesgo.

Artículo 5.5: Cooperación

    1. Cada Parte se esforzará por comunicar previamente a la otra Parte cualquier modificación importante con respecto a su política administrativa relacionada con la implementación de su legislación aduanera que pudiese afectar probablemente de manera considerable la operación de este Tratado.

    2. Las Partes cooperarán a fin de lograr el cumplimiento de sus leyes y regulaciones en lo concerniente a:

(a)  la implementación y  la aplicación de las
    disposiciones de este Tratado relativas a la importación de las mercancías, incluidas las disposiciones del Capítulo Tres (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado), Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen) y de
    este Capítulo;
(b)  la implementación y  aplicación del Acuerdo de
    Valoración Aduanera;
(c)  restricciones y prohibiciones a las importaciones o exportaciones; o
(d)  cualesquiera otras materias aduaneras que las Partes pudieran acordar.

    3. Cuando una Parte tenga una sospecha razonable de la existencia de una actividad ilícita relacionada con sus leyes y regulaciones de importación, la Parte podrá requerir que la otra Parte, proporcione cierta información determinada de carácter confidencial normalmente obtenida por la otra Parte con respecto a la importación de mercancías correspondientes a operaciones comerciales relacionadas con esa actividad. La Parte hará su solicitud por escrito, identificará la información solicitada con el suficiente detalle para que la otra Parte la localice, y especificará los propósitos para los cuales la información es requerida.

    4. La otra Parte responderá proveyendo cualquier información que haya obtenido y que sea pertinente a la solicitud.

    5. Para los efectos del párrafo 3, una sospecha razonable de actividad ilícita significa una sospecha basada en información factual pertinente obtenida de fuentes públicas o privadas, que incluya:

(a)  evidencia histórica de incumplimiento de las leyes y regulaciones de importación por parte de un determinado importador, exportador, productor u otra empresa involucrada en el traslado de mercancías desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b)  evidencia histórica de incumplimiento de las leyes y regulaciones de importación respecto de algunas o de la totalidad de las empresas involucradas en el traslado de mercancías dentro de un sector específico de productos del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; o
(c)  otra información que las Partes acuerden sea adecuada dentro del contexto de una solicitud en particular.

    6. Cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte cualquier otra información que pudiere ayudar a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia la otra Parte cumplen con sus leyes y regulaciones de importación aplicables, en particular aquéllas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas.

    7. Cada Parte se esforzará por proveer a la otra Parte asesoría y asistencia técnica a fin de mejorar las técnicas de evaluación de riesgos, simplificar y hacer expeditos los procedimientos aduaneros, promover la capacitación técnica del personal, e incrementar el uso de tecnologías que pudieran conducir a un mayor cumplimiento de las leyes y regulaciones de importación aplicables.

    8. Basándose en los procedimientos establecidos en este artículo, las Partes harán sus mejores esfuerzos para explorar otras vías de cooperación a fin de mejorar la capacidad de cada Parte para asegurar el cumplimiento de sus leyes y  regulaciones de importación aplicables, incluyendo:

(a)  la conclusión de un acuerdo de asistencia mutua entre sus respectivas autoridades aduaneras dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y
(b)  el análisis del establecimiento de canales adicionales de comunicación para facilitar el intercambio de información en forma rápida y segura, y mejorar la coordinación sobre asuntos aduaneros.

Artículo 5.6: Confidencialidad

    1. Cuando una Parte provee información de conformidad con este Capítulo y la designa como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que provee la información podrá, de conformidad con su legislación interna, requerir garantías por escrito de la otra Parte que la información se mantendrá en reserva,  que será usada sólo para los propósitos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin la autorización específica de la Parte que proporcionó dicha información.

    2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada, cuando la otra Parte no ha actuado de conformidad con las garantías señaladas en el párrafo 1.

    3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos mediante los cuales sea protegida de su divulgación no autorizada la información confidencial presentada en relación con la administración de la legislación aduanera de la Parte, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan.

Artículo 5.7: Envíos de entrega rápida

    Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para los envíos de entrega rápida, que permitan a la vez mantener una adecuada selección y control por parte de aduanas, incluyendo procedimientos:

(a)  en que la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida pueda ser presentada y procesada por la autoridad aduanera de la Parte, antes de la llegada del envío;
(b)  que permitan que un embarcador presente un manifiesto único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado mediante un servicio de entrega rápida, a través, si es posible, de medios electró-nicos;
(c)  que, en la medida de lo posible, reduzca la documentación requerida para el despacho de envíos de entrega rápida; y
(d)  que, bajo circunstancias normales, permitan a un despacho de  envío de entrega rápida que ha arribado a un punto de entrada, pueda ser despachado dentro de un plazo no mayor de seis horas a partir de la presentación de la información necesaria para dicho despacho.

Artículo 5.8: Revisión e impugnación

    Cada Parte garantizará que, con respecto a sus determinaciones sobre materias aduaneras, los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a)  una revisión administrativa independiente del funcionario u oficina que adoptó la determinación;
    y
(b)  una revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la instancia final de revisión administrativa.

Artículo 5.9: Sanciones

    Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan imponer sanciones civiles, administrativas y, cuando correspondiere, penales por violaciones de sus leyes y regulaciones aduaneras, incluyendo aquéllas que regulan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen y requisitos para garantizar el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado.

Artículo 5.10: Resoluciones anticipadas

    1. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, emitirá resoluciones anticipadas escritas antes de la importación de una mercancía a su territorio, a solicitud escrita del importador en su territorio, o del exportador o productor en el territorio de la otra Parte, sobre la base de los hechos y circunstancias proporcionados por el solicitante, en relación a:

(a)  clasificación arancelaria;
(b)  la aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
(c)  reintegro de aranceles aduaneros;
(d)  si una mercancía califica como mercancía originaria de conformidad con el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen); y
(e)  si una mercancía califica para un tratamiento libre de derechos, de acuerdo con el artículo 3.9 (Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alte-radas).

    2.  Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera emita la resolución anticipada en un plazo de 150 días desde la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información necesaria.

    3. Cada Parte establecerá que las resoluciones anticipadas entrarán en vigor desde su fecha de emisión, o desde una fecha distinta especificada en la resolución, por un período de al menos tres años, siempre que no hubiere ningún cambio en los hechos o circunstancias en los que se hubiere fundado la resolución.

    4. La Parte que emitió una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla toda vez que los hechos o circunstancias lo justifiquen, tal como los casos en que la información en que se basa la resolución fuere falsa o incorrecta.

    5. Cuando un importador solicite que el tratamiento acordado a una mercancía importada debiese estar regulado por una resolución anticipada, la autoridad aduanera podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con los hechos o circunstancias sobre los cuales se basó la resolución anticipada.

    6. Cada Parte hará que sus resoluciones anticipadas estén disponibles a nivel público, sujetas a las condiciones de confidencialidad de su legislación interna, a fin de promover la aplicación coherente de las resoluciones anticipadas a otras mercancías.

    7. Si el solicitante proporcionare información falsa u omitiere circunstancias o hechos pertinentes en su solicitud de resolución anticipada, o no actuare de acuerdo con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas, lo que incluye acciones civiles, penales y administrativas, multas u otras sanciones.

Artículo 5.11: Implementación

    1.  Con respecto a las obligaciones de Chile, los artículos 5.1(1) y (2), 5.7(b) y 5.10(1)(b) entrarán en vigor tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    2. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes consultarán sobre los procedimientos que Chile necesita adoptar para implementar el artículo 5.10(1)(b) y sobre la asistencia técnica a ser proporcionada por Estados Unidos, y se establecerá un programa de trabajo esbozando las acciones necesarias para que Chile implemente el artículo 5.10(1)(b).
    3.  Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes consultarán con el fin de discutir los avances realizados por Chile en la implementación del artículo 5.10(1)(b) y para considerar si se requieren mayores esfuerzos en materia de cooperación.


                    Capítulo Seis

        Medidas sanitarias y fitosanitarias

Objetivos

    Los objetivos de este Capítulo son proteger las condiciones de salud humana, animal y vegetal en los territorios de las Partes, mejorar la implementación del Acuerdo MSF, proporcionar un foro para abordar las materias bilaterales sanitarias y fitosanitarias, resolver los asuntos comerciales, y de esta manera expandir las oportunidades de comercio.

Artículo 6.1:  Ambito de aplicación

    Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio entre las Partes.

Artículo 6.2:  Disposiciones generales

    1. Adicionalmente al artículo 1.3 (Relación con otros acuerdos internacionales), las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo MSF.

    2.  Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme a este Tratado, en relación a cualquier cuestión que surja de conformidad con este Capítulo.

Artículo 6.3: Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios

    1. Las Partes acuerdan establecer un Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, compuesto por representantes de cada Parte que tengan responsabilidades en materia sanitaria y fitosanitaria.

    2. Las Partes establecerán el Comité a más tardar 30 días después de la entrada en vigor de este Tratado, mediante un intercambio de cartas, en las que se identifique a los representantes titulares de cada Parte en el Comité y se establezcan los términos de referencia del Comité.

    3. Los objetivos del Comité serán el mejoramiento de la implementación por parte de cada Parte del Acuerdo MSF, proteger la salud humana, animal y vegetal, acrecentar las consultas y la cooperación en materia sanitaria y fitosanitaria, y facilitar el comercio entre las Partes.

    4. El Comité buscará mejorar cualquier relación presente o futura entre los organismos de las Partes con responsabilidad en materia sanitaria y fitosanitaria.

    5.  El Comité proporcionará un foro para:

(a)  incrementar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y los procesos regulatorios relacionados con esas medidas;

(b)  efectuar consultas sobre asuntos relacionados con el desarrollo o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten, o puedan afectar, el comercio entre las Partes;
(c)  efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los distintos comités Codex (incluida la Comisión del Codex Alimentarius), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, la  Oficina Internacional de Epizootias y otros foros internacionales y regionales sobre seguridad alimentaria y sobre la salud humana, animal y vegetal;
(d)  coordinar programas de cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(e)  mejorar el entendimiento bilateral en relación a asuntos de implementación específica, relativos al Acuerdo MSF; y
(f)  revisar el progreso respecto a la manera de abordar los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren surgir entre los organismos de las Partes, con responsabilidad en tales materias.

    6. El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
    7. El Comité desempeñará su labor de acuerdo con los términos de referencia señalados en el párrafo 2. El Comité podrá revisar los términos de referencia y desarrollar procedimientos que guíen su funcionamiento.

    8. Cada Parte garantizará que en las reuniones del Comité participen los representantes correspondientes, con responsabilidades en el desarrollo, implementación, y cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, provenientes de los ministerios u organismos reguladores y de comercio pertinentes. Los ministerios u organismos oficiales de cada Parte, responsables de tales medidas, estarán enumerados en los términos de referencia del Comité.

    9. El Comité podrá acordar el establecimiento de grupos de trabajo ad hoc de acuerdo con los términos de referencia del Comité.

Artículo 6.4: Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo, medida sanitaria o fitosanitaria significa cualquier medida a que se hace referencia en el Anexo A, párrafo 1, del Acuerdo MSF.

                    Capítulo Siete
          Obstáculos técnicos al comercio

Objetivos

    Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio mediante el mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio, y el aumento de la cooperación bilateral.

Artículo 7.1: Ambito de aplicación

    1. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, este Capítulo se aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancías entre las Partes. Sin perjuicio del artículo 1.4 (Alcance de las obligaciones), este Capítulo se aplica sólo a los organismos del gobierno central.

    2. Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichos organismos, no están sujetas a las disposiciones de este Capítulo, pero son tratadas por el Capítulo Nueve (Contratación pública), de acuerdo con su cobertura.

    3. Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, tal como se definen en el Anexo A del Acuerdo MSF.

Artículo 7.2: Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

    Adicionalmente al artículo 1.3 (Relación con otros acuerdos internacionales), las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo OTC.

Artículo 7.3: Normas internacionales

    Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o una recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1° de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.7, de fecha 28 de noviembre de 2000, Sección IX (Decisión del Comité acerca de los principios por los que se debe guiar la elaboración de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relativas a los Artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo), emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio del Acuerdo OTC.

Artículo 7.4: Facilitación de comercio

    Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados. Tales iniciativas podrán incluir la cooperación sobre materias regulatorias, tales como la convergencia o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas, el alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración de conformidad del proveedor, y el uso de la acreditación para calificar a los organismos de la evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento mutuo.

Artículo 7.5: Reglamentos técnicos

    1. Cuando una Parte disponga la aceptación de un reglamento técnico extranjero como equivalente a un determinado reglamento técnico propio, y la Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a ese reglamento técnico, deberá, a solicitud de la otra Parte explicar las razones para no aceptar al reglamento técnico de la otra Parte como equivalente.

    2. Cuando una Parte no disponga la aceptación de reglamentos técnicos extranjeros como equivalentes a sus propios, la Parte podrá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones para no aceptar los reglamentos técnicos de la otra Parte como equivalentes.

Artículo 7.6: Evaluación de la conformidad

    1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, incluyendo:

(a)  la confianza de la Parte importadora en una declaración de conformidad del proveedor;
(b)  los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada Parte;
(c)  los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en el territorio de la otra Parte;
(d)  los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;
(e)  la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y
(f)  el reconocimiento por una Parte de los resultados de las evaluaciones de la conformidad practicadas en el territorio de la otra Parte.

    Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama de mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.

    2. En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar sus razones.

    3. Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará, o reconocerá de otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en términos no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza, o reconoce de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con un determinado reglamento o norma técnica en su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar, o reconocer de otra forma a un organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte deberá, previa solicitud, explicar las razones de su rechazo.

    4. Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, ella deberá, previa solicitud,  explicar sus razones.


Artículo 7.7: Transparencia

    1. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en la elaboración de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en la elaboración de dichas medidas en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.

    2. Cada Parte recomendará que los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio observen lo dispuesto en el párrafo 1.

    3. Con la finalidad de aumentar la oportunidad para formular comentarios significativos de las personas, una Parte que publique un aviso de conformidad con los Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo OTC deberá:
(a)  incluir en el aviso una declaración en que se describa el objetivo de la propuesta y las razones del enfoque que la Parte propone; y
(b)  transmitir electrónicamente la propuesta a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido en el Artículo 10 del Acuerdo OTC, en el mismo momento en que notifique la propuesta a los Miembros de la OMC, en virtud del Acuerdo OTC.

    Cada Parte debería permitir, al menos un plazo de 60 días desde la transmisión señalada en el subpárrafo (b), para que las personas y la otra Parte realicen comentarios por escrito acerca de la propuesta.

    4. Cuando una Parte efectúe una notificación conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del Acuerdo OTC, deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación a la otra Parte, a través del punto de contacto a que hace referencia el párrafo 3(b).

    5. Cada Parte publicará, en forma impresa o electrónicamente, o pondrá de cualquier otra forma a disposición del público, sus respuestas a los comentarios significativos al mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad definitivos.

    6. Cada Parte proporcionará, a solicitud de la otra Parte, información relativa a los objetivos y las razones para que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad.

    7. Cada Parte implementará este artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de cinco años desde la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 7.8: Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
    1. Las Partes establecen el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, integrado por los representantes de cada Parte, de acuerdo al Anexo 7.8.

    2. Las funciones del Comité incluirán:

(a)  supervisar la implementación y administración de este Capítulo;
(b)  abordar, sin demora, cualquier asunto que una Parte plantee relacionado con la elaboración, adopción, aplicación, o el cumplimiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(c)  incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(d)  facilitar, cuando sea apropiado, la cooperación sectorial entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en el territorio de las Partes;
(e)  intercambiar información sobre lo acontecido en los foros no gubernamentales, regionales y multilaterales, involucrados en actividades relacionadas con la normalización, los reglamentos técnicos, y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(f)  realizar cualquier otra acción que las Partes consideren les ayudará en la implementación del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de mercancías entre ellas;
(g)  consultar, a solicitud de una Parte, sobre cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo;
(h)  revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Acuerdo OTC, y elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de lo acontecido; e
(i)  informar a la Comisión, si lo considera apropiado, sobre la implementación de este Capítulo.

    3. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con el párrafo 2(g), dichas consultas constituirán, si las Partes así lo acuerdan, las consultas previstas en el artículo 22.4 (Consultas).

    4. Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación conforme a este Capítulo.

    5. El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
Artículo 7.9: Intercambio de información

    Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de una Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en forma impresa o electrónicamente, dentro de un período de tiempo razonable.

Artículo 7.10: Definiciones

    Para efectos de este Capítulo, reglamento técnico, norma, procedimiento de evaluación de la conformidad, y organismo de gobierno central, tendrán los significados asignados para aquellos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.

Anexo 7.8

    Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
      Para efectos del artículo 7.8, el Comité será coordinado por:

(a)  en el caso de Chile,  el Ministerio de Economía, a
    través del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor; y
(b)  en el caso de los Estados Unidos, el Office of the United States Trade Representative, o su sucesor.

                    Capítulo Ocho

                  Defensa comercial

              Sección A - Salvaguardias

Artículo 8.1:  Imposición de una medida de salvaguardia
      1. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado,1  una mercancía originaria en el territorio de la otra Parte se importa al territorio de la Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.

    2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte puede, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño y facilitar el reajuste:

(a)  suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o
(b)  aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
    (i)  la tasa arancelaria de nación más favorecida
          (NMF) aplicada en el momento en que se adopte
          la medida, o
    (ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día
          inmediatamente anterior a la entrada en vigor
          de este Tratado2 .

Artículo 8.2: Normas para una medida de salvaguardia
      1. Una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, por un período no superior a tres años. Independientemente de su duración, dicha medida expirará al término del período de transición.

    2. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

    3. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia en más de una oportunidad respecto a la misma mercancía.

    4. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia a una mercancía que esté sujeta a una medida que la Parte haya impuesto en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias,  ni tampoco una Parte podrá continuar manteniendo una medida de salvaguardia a una mercancía que llegue a estar sujeta a una medida de salvaguardia que la Parte imponga en virtud del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.

    5. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 3.3
(Eliminación arancelaria), hubiere estado vigente un año después de la imposición de la medida. A partir del 1° de enero del año siguiente a la cesación de la acción, la Parte que la ha adoptado:

(a)  aplicará la tasa arancelaria establecido en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada; o
(b)  eliminará el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).

Artículo 8.3: Procedimientos de investigación y requisitos de transparencia

    1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades competentes de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.

    2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias del Artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis.

Artículo 8.4: Notificación

    1. Una Parte notificará por escrito sin demora a la otra Parte, cuando:

(a)  inicie una investigación de conformidad con el
    artículo 8.3;
(b)  determine la existencia de daño grave, o  una
    amenaza del mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el artículo 8.1;
(c)  adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia; y
(d)  adopte una decisión de modificar una medida de salvaguardia aplicada previamente.

    2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de sus autoridades competentes, conforme al artículo 8.3(1).

Artículo 8.5: Compensación

    1. La Parte que aplique una medida de salvaguardia, en consulta con la otra Parte, proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que se espere resulten de la medida. Dichas consultas deberán comenzar dentro de los 30 días siguientes a la imposición de la medida.

    2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes al inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

    3. Una Parte notificará por escrito a la otra Parte acerca de la suspensión de las concesiones de conformidad con el párrafo 2, al menos 30 días antes de la suspensión.

    4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho de suspensión de concesiones sustancialmente equivalentes conforme al párrafo 2, terminará en la fecha en que ocurra la última de las siguientes situaciones:

(a)  la expiración de la medida de salvaguardia; o (b)  la fecha en la cual el arancel aduanero vuelve a la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).

Artículo 8.6: Acciones globales

    1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias.
    2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 8.7: Definiciones

    Para los efectos de esta Sección:

amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;

medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia descrita en el artículo 8.1(2);

período de transición significa el  período de 10 años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto que el período de transición será de 12 años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, en el caso en que la medida de salvaguardia se aplique respecto a mercancías agrícolas y la Lista del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria) de la Parte que aplica la medida disponga que la Parte elimine sus aranceles aduaneros a esas mercancías en 12 años; y
rama de producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora o aquellos cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción importante de la producción nacional total de esa mercancía.

    Sección B - Antidumping y derechos compensatorios
Artículo 8.8:  Derechos antidumping y compensatorios
      1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.

    2. Ninguna disposición de este Tratado, incluidas las disposiciones del Capítulo Veintidós (Solución de controversias), se interpretarán en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.


                    Capítulo Nueve

                Contratación pública

Objetivos

    Los objetivos de este Capítulo son reconocer la importancia de realizar la contratación pública de acuerdo con los principios fundamentales de apertura, transparencia y debido proceso; y esforzarse por proporcionar cobertura integral de los mercados de contratación pública de las Partes, mediante la eliminación de los obstáculos de acceso a mercados para el suministro de mercancías y servicios, incluidos los servicios de construcción.

Artículo 9.1: Ámbito de aplicación

    1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga relativas a la contratación pública, por una entidad listada en el Anexo 9.1:

(a)  por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, los contratos de construcción, operación y transferencia y los contratos de concesión de obras públicas; y (b)  sujeto a las condiciones estipuladas en el Anexo 9.1.

    2. Este Capítulo no se aplica a:

(a)  los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia proporcionada por una Parte o por una empresa del Estado, incluidas las donaciones, los préstamos, aumentos de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro público de mercancías y servicios a las personas o a los gobiernos de nivel regional o local, y las adquisiciones efectuadas con el propósito directo de proporcionar asistencia extranjera;
(b)  las compras financiadas mediante donaciones, préstamos u otra formas de asistencia internacionales, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las disposiciones de este Capítulo;
(c)  la contratación de empleados públicos, y medidas relacionadas con el empleo; y
(d)  la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.

    3. Cada Parte garantizará que sus entidades contratantes, listadas en el Anexo 9.1, cumplan con este Capítulo en la realización de las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo.

    4. Cuando una entidad adjudique un contrato que no se encuentra cubierto por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese contrato.

    5. Ninguna entidad podrá preparar, diseñar, o de otra manera estructurar o dividir cualquier contratación pública, en cualquier etapa de ella, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

    6. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre que  no sean incompatibles con este Capítulo.

Artículo 9.2: Principios generales

Trato nacional y no discriminación

    1. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, cada Parte otorgará a las mercancías y a los servicios de la otra Parte, y a los proveedores de la otra Parte de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte otorgue a sus propias mercancías, servicios, y proveedores.

    2. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:

(a)  tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o (b)  discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular, son mercancías o servicios de la otra Parte.

Determinación de origen

    3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la determinación de origen de las mercancías se hará sobre una base no preferencial.

Condiciones compensatorias especiales

    4. Las entidades no podrán considerar, solicitar ni imponer condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.

Medidas no específicas de la contratación pública
      5. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, ni a otras regulaciones de importación, incluidas las restricciones y las formalidades, o a las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas que específicamente regulan la contratación pública cubiertas por este Capítulo.

Artículo 9.3: Publicación de las medidas de contratación pública

    Cada Parte publicará sin demora:

(a)  sus medidas de aplicación general, que regulan específicamente a la contratación pública cubierta por este Capítulo; y
(b)  cualquier modificación a dichas medidas, de la misma manera que la publicación original.

Artículo 9.4: Publicación de un aviso de contratación pública futura

    1. Para cada contratación pública cubierta por este Capítulo, una entidad deberá publicar con anticipación un  aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas para esa contratación pública ("aviso de contratación futura"), con excepción de lo dispuesto en el artículo 9.9(2). Cada uno de estos avisos será accesible durante todo el período establecido para la presentación de ofertas de la contratación correspondiente.

    2. Cada anuncio de una futura contratación deberán incluir una descripción de ella, las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar en la contratación, el nombre de la entidad que emitió el aviso, la dirección donde los proveedores pueden obtener todos los documentos relacionados con la contratación pública, los plazos para la presentación de las ofertas y las fechas para la entrega de las mercancías o los servicios que serán contratados.

Artículo 9.5: Plazos para el proceso de presentación de ofertas

    1. Una entidad prescribirá los plazos para el proceso de presentación de ofertas, que le den a los proveedores el tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas adecuadas, teniendo en cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación pública. Una entidad concederá no menos de 30 días entre la fecha en la cual se publica el aviso de contratación pública futura y la fecha final para la presentación de las ofertas.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando no hubieren requisitos de calificación para los proveedores, las entidades podrán establecer un plazo inferior a 30 días, pero en ningún caso menor de 10 días, en las siguientes circunstancias:

(a)  cuando la entidad ha publicado un aviso que contiene la información especificada en el artículo 9.4 (2), con una anticipación de al menos 30 días, y no mayor a 12 meses;
(b)  en el caso de una segunda publicación o de publicaciones subsecuentes para avisos de contratación pública de naturaleza recurrente;
(c)  cuando una entidad contrata mercancías o servicios comerciales, que son vendidos u ofrecidos para la venta a,  y que habitualmente son adquiridos y utilizados por, compradores no gubernamentales para propósitos no gubernamentales; o
(d)  cuando una situación de urgencia imprevista, debidamente justificada por la entidad, haga impracticable los plazos especificados en el párrafo 1.

Artículo 9.6: Información sobre las contrataciones futuras

    1. Una entidad proporcionará a los proveedores interesados toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas. La documentación incluirá todos los criterios que la entidad considerará para la adjudicación del contrato, incluidos los factores de costo y sus ponderaciones o, cuando corresponda, los valores relativos que la entidad asignará a esos criterios al evaluar las ofertas.

    2. Cuando una entidad no publique toda la documentación de la licitación por medios electrónicos, deberá, a solicitud de cualquier proveedor, ponerla sin demora a su disposición por escrito.

    3. Cuando una entidad, durante el curso de una contratación pública, modifique los criterios a que se refiere el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones por escrito:

(a)  a todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la información original; y
(b)  con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.

Artículo 9.7: Especificaciones técnicas

    1. Una entidad no preparará, adoptará o aplicará especificaciones técnicas con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

    2. Cualquier especificación técnica prescrita por una entidad deberá, cuando corresponda:

(a)  estar especificada en términos de requisitos de desempeño, en lugar de las características descriptivas o de diseño; y
(b)  estar basada en normas internacionales, cuando sea aplicable, o de lo contrario en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas, o en códigos de construcción.

    3. Una entidad no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible de describir, de otra forma, los requisitos de la contratación pública, y siempre que, en tales casos, expresiones tales como "o equivalente" se incluyan en la documentación de la licitación.

    4. Una entidad no solicitará ni aceptará, de una manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública específica de parte de una persona que pueda tener intereses comerciales en esa contratación pública.

    5.  Para mayor certeza, este artículo no tiene por objeto impedir que una Parte prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales.

Artículo 9.8: Condiciones para participar

    1. Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, calificación o cualquier otra condición para participar ("condiciones para participar"), con el fin de participar en una contratación pública, la entidad publicará un aviso invitando a los proveedores a postular para tal participación. La entidad publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes y para que la entidad evalúe y formule sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes.

    2. Cada entidad deberá:

(a)  limitar las condiciones para la participación en una contratación pública a aquellas que sean esenciales para garantizar que el eventual proveedor  tenga la capacidad legal, técnica y financiera para cumplir con los requisitos y las especificaciones técnicas de la contratación pública;
(b)  basar sus decisiones sobre la calificación únicamente en las condiciones para participar que ha especificado con anticipación en los avisos o en la documentación de la licitación; y (c)  reconocer como calificados a todos los proveedores de la otra Parte que cumplan con los requisitos de las condiciones para  participar en una contratación pública cubierta por este Capítulo.

    3. Las entidades podrán establecer listas públicamente disponibles de proveedores calificados para participar en contrataciones. Cuando una entidad exija que los proveedores califiquen en dicha lista para participar en una contratación pública, y un proveedor que no haya aún calificado solicite ser incluido en la lista, la entidad iniciará, sin demora, los procedimientos de calificación para el proveedor, y permitirá que éste participe en la contratación pública, siempre que exista tiempo suficiente para completar los procedimientos de calificación dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas.

    4. Ninguna entidad podrá imponer la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, éste se haya adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte. Una entidad juzgará las capacidades financieras y técnicas de un proveedor sobre la base de sus actividades comerciales globales, incluidas tanto sus actividades en el territorio de la Parte del proveedor como sus actividades, si las hubiera, en el territorio de la Parte de la entidad.

    5. Una entidad comunicará prontamente a cualquier proveedor que haya postulado para calificar, su decisión de si el proveedor es calificado. Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación  o deje de reconocer a un proveedor como calificado, esa entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin demora una explicación por escrito de las razones de su decisión.

    6. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una entidad excluya a un proveedor de una contratación pública por motivos tales como la quiebra o declaraciones falsas.

Artículo 9.9:  Procedimientos de licitación
      1. Las entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos de licitación pública, en el curso de los cuales cualquier proveedor interesado podrá presentar una oferta.

    2. A condición de que el procedimiento de licitación no se utilice para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos por otros medios, distintos a los procedimientos de licitación pública, en las siguientes circunstancias, según corresponda:

(a)  en la ausencia de ofertas que se ajusten a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación, proporcionada previa invitación a presentar ofertas, incluidas todas las condiciones para la participación, bajo condición de que los requisitos para la contratación pública inicial no sean substancialmente modificados en el contrato adjudicado;
(b)  cuando, tratándose de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor, o información de dominio privado, o ante la ausencia de competencia por razones técnicas, las mercancías o los servicios sólo puedan ser provistos por un proveedor determinado y no exista una alternativa o un substituto razonable;
(c)  para entregas adicionales por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o servicios continuos para equipos, programas de computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de computación, los servicios o las instalaciones existentes;
(d)  para mercancías adquiridas en un mercado de materias primas;
(e)  cuando una entidad adquiere un prototipo o una primera mercancía o  servicio, que se ha desarrollado a su solicitud en el curso de, y para, un contrato determinado de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original.
    Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las contrataciones ulteriores de dichas mercancías o dichos servicios estarán sujetas a los artículos 9.2 al 9.8 y al artículo 9.17;
(f)  cuando servicios adicionales de construcción que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que si estaban incluidos en los objetivos de los documentos iniciales de licitación, debido a circunstancias imprevistas, resulten necesarios para completar los servicios de construcción descritos en dicho contrato. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no podrá exceder el 50 por ciento del importe del contrato principal; o
(g)  en la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por eventos imprevisibles para la entidad, las mercancías o los servicios no  puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de licitación pública y el uso de ese procedimiento pudiera resultar un perjuicio grave a la entidad, o a las obligaciones programáticas de la misma o a la Parte. Para efectos de este subpárrafo, la falta de planificación anticipada de una entidad o sus intereses  relativos al monto de los fondos disponibles dentro de un período específico, no constituirán eventos imprevisibles.

    3. Una entidad mantendrá un registro o elaborará un informe escrito en que señale la justificación específica para cualquier contrato adjudicado por medios distintos a un procedimiento de licitación pública, como los dispuestos en el párrafo 2.

Artículo 9.10: Adjudicación de contratos

    1. Una entidad exigirá que una oferta, en orden a ser considerada para una adjudicación, deberá ser presentada por escrito, y deberá al momento de ser presentada:

(a)  ajustarse a los requisitos esenciales de la documentación de la licitación; y
(b)  ser presentada por un proveedor que ha satisfecho las condiciones para  participar, que la entidad ha proporcionado a todos los proveedores participantes.

    2. A menos que una entidad determine que no es de interés público adjudicar un contrato, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad ha determinado que es plenamente capaz de llevar a cabo el contrato y cuya oferta ha sido determinada como la más ventajosa en cuanto a los requisitos y a los criterios de evaluación estipulados en los documentos de la licitación.

    3. Ninguna entidad podrá cancelar una contratación pública, ni dar por terminado o modificar  contratos adjudicados, con el fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 9.11:  Información sobre adjudicaciones
Información proporcionada a los proveedores

    1. Sujeto al artículo 9.15, una entidad informará sin demora a los proveedores participantes en una licitación acerca de su decisión sobre la adjudicación de un contrato. Previa solicitud, una entidad proporcionará a un proveedor, cuya oferta no fue seleccionada para la adjudicación, las razones para no seleccionar su oferta y las ventajas relativas de la oferta que la entidad haya seleccionado.

Publicación de la información sobre adjudicaciones
      2. Después de adjudicar un contrato cubierto en este Capítulo, una entidad publicará sin demora un aviso que incluya al menos, la siguiente información sobre la adjudicación:

(a)  el nombre de la entidad;
(b)  la descripción de las mercancías o los servicios
    contratados;
(c)  el nombre del proveedor ganador;
(d)  el valor del contrato adjudicado; y
(e)  en los casos en que no se utilicen procedimientos
    de licitación pública, una indicación de las circunstancias que justifiquen el uso de los procedimientos utilizados.

Mantenimiento de registros

    3. Una entidad mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de licitación y la adjudicación de contratos cubiertos por este Capítulo, incluidos los registros e informes estipulados en el artículo 9.9 (3), por un período de al menos tres años.

Artículo 9.12: Integridad en las prácticas de contratación pública

    Cada Parte adoptará la legislación necesaria u otras medidas para tipificar como delito conforme a sus leyes el hecho de que:

(a)  un funcionario de contratación pública de esa Parte solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier artículo de valor monetario u otro beneficio, para sí o para otra persona, a cambio de cualquier acto u omisión en el desempeño de sus funciones de contratación pública;
(b)  cualquier persona ofrezca u otorgue, directa o indirectamente, a un funcionario de contratación pública de esa Parte, cualquier artículo de valor monetario u otro beneficio, para sí o para otra persona, a cambio de cualquier acto u omisión en el desempeño de sus funciones de contratación pública; y
(c)  cualquier persona intencionalmente ofrezca, prometa o dé, ya sea directamente o a través de intermediarios, cualquier ventaja indebida pecuniaria o de otra naturaleza a un funcionario extranjero de contratación pública, para ese funcionario o para una tercera parte, con el fin de que ese funcionario extranjero de contratación pública actúe o se abstenga de actuar en relación con el desempeño de sus funciones de contratación pública, a efectos de obtener o retener negocios u otra ventaja inapropiada.

Artículo 9.13: Revisión nacional de impugnaciones presentadas por los proveedores

Autoridades de revisión independientes

    1. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades, para recibir y revisar las impugnaciones presentadas por los proveedores en relación con las medidas de una Parte que implementan este Capítulo, en conexión con una contratación pública cubierta por este Capítulo, y formular las conclusiones y recomendaciones pertinentes. Cuando una impugnación de un proveedor sea inicialmente revisada por un órgano distinto de dicha autoridad imparcial, la Parte garantizará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad que es objeto de la impugnación.
    2. Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1, tenga facultades para adoptar sin demora medidas cautelares pendiente la resolución de la impugnación, para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública y asegurar que la Parte cumpla con sus medidas que implementan este Capítulo, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.

    3. Cada Parte garantizará que sus procedimientos de revisión se encuentren publicados  y sean oportunos, transparentes, eficaces, y compatibles con el principio del debido proceso.

    4. Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados con una impugnación de una contratación pública cubierta por este Capítulo, se encuentren a disposición de cualquier autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 1.

    5. Sin perjuicio de otros procedimientos de revisión dispuestos o desarrollados por cada una de las Partes, cada Parte garantizará que las autoridades establecidas o designadas de conformidad con el párrafo 1, disponga al menos lo siguiente:

(a)  una oportunidad al proveedor para examinar los documentos pertinentes y ser oído por la autoridad de manera oportuna;
(b)  tiempo suficiente para que el proveedor prepare y presente impugnaciones por escrito, el cual, en ningún caso, será menor a 10 días, a partir del momento en que el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que razonablemente debió haber sido conocido por éste;
(c)  una exigencia para que la entidad responda por escrito a la impugnación del proveedor;
(d)  una oportunidad al proveedor de replicar a la respuesta de la entidad a la impugnación; y (e)  la entrega sin demora y por escrito de las decisiones relacionadas con la impugnación, con una explicación de los fundamentos de cada decisión.

    6. Cada una de las Partes garantizará de que la presentación del proveedor de una impugnación no perjudicará la participación del proveedor en las contrataciones en curso o futuras.


Artículo 9.14:  Modificaciones y rectificaciones
      1. Cualquiera de las Partes podrá modificar su cobertura de conformidad con este Capítulo, siempre que:

(a)  notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 días siguientes a la notificación; y
(b)  ofrezca a la otra Parte, dentro de un plazo de 30 días, ajustes compensatorios para de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación, excepto por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3.

    2. Cualquier Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a su cobertura de conformidad con este Capítulo, o enmiendas menores a sus Listas de las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, siempre que notifique a la otra Parte por escrito y la otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de 30 días siguientes a la notificación. Una Parte que realice dichas rectificaciones o enmiendas menores no será requerida a proporcionar ajustes compensatorios.

    3. Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en aquellas circunstancias  en que las Partes acuerden que la modificación propuesta cubre a una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia.  Cuando las Partes no acuerdan que dicho control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminada, la Parte que objeta  podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental y alcanzar un acuerdo sobre la permanencia de la entidad en la cobertura de conformidad con este Capítulo.

    4. Cuando las Partes han acordado una propuesta de modificación, rectificación o enmienda menor, incluido el caso cuando una Parte no ha objetado dentro de los 30 días de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Comisión dará efecto al acuerdo mediante la modificación inmediata de la Sección pertinente del Anexo 9.1.

Artículo 9.15: Información no divulgable

    1. Las Partes, sus entidades y sus autoridades de revisión no divulgarán información confidencial sin la autorización formal de la persona que la haya proporcionado cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar una competencia justa entre los proveedores.

    2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus entidades  la divulgación de información confidencial que pudiera impedir el cumplimiento de la ley o de otro modo ser contrario al interés público

Artículo 9.16:  Excepciones

    Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas:

(a)  necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
(b)  necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;
(c)  necesarias para proteger la propiedad intelectual;
    o
(d)  relacionadas con las mercancías  o servicios de
    personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

    Las Partes entienden que el subpárrafo (b) incluye las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.

Artículo 9.17: Información pública

    1. Con el fin de facilitar el acceso a la información sobre las oportunidades comerciales conforme a este Capítulo, cada Parte garantizará que bases de datos electrónicas proporcionen información actualizada sobre todas las contrataciones cubiertas por este Capítulo realizadas por las entidades listadas en el Anexo 9.1(A), incluyendo información que pueda ser desagregada en categorías detalladas de mercancías y servicios,  las que estarán a disposición de los proveedores interesados de la otra Parte, a través del Internet o de una red informática de telecomunicaciones similar. Cada Parte deberá, a petición de la otra Parte, proporcionar información sobre:

(a)  el sistema de clasificación utilizado para desagregar la información sobre la contratación pública de diferentes mercancías y servicios en dichas bases de datos; y
(b)  los procedimientos para obtener acceso a dichas bases de datos.

    2. Las entidades listadas en el Anexo 9.1(A) publicarán sus avisos sobre contrataciones públicas futuras en una publicación electrónica que tenga un punto único de ingreso para la totalidad del gobierno y que sea accesible por medio del Internet o una red informática de telecomunicaciones similar. Para las entidades listadas en el Anexo 9.1(B), cada Parte facilitará un medio razonable para que los proveedores de la otra Parte puedan identificar fácilmente las oportunidades de contratación pública, la que deberá incluir un punto único de ingreso.

    3. Cada Parte alentará a sus entidades a que publiquen, lo más temprano posible en el año fiscal, información relativa a sus planes de contratación pública.

Artículo 9.18: Comité sobre Contratación Pública
      Las Partes establecen un Comité sobre Contratación Pública integrado por representantes de cada Parte. Previa solicitud, el Comité se reunirá  para abordar materias relacionadas con la implementación de este Capítulo, tales como:

(a)  la cooperación bilateral relacionada con el desarrollo y la utilización de comunicaciones electrónicas en los sistemas de contratación pública, incluidos los desarrollos que pudieran conducir a una reducción de los plazos del proceso de licitación establecidos en el artículo 9.5;
(b)  el intercambio de estadísticas y otra información para asistir a las Partes en el monitoreo de la implementación y funcionamiento de este Capítulo;
(c)  la consideración de negociaciones adicionales destinadas a ampliar la cobertura de este Capítulo, incluyendo la relacionada a las entidades sub-federales o sub-centrales y a las empresas de propiedad del Estado; y
(d)  esfuerzos para aumentar el entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, con miras a aumentar al máximo el acceso a oportunidades de contratación pública para proveedores de la pequeña empresa. Para tal fin, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra asistencia técnica relacionada con el comercio, incluida la capacitación de empleados públicos o proveedores interesados en elementos específicos del sistema de contratación pública de cada Parte.

Artículo 9.19: Negociaciones futuras

    A solicitud de cualquier Parte, las Partes iniciarán negociaciones con el objeto de ampliar la cobertura de conformidad con este Capítulo sobre una base de reciprocidad, cuando la otra Parte otorgue a proveedores de un país no Parte,  mediante un tratado internacional que entre en vigencia después de la entrada en vigor de este Tratado, un mayor acceso a su mercado de contratación pública que el otorgado a los proveedores de la otra Parte de conformidad con este Tratado.

Artículo 9.20: Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

condiciones compensatorias especiales significa las condiciones impuestas o consideradas por una entidad previo a, o durante sus procesos de contratación pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de la Parte, mediante requisitos de contenido local, de licencias de tecnología, de inversiones, comercio compensatorio, o requisitos similares;

contratos de construcción, operación y transferencia y contratos de concesiones de obras públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo objetivo principal consiste en disponer la construcción o rehabilitación de infraestructuras físicas, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, y de conformidad con el cual, como consideración por la ejecución de un acuerdo contractual por parte del proveedor, la entidad le entrega, durante un período de tiempo específico, la propiedad temporal o el derecho de controlar y operar, y exigir un pago por el uso de esas obras, durante la vigencia del contrato;

entidad significa una entidad listada en el Anexo 9.1;

especificación técnica significa una especificación que prescribe las características de las mercancías que se contratarán, o sus procesos y métodos de producción relacionados, o las características de los servicios que se contratarán o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y los requisitos relativos a los procedimientos de evaluación de conformidad prescritos por las entidades. Una especificación técnica podrá también incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a una mercancía, proceso, servicio o método de producción u operación;

funcionario de contratación pública significa un funcionario que desempeña funciones de contratación pública;

norma internacional significa una norma que ha sido desarrollada de conformidad con el documento a que hace referencia el artículo 7.3 (Normas internacionales);

por escrito o escrito significa cualquier expresión de información en palabras, números u otros símbolos, incluyendo expresiones electrónicas, que puedan ser leídas, reproducidas y almacenadas;

proveedor significa una persona que proporciona o podría proporcionar mercancías o servicios a una entidad; y
publicar significa difundir información en un medio electrónico o de papel que se distribuya ampliamente y que se encuentre fácilmente disponible al público.

                    Anexo 9.1

    Sección A - Entidades de gobierno de nivel central
      Este Tratado se aplica a la contratación pública por las entidades de gobierno de nivel central listadas en esta Sección, cuando el valor de la contratación pública se ha estimado, de acuerdo con la Sección G, que es igual o que excede a los siguientes umbrales, según corresponda. A menos que se especifique lo contrario en esta Sección, todas las agencias que están subordinadas a aquellas entidades listadas se encuentran cubiertas por este Tratado.


Umbrales:

Para la contratación pública de mercancías y servicios
(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en la Sección G, párrafo 2): $56.190

Para la contratación pública de servicios de construcción

(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en la Sección G, párrafo 3): $6.481.000


            Lista de Chile

1.  Presidencia de la República
2.  Ministerio de Interior
3.  Ministerio de Relaciones Exteriores
4.  Ministerio de Defensa Nacional
5.  Ministerio de Hacienda
6.  Ministerio Secretaría General de la Presidencia 7.  Ministerio Secretaría General de Gobierno 8.  Ministerio de Economía, Fomento, Reconstrucción y Energía
9.  Ministerio de Minería
10.  Ministerio de Planificación y Cooperación 11.  Ministerio de Educación
12.  Ministerio de Justicia
13.  Ministerio de Trabajo y Previsión Social 14.  Ministerio de Obras Públicas
15.  Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones 16.  Ministerio de Salud
17.  Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
18.  Ministerio de Bienes Nacionales
19.  Ministerio de Agricultura
20.  Ministerio Servicio Nacional de la Mujer

Gobiernos Regionales

Intendencia I Región
Gobernación de Arica
Gobernación de Parinacota
Gobernación de Iquique

Intendencia II Región
Gobernación de Antofagasta
Gobernación de El Loa
Gobernación de Tocopilla

Intendencia III Región
Gobernación de Chañaral
Gobernación de Copiapó

Intendencia IV Región
Gobernación de Huasco
Gobernación de El Elqui
Gobernación de Limarí
Gobernación de Choapa

Intendencia V Región
Gobernación de Petorca
Gobernación de Valparaíso
Gobernación de San Felipe de Aconcagua
Gobernación de Los Andes
Gobernación de Quillota
Gobernación de San Antonio
Gobernación de Isla de Pascua

Intendencia VI Región
Gobernación de Cachapoal
Gobernación de Colchagua
Gobernación de Cardenal Caro

Intendencia VII Región
Gobernación de Curicó
Gobernación de Talca
Gobernación de Linares
Gobernación de Cauquenes

Intendencia VIII Región
Gobernación de Ñuble
Gobernación de Bío-Bío
Gobernación de Concepción
Gobernación de Arauco

Intendencia IX Región
Gobernación de Malleco
Gobernación de Cautín
Intendencia X Región
Gobernación de Valdivia
Gobernación de Osorno
Gobernación de Llanquihue
Gobernación de Chiloé
Gobernación de Palena

Intendencia XI Región
Gobernación de Coyhaique
Gobernación de Aysén
Gobernación de General Carrera
Intendencia XII Región
Gobernación de Capitán Prat
Gobernación de Última Esperanza
Gobernación de Magallanes
Gobernación de Tierra del Fuego
Gobernación de Antártica Chilena

Intendencia  Región Metropolitana
Gobernación de Chacabuco
Gobernación de Cordillera
Gobernación de Maipo
Gobernación de Talagante
Gobernación de Melipilla
Gobernación de Santiago

          Lista de Estados Unidos

1.  Advisory Commission on Intergovernmental Relations 2.  African Development Foundation
3.  Alaska Natural Gas Transportation System 4.  American Battle Monuments Commission
5.  Appalachian Regional Commission
6.  Broadcasting Board of Governors
7.  Commission of Fine Arts
8.  Commission on Civil Rights
9.  Commodity Futures Trading Commission
10.  Consumer Product Safety Commission
11.  Corporation for National and Community Service 12.  Delaware River Basin Commission
13.  Department of Agriculture (No incluye la contratación pública de mercancías agrícolas adquiridas para fomentar programas de apoyo a la agricultura o para la alimentación de la población) 14.  Department of Commerce (No incluye las actividades de construcción naval de NOAA)
15.  Department of Defense (Sin incluir la contratación pública de las siguientes mercancías:
    (a)  Federal Supply Classification (FSC) 83 - todos
          los elementos de esta clasificación, con
          excepción de alfileres, agujas, estuches de
          costura, astas de bandera y camiones insignia;
    (b)  FSC 84 - todos los elementos con excepción de
          la subclase 8460 (equipaje);
    (c)  FSC 89 - todos los elementos con excepción de
          la subclase 8975 (productos del tabaco);
    (d)  FSC 2310 - (buses solamente);
    (e)  Metales especiales, definidos como aceros
          fundidos en instalaciones de fundición de
          acero ubicadas en los Estados Unidos o sus
          posesiones, cuando el contenido máximo de la
          aleación exceda uno o más de los siguientes
          límites, deberá ser utilizado en productos
          adquiridos por el Department of Defense: (1)
          manganeso, 1,65 por ciento; silicio, 0,60 por
          ciento; o cobre, 0.06 por ciento; o que
          contenga más de un 0,25 por ciento de
          cualesquiera de los siguientes elementos:
          aluminio, cromo, cobalto, colombio, molibdeno,
          níquel, titanio, tungsteno, o vanadio; (2)
          aleaciones metálicas consistentes de níquel,
          hierro niquelado y aleaciones con base de
          cobalto, que contengan un total de más de 10
          por ciento de otros metales en aleación
          (excepto fierro); (3) titanio o aleaciones de
          titanio; y (4) aleaciones con base de
          circonio;
    (f)  FSC 19 y 20 - aquella parte de estas
          clasificaciones que se han definido como
          embarcaciones navales o componentes mayores
          del casco o la superestructura de los mismos;
    (g)  FSC 5l y 52;
    (h)  Las siguientes categorías de FSC no están
          cubiertas por lo general debido a la
          aplicación del Artículo 17:  10, 12, 13, 14,
          15, 16, 17, 19, 20, 28, 31, 58, 59, 95. Para
          el listado detallado de la Federal Supply
          Classifications (FSC), ver
          www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.htlm.
16.  Department of Education
17.  Department of Energy (No incluye la contratación pública por seguridad nacional efectuada para salvaguardar material o tecnología nucleares realizadas bajo la autoridad de la Atomic Energy Act, además de las adquisiciones de petróleo relacionadas con la Strategic Petroleum Reserve) 18.  Department of Health and Human Services
19.  Department of Housing and Urban Development 20.  Department of the Interior, incluido el Bureau of Reclamation
21.  Department of Justice
22.  Department of Labor
23.  Department of State
24.  Department of Transportation (No incluye a la Federal Aviation Administration)
25.  Department of the Treasury
26.  Department of Veterans Affairs
27.  Environmental Protection Agency
28.  Equal Employment Opportunity Commission
29.  Executive Office of the President
30.  Export-Import Bank of the United States
31.  Farm Credit Administration
32.  Federal Communications Commission
33.  Federal Crop Insurance Corporation
34.  Federal Deposit Insurance Corporation
35.  Federal Election Commission
36.  Federal Emergency Management Agency
37.  Federal Home Loan Mortgage Corporation
38.  Federal Housing Finance Board
39.  Federal Maritime Commission
40.  Federal Mediation and Conciliation Service 41.  Federal Mine Safety and Health Review Commission 42.  Federal Prison Industries, Inc.
43.  Federal Reserve System
44.  Federal Retirement Thrift Investment Board 45.  Federal Trade Commission
46.  General Services Administration (No incluye los Federal Supply Groups 51 y 52 y  la Federal Supply Class  7340 Para el listado detallado de la Federal Supply Classifications (FSC), ver www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.htlm.) 47.  Government National Mortgage Association 48.  Holocaust Memorial Council
49.  Inter-American Foundation
50.  Merit Systems Protection Board
51.  National Aeronautics and Space Administration (NASA)
52.  National Archives and Records Administration 53.  National Capital Planning Commission
54.  National Commission on Libraries and Information Science
55.  National Council on Disability
56.  National Credit Union Administration
57.  National Foundation on the Arts and the Humanities 58.  National Labor Relations Board
59.  National Mediation Board
60.  Nuclear Regulatory Commission
61.  National Science Foundation
62.  National Transportation Safety Board
63.  Occupational Safety and Health Review Commission 64.  Office of Government Ethics
65.  Office of the Nuclear Waste Negotiator
66.  Office of Personnel Management
67.  Office of Special Counsel
68.  Office of Thrift Supervision
69.  Overseas Private Investment Corporation
70.  Peace Corps
71.  Pennsylvania Avenue Development Corporation 72.  Railroad Retirement Board
73.  Securities and Exchange Commission
74.  Selective Service System
75.  Small Business Administration
76.  Smithsonian Institution
77.  Susquehanna River Basin Commission
78.  United States Agency for International Development
79.  United States International Trade Commission
      Sección B - Entidades de gobierno de nivel sub-central

Este Tratado se aplica a la contratación pública por las entidades de gobierno de nivel sub-central listadas en esta Sección, cuando el valor de la contratación pública se ha estimado, de acuerdo con la Sección G, que es igual o que excede a los siguientes umbrales, según corresponda.

Umbrales:

(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en la Sección G, párrafo 3)

Para la contratación pública de mercancías y servicios:
$460.000

Para la contratación pública de servicios de
construcción:                $6.481.000

        Lista de Chile

1.    Municipalidad de Arica
2.    Municipalidad de Iquique
3.    Municipalidad de Pozo Almonte
4.    Municipalidad de Pica
5.    Municipalidad de Huara
6.    Municipalidad de Camarones
7.    Municipalidad de Putre
8.    Municipalidad de General Lagos
9.    Municipalidad de Camiña
10.  Municipalidad de Colchane
11.  Municipalidad de Tocopilla
12.  Municipalidad de Antofagasta
13.  Municipalidad de Mejillones
14.  Municipalidad de Taltal
15.  Municipalidad de Calama
16.  Municipalidad de Ollagüe
17.  Municipalidad de Maria Elena
18.  Municipalidad de San Pedro De Atacama
19.  Municipalidad de Sierra Gorda
20.  Municipalidad de Copiapó
21.  Municipalidad de Caldera
22.  Municipalidad de Tierra Amarilla
23.  Municipalidad de Chañaral
24.  Municipalidad de Diego De Almagro
25.  Municipalidad de Vallenar
26.  Municipalidad de Freirina
27.  Municipalidad de Huasco
28.  Municipalidad de Alto Del Carmen
29.  Municipalidad de La Serena
30.  Municipalidad de La Higuera
31.  Municipalidad de Vicuña
32.  Municipalidad de Paihuano
33.  Municipalidad de Coquimbo
34.  Municipalidad de Andacollo
35.  Municipalidad de Ovalle
36.  Municipalidad de Río Hurtado
37.  Municipalidad de Monte Patria
38.  Municipalidad de Punitaqui
39.  Municipalidad de Combarbalá
40.  Municipalidad de Illapel
41.  Municipalidad de Salamanca
42.  Municipalidad de Los Vilos
43.  Municipalidad de Canela
44.  Municipalidad de Valparaíso
45.  Municipalidad de Viña Del Mar
46.  Municipalidad de Quilpue
47.  Municipalidad de Villa Alemana
48.  Municipalidad de Casablanca
49.  Municipalidad de Quintero
50.  Municipalidad de Puchuncaví
51.  Municipalidad de Quillota
52.  Municipalidad de La Calera
53.  Municipalidad de La Cruz
54.  Municipalidad de Hijuelas
55.  Municipalidad de Nogales
56.  Municipalidad de Limache
57.  Municipalidad de Olmué
58.  Municipalidad de Isla De Pascua
59.  Municipalidad de San Antonio
60.  Municipalidad de Santo Domingo
61.  Municipalidad de Cartagena
62.  Municipalidad de El Tabo
63.  Municipalidad de El Quisco
64.  Municipalidad de Algarrobo
65.  Municipalidad de San Felipe
66.  Municipalidad de Santa María
67.  Municipalidad de Putaendo
68.  Municipalidad de Catemu
69.  Municipalidad de Panquehue
70.  Municipalidad de Llay - Llay
71.  Municipalidad de Los Andes
72.  Municipalidad de San Esteban
73.  Municipalidad de Calle Larga
74.  Municipalidad de Rinconada
75.  Municipalidad de La Ligua
76.  Municipalidad de Cabildo
77.  Municipalidad de Petorca
78.  Municipalidad de Papudo
79.  Municipalidad de Zapallar
80.  Municipalidad de Juan Fernández
81.  Municipalidad de Con - Con
82.  Municipalidad de Buin
83.  Municipalidad de Calera De Tango
84.  Municipalidad de Colina
85.  Municipalidad de Curacaví
86.  Municipalidad de El Monte
87.  Municipalidad de Isla De Maipo
88.  Municipalidad de Pudahuel
89.  Municipalidad de La Cisterna
90.  Municipalidad de Las Condes
91.  Municipalidad de La Florida
92.  Municipalidad de La Granja
93.  Municipalidad de Lampa
94.  Municipalidad de Conchalí
95.  Municipalidad de La Reina
96.  Municipalidad de Maipú
97.  Municipalidad de Estación Central
98.  Municipalidad de Melipilla
99.  Municipalidad de Ñuñoa
100.  Municipalidad de Paine
101.  Municipalidad de Peñaflor
102.  Municipalidad de Pirque
103.  Municipalidad de Providencia
104.  Municipalidad de Puente Alto
105.  Municipalidad de Quilicura
106.  Municipalidad de Quinta Normal
107.  Municipalidad de Renca
108.  Municipalidad de San Bernardo
109.  Municipalidad de San José De Maipo
110.  Municipalidad de San Miguel
111.  Municipalidad de Santiago
112.  Municipalidad de Talagante
113.  Municipalidad de Til Til
114.  Municipalidad de Alhué
115.  Municipalidad de San Pedro
116.  Municipalidad de Maria Pinto
117.  Municipalidad de San Ramón
118.  Municipalidad de La Pintana
119.  Municipalidad de Macul
120.  Municipalidad de Peñalolen
121.  Municipalidad de Lo Prado
122.  Municipalidad de Cerro Navia
123.  Municipalidad de San Joaquín
124.  Municipalidad de Cerrillos
125.  Municipalidad de El Bosque
126.  Municipalidad de Recoleta
127.  Municipalidad de Vitacura
128.  Municipalidad de Lo Espejo
129.  Municipalidad de Lo Barnechea
130.  Municipalidad de Independencia
131.  Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda
132.  Municipalidad de Huechuraba
133.  Municipalidad de Padre Hurtado
134.  Municipalidad de Rancagua
135.  Municipalidad de Machalí
136.  Municipalidad de Graneros
137.  Municipalidad de Codegua
138.  Municipalidad de Mostazal
139.  Municipalidad de Peumo
140.  Municipalidad de Las Cabras
141.  Municipalidad de San Vicente
142.  Municipalidad de Pichidegua
143.  Municipalidad de Doñihue
144.  Municipalidad de Coltauco
145.  Municipalidad de Rengo
146.  Municipalidad de Quinta De Tilcoco
147.  Municipalidad de Requínoa
148.  Municipalidad de Olivar
149.  Municipalidad de Coinco
150.  Municipalidad de Malloa
151.  Municipalidad de San Fernando
152.  Municipalidad de Chimbarongo
153.  Municipalidad de Nancagua
154.  Municipalidad de Placilla
155.  Municipalidad de Santa Cruz
156.  Municipalidad de Lolol
157.  Municipalidad de Chépica
158.  Municipalidad de Pumanque
159.  Municipalidad de Paredones
160.  Municipalidad de Palmilla
161.  Municipalidad de Litueche
162.  Municipalidad de Pichilemu
163.  Municipalidad de Marchihue
164.  Municipalidad de La Estrella
165.  Municipalidad de Navidad
166.  Municipalidad de Peralillo
167.  Municipalidad de Curicó
168.  Municipalidad de Romeral
169.  Municipalidad de Teno
170.  Municipalidad de Rauco
171.  Municipalidad de Licantén
172.  Municipalidad de Vichuquén
173.  Municipalidad de Hualañé
174.  Municipalidad de Molina
175.  Municipalidad de Sagrada Familia
176.  Municipalidad de Talca
177.  Municipalidad de San Clemente
178.  Municipalidad de Pelarco
179.  Municipalidad de Río Claro
180.  Municipalidad de Pencahue
181.  Municipalidad de Maule
182.  Municipalidad de Curepto
183.  Municipalidad de Constitución
184.  Municipalidad de Empedrado
185.  Municipalidad de San Javier
186.  Municipalidad de Linares
187.  Municipalidad de Yerbas Buenas
188.  Municipalidad de Colbún
189.  Municipalidad de Longaví
190.  Municipalidad de Parral
191.  Municipalidad de Retiro
192.  Municipalidad de Chanco
193.  Municipalidad de Cauquenes
194.  Municipalidad de Villa Alegre
195.  Municipalidad de Pelluhue
196.  Municipalidad de San Rafael
197.  Municipalidad de Chillán
198.  Municipalidad de Pinto
199.  Municipalidad de Coihueco
200.  Municipalidad de Ranquil
201.  Municipalidad de Coelemu
202.  Municipalidad de Quirihue
203.  Municipalidad de Ninhue
204.  Municipalidad de Portezuelo
205.  Municipalidad de Trehuaco
206.  Municipalidad de Cobquecura
207.  Municipalidad de San Carlos
208.  Municipalidad de Ñiquén
209.  Municipalidad de San Fabián
210.  Municipalidad de San Nicolás
211.  Municipalidad de Bulnes
212.  Municipalidad de San Ignacio
213.  Municipalidad de Quillón
214.  Municipalidad de Yungay
215.  Municipalidad de Pemuco
216.  Municipalidad de El Carmen
217.  Municipalidad de Concepción
218.  Municipalidad de Penco
219.  Municipalidad de Hualqui
220.  Municipalidad de Florida
221.  Municipalidad de Tomé
222.  Municipalidad de Talcahuano
223.  Municipalidad de Coronel
224.  Municipalidad de Lota
225.  Municipalidad de Santa Juana
226.  Municipalidad de Lebu
227.  Municipalidad de Los Alamos
228.  Municipalidad de Arauco
229.  Municipalidad de Curanilahue
230.  Municipalidad de Cañete
231.  Municipalidad de Contulmo
232.  Municipalidad de Tirúa
233.  Municipalidad de Los Angeles
234.  Municipalidad de Santa Bárbara
235.  Municipalidad de Laja
236.  Municipalidad de Quilleco
237.  Municipalidad de Nacimiento
238.  Municipalidad de Negrete
239.  Municipalidad de Mulchén
240.  Municipalidad de Quilaco
241.  Municipalidad de Yumbel
242.  Municipalidad de Cabrero
243.  Municipalidad de San Rosendo
244.  Municipalidad de Tucapel
245.  Municipalidad de Antuco
246.  Municipalidad de Chillán Viejo
247.  Municipalidad de San Pedro De La Paz
248.  Municipalidad de Chiguayante
249.  Municipalidad de Angol
250.  Municipalidad de Purén
251.  Municipalidad de Los Sauces
252.  Municipalidad de Renaico
253.  Municipalidad de Collipulli
254.  Municipalidad de Ercilla
255.  Municipalidad de Traiguén
256.  Municipalidad de Lumaco
257.  Municipalidad de Victoria
258.  Municipalidad de Curacautín
259.  Municipalidad de Lonquimay
260.  Municipalidad de Temuco
261.  Municipalidad de Vilcún
262.  Municipalidad de Freire
263.  Municipalidad de Cunco
264.  Municipalidad de Lautaro
265.  Municipalidad de Perquenco
266.  Municipalidad de Galvarino
267.  Municipalidad de Nueva Imperial
268.  Municipalidad de Carahue
269.  Municipalidad de Saavedra
270.  Municipalidad de Pitrufquén
271.  Municipalidad de Gorbea
272.  Municipalidad de Toltén
273.  Municipalidad de Loncoche
274.  Municipalidad de Villarrica
275.  Municipalidad de Pucón
276.  Municipalidad de Melipeuco
277.  Municipalidad de Curarrehue
278.  Municipalidad de Teodoro Schmidt
279.  Municipalidad de Padre De Las Casas
280.  Municipalidad de Valdivia
281.  Municipalidad de Corral
282.  Municipalidad de Mariquina
283.  Municipalidad de Máfil
284.  Municipalidad de Lanco
285.  Municipalidad de Los Lagos
286.  Municipalidad de Futrono
287.  Municipalidad de Panguipulli
288.  Municipalidad de La Unión
289.  Municipalidad de Paillaco
290.  Municipalidad de Río Bueno
291.  Municipalidad de Lago Ranco
292.  Municipalidad de Osorno
293.  Municipalidad de Puyehue
294.  Municipalidad de San Pablo
295.  Municipalidad de Puerto Octay
296.  Municipalidad de Río Negro
297.  Municipalidad de Purranque
298.  Municipalidad de Puerto Montt
299.  Municipalidad de Calbuco
300.  Municipalidad de Puerto Varas
301.  Municipalidad de Llanquihue
302.  Municipalidad de Fresia
303.  Municipalidad de Frutillar
304.  Municipalidad de Maullín
305.  Municipalidad de Los Muermos
306.  Municipalidad de Ancud
307.  Municipalidad de Quemchi
308.  Municipalidad de Dalcahue
309.  Municipalidad de Castro
310.  Municipalidad de Chonchi
311.  Municipalidad de Queilén
312.  Municipalidad de Quellón
313.  Municipalidad de Puqueldón
314.  Municipalidad de Quinchao
315.  Municipalidad de Curaco De Vélez
316.  Municipalidad de Chaitén
317.  Municipalidad de Palena
318.  Municipalidad de Futaleufú
319.  Municipalidad de San Juan De La Costa
320.  Municipalidad de Cochamo
321.  Municipalidad de Hualaihue
322.  Municipalidad de Aysén
323.  Municipalidad de Cisnes
324.  Municipalidad de Coyhaique
325.  Municipalidad de Chile Chico
326.  Municipalidad de Cochrane
327.  Municipalidad de Lago Verde
328.  Municipalidad de Guaitecas
329.  Municipalidad de Río Ibáñez
330.  Municipalidad de O'Higgins
331.  Municipalidad de Tortel
332.  Municipalidad de Punta Arenas
333.  Municipalidad de Puerto Natales
334.  Municipalidad de Porvenir
335.  Municipalidad de Torres Del Paine
336.  Municipalidad de Río Verde
337.  Municipalidad de Laguna Blanca
338.  Municipalidad de San Gregorio
339.  Municipalidad de Primavera
340.  Municipalidad de Timaukel
341.  Municipalidad de Navarino


        Lista de Estados Unidos

Arizona Agencias del Poder Ejecutivo

Arkansas Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo universidades pero sin incluir a la Office of Fish and Game y servicios de construcción

California Agencias del Poder Ejecutivo

Colorado
Agencias del Poder Ejecutivo
Connecticut
Department of Administrative Services
Connecticut Department of Transportation
Connecticut Department of Public Works
Constituent Units of Higher Education

Delaware* Administrative Services (Central Procurement Agency) State Universities State Colleges

Florida* Agencias del Poder Ejecutivo

Hawaii Department of Accounting and General Services (excepto en la contratación pública de programas de computación desarrollados en el estado y construcción)

Idaho Central Procurement Agency (incluyendo a los colleges y universidades que son objeto de fiscalización de sus adquisiciones por parte del nivel central)

Illinois* Department of Central Management Services

Iowa* Department of General Services Department of Transportation Board of Regents' Institutions (universidades)
Kansas Agencias del Poder Ejecutivo, excluyendo a los servicios de construcción, automóviles y aeronaves

Kentucky Division of Purchases, Finance and Administration Cabinet, sin incluir a los proyectos de construcción
Louisiana Agencias del Poder Ejecutivo

Maine* Department of Administrative and Financial Services Bureau of General Services (abarca a las agencias de gobierno a nivel de los estados y a la construcción de escuelas) Maine Department of Transportation

Maryland* Office of the Treasury Department of the Environment Department of General Services Department of Housing and Community Development Department of Human Resources Department of Licensing and Regulation Department of Natural Resources Department of Public Safety and Correctional Services Department of Personnel Department of Transportation

Massachusetts
Executive Office for Administration and Finance
Executive Office of Communities and Development
Executive Office of Consumer Affairs
Executive Office of Economic Affairs
Executive Office of Education
Executive Office of Elder Affairs
Executive Office of Environmental Affairs
Executive Office of Health and Human Service
Executive Office of Labor
Executive Office of Public Safety
Executive Office of Transportation and Construction

Michigan*
Department of Management and Budget

Minnesota
Agencias del Poder Ejecutivo

Mississippi
Department of Finance and Administration (no incluye a
los servicios)

Missouri
Office of Administration
Division of Purchasing and Materials Management

Montana
Agencias del Poder Ejecutivo (solamente en cuanto a
servicios y construcción)
Nebraska
Central Procurement Agency

New Hampshire*
Central Procurement Agency

New York*
State agencies State university system Autoridades públicas y corporaciones de beneficio público, con excepción de aquellas entidades que cuentan con mandatos de varios estados Además de las excepciones señaladas al final de esta Sección, no están cubiertos los carros de transporte, los autobuses y equipo relacionado.

Oklahoma* Office of Public Affairs y todas las agencias y departamentos estatales que son objeto de las disposiciones del Oklahoma Central Purchasing Act, excluyendo a los servicios de construcción.

Oregon
Department of Administrative Services

Pennsylvania* Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo a las siguientes entidades:
Governor's Office
Department of the Auditor General
Treasury Department
Department of Agriculture
Department of Banking
Pennsylvania Securities Commission
Department of Health
Department of Transportation
Insurance Department
Department of Aging
Department of Correction
Department of Labor and Industry
Department of Military Affairs
Office of Attorney General
Department of General Services
Department of Education
Public Utility Commission
Department of Revenue
Department of State
Pennsylvania State Police
Department of Public Welfare
Fish Commission
Game Commission
Department of Commerce
Board of Probation and Parole
Liquor Control Board
Milk Marketing Board
Lieutenant Governor's Office
Department of Community Affairs
Pennsylvania Historical and Museum Commission
Pennsylvania Emergency Management Agency
State Civil Service Commission
Pennsylvania Public Television Network
Department of Environmental Resources
State Tax Equalization Board
Department of Public Welfare
State Employees' Retirement System
Pennsylvania Municipal Retirement Board
Public School Employees' Retirement System
Pennsylvania Crime Commission
Executive Offices

Rhode Island
Agencias del Poder Ejecutivo, excluyendo a los botes, automóviles, autobuses y equipo relacionado

South Dakota
Central Procuring Agency (incluyendo a las universidades e instituciones penales) Además de las excepciones señaladas al final de esta Sección, no está cubierta la contratación pública de carne de vacuno.

Tennessee
Agencias del Poder Ejecutivo (excluyendo a los servicios y a la construcción)

Texas
Texas Building and Procurement Commission

Utah
Agencias del Poder Ejecutivo
Vermont
Agencias del Poder Ejecutivo

Washington
Organismos del Poder Ejecutivo del Estado de Washington, incluyendo:
General Administration
Department of Transportation
Universidades del Estado
Además de las excepciones señaladas al final de este Sección, no está cubierta la contratación pública de combustible, productos de papel, botes, buques y otras embarcaciones.

Wisconsin
Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo:
Department of Administration
Instituciones Correccionales del Estado
Department of Development
Educational Communications Board
Department of Employment Relations
State Historical Society
Department of Health and Social Services
Insurance Commissioner
Department of Justice
Lottery Board
Department of Natural Resources
Administration for Public Instruction
Racing Board
Department of Revenue
State Fair Park Board
Department of Transportation
State University System

Wyoming*
Procurement Services Division
Wyoming Department of Transportation
University of Wyoming

Notas de Estados Unidos

    1. Para aquellos estados marcados con un asterisco, que tengan restricciones pre-existentes, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de acero de calidad para construcción (incluidos los requisitos de los subcontratos), los vehículos motorizados y el carbón.

    2. Ninguna disposición de este Anexo se interpretará en el sentido de impedir que cualquier entidad estatal aplique restricciones que promuevan la calidad del medio ambiente en dicho estado, en la medida que tales restricciones no constituyan obstáculos encubiertos al comercio internacional.

    3. Este Capítulo no se aplica a ninguna contratación pública realizada por una entidad cubierta en representación de entidades no cubiertas de un nivel de gobierno diferente.

    4. Este Capítulo no se aplica a las restricciones ligadas a los fondos federales respecto de los proyectos de transito y carreteras.

    5. Este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios de imprenta por entidades de gobierno de nivel regional.

    6. Este Capítulo no se aplica a las preferencia o a las restricciones asociadas con programas administrados por entidades que promueven el desarrollo de zonas afligidas y de negocios de propiedad de minorías, veteranos discapacitados, y mujeres.


    Sección C - Otras entidades cubiertas

    Este Tratado se aplica a la contratación pública por otras entidades cubiertas listadas en esta Sección cuando el valor de la contratación pública se ha estimado, de acuerdo con la Sección G, que es igual o excede a los siguientes umbrales, según corresponda:

Umbrales:

Para las mercancías y los servicios por las entidades de la Lista A

(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en la Sección G, párrafo 2): $280.951

Para las mercancías y los servicios por las entidades de la Lista B

(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada la Sección G, párrafo 3): $518.000 Para los servicios de construcción por las entidades de las Listas A y B

(Serán ajustados de acuerdo con la fórmula señalada en la Sección G, párrafo 3): $6.481.000

              Lista de Chile

Lista A:

    1.    Empresa Portuaria Arica
    2.    Empresa Portuaria Iquique
    3.    Empresa Portuaria Antofagasta
    4.    Empresa Portuaria Coquimbo
    5.    Empresa Portuaria Valparaíso
    6.    Empresa Portuaria San Antonio
    7.    Empresa Portuaria San Vicente-Talcahuano
    8.    Empresa Portuaria Puerto Montt
    9.    Empresa Portuaria Chacabuco
    10.    Empresa Portuaria Austral
    11.    Aeropuertos de propiedad del Estado,
            dependientes de la Dirección de Aeronáutica
            Civil.

              Lista de Estados Unidos

Lista A:

    1.    Tennesssee Valley Authority
    2.    Bonneville Power Administration
    3.    Western Area Power Administration
    4.    Southeastern Power Administration
    5.    Southwestern Power Administration
    6.    St. Lawrence Seaway Development Corporation

Lista B:

    1. La Autoridad Portuaria de Nueva York y Nueva Jersey, con las siguientes excepciones:

(a)  el mantenimiento, reparación y materiales de operación y otros suministros (tales como material de ferretería, herramientas, lámparas/iluminación, gasfitería);
(b)  en casos excepcionales, ciertas contrataciones públicas individuales pueden requerir la producción regional de mercancías si así lo autoriza el Directorio; y
(c)  la contratación pública realizada en virtud de un acuerdo multijurisdiccional (por ejemplo, respecto de contratos inicialmente adjudicados por otras jurisdicciones).

    2. El Puerto de Baltimore (no incluye la contratación pública de carros de transporte, autobuses and equipo relacionado, y  sujeto a las condiciones especificadas por el Estado de Nueva York en la Sección B).

    3. La Autoridad de Energía de Nueva York (no incluye la contratación pública de carros de transporte, autobuses y equipo relacionado, sujeto a las condiciones especificadas para el estado de Nueva York en la Sección B).

    4. Financiamiento de servicios públicos a nivel rural:

(a)  exención de la restricción de Buy American para el financiamiento de todos los proyectos de generación de energía (las restricciones para el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones quedan excluidos del Capítulo);
(b)  aplicación del  Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio -
    procedimientos de contratación pública equivalentes y trato nacional para los proyectos financiados que excedan los umbrales especificados precedentemente.

Notas de Estados Unidos

    1.  Con respecto a la contratación pública por las entidades listadas en esta Sección, este Capítulo no se aplica a las restricciones ligadas a los fondos federales para proyectos de aeropuertos.

              Sección D - Mercancías

    Este Capítulo se aplica a todas las mercancías objeto de contratación pública por las entidades listadas en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones y a las Notas Generales. (For complete listing of U.S. Federal Supply Classification, see http://www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.html.)
              Sección E - Servicios

    Este Capítulo se aplica a todas los servicios objeto de contratación pública por las entidades listadas en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones, a las Notas Generales y a las notas de esta Sección, excepto para los servicios correspondientes a las categorías del Sistema de Clasificación Común, excluidos en las Listas de cada Parte. (For complete listing of U.S. Federal Supply Classification, see http://www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.html.)
                    Lista de Chile

    Los siguientes servicios, tal como se detallan en el Sistema Común de Clasificación, están excluidos:

L.  Servicios financieros y servicios relacionados
      Todas las clases

                  Lista de Estados Unidos

    Los siguientes servicios, tal como se detallan en el Sistema Común de Clasificación, están excluidos:

A.  Investigación y Desarrollo

    Todas las clases

D.  Servicios de Procesamiento de Datos y Servicios de Telecomunicaciones Relacionados

    D304  Servicios de Telecomunicaciones y de
          Transmisión PAD, con excepción de aquellos
          servicios clasificados como "servicios
          mejorados o de valor agregado". Para los
          fines de esta disposición, la contratación
          pública de "Servicios de Telecomunicaciones
          y de Transmisión PAD" no incluye a la
          propiedad ni al equipamiento de instalaciones
          para servicios de transmisión de voz o de
          datos.
    D305  Servicios Teleprocesamiento y Servicios de
          tiempo compartido PAD
    D316  Servicios de Administración de Redes de
          Telecomunicaciones
    D317  Servicios Automatizados de Noticias,
          Servicios de Datos u Otros Servicios de
          Información
    D399  Otros PAD y Servicios de Telecomunicaciones

J.  Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción e Instalación de Equipo
      J019  Mantenimiento, Reparación, Modificación,
          Reconstrucción e Instalación de Equipo
          Relacionado con Barcos
    J998  Reparación de Barcos No Nucleares

M.  Operación de Instalaciones de Propiedad del Gobierno Todas las instalaciones manejadas por el Department of Defense, Department of Energy y la National Aeronautics and Space Administration; y para todas las entidades:

    M180  Investigación y Desarrollo

S.  Servicios públicos

    Todas las clases

V.  Servicios de transporte, viajes y reubicación
      Todas las clases, excepto V503 Servicios de Agentes de Viajes

Nota de Estados Unidos

    1. Todos los servicios adquiridos para apoyar a las fuerzas armadas en el exterior quedan excluidas de la cobertura de este Capítulo.

          Sección F - Servicios de construcción

    Este Capítulo se aplica a todas los servicios de construcción objeto de contratación pública por las entidades listadas en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, sujeto a las Notas de las respectivas Secciones, las Notas Generales y las notas de esta Sección, excepto para los servicios de construcción tal como se establecen en sus Listas a este Anexo.

                  Lista de Chile

Los servicios de construcción no están excluidos.

                  Lista de Estados Unidos

El siguiente servicio de construcción está excluidos:

Dragaje

Notas de Estados Unidos

    De acuerdo con este Capítulo, los requisitos de compra nacional para artículos, suministros y materiales adquiridos para ser utilizados en contratos de construcción cubiertos por este Capítulo no se aplicarán a las mercancías de Chile.

    Sección G - Fórmulas de ajuste de los umbrales
      1. Al calcular el valor de un contrato, con el propósito de comprobar si la contratación pública se encuentra cubierta por este Capítulo, una entidad incluirá el valor máximo total estimado por el período completo de duración de la contratación pública, tomando en cuenta todas las opciones, premios, honorarios, comisiones, intereses y  otros flujos de ingresos u otras  formas de remuneración dispuestas en dichos contratos.

    2. Los cálculos a los que se hace referencia en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1, que específicamente mencionan este párrafo, se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

(a)  la tasa de inflación de los Estados Unidos deberá ser medida según el Producer Price Index for Finished Goods, publicado por el Bureau of Labor Statistics de Estados Unidos;
(b)  el primer ajuste por la inflación, que tendrá efecto el 1° de enero de 2004, se calculará tomando como base el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2003;
(c)  todos los ajustes posteriores se calcularán sobre la base de períodos bienales, comenzando cada uno de ellos el 1 de noviembre, y entrarán en vigor el 1° de enero del año inmediatamente posterior al fin del período de los dos años;
(d)  Estados Unidos deberá notificar a Chile acerca de los valores ajustados de los umbrales a más tardar el 16 de noviembre del año anterior a la entrada en vigencia del ajuste;
(e)  el ajuste por inflación deberá estimarse de acuerdo con la siguiente fórmula:

    1.  T0 x (1+ ?i) = T1

    2.  T0  =  valor del umbral en el período base

    3.  ?i  =  tasa de inflación de Estados Unidos,
                acumulada en el ith  período bienal

    4.  T1  =  nuevo valor del umbral

(f)  Chile deberá calcular y convertir el valor de los umbrales aplicables en este párrafo, a la moneda de Chile, utilizando la fórmula de conversión establecida en el subpárrafo (g). Chile deberá notificar a Estados Unidos el valor de su moneda de acuerdo con el cálculo de los nuevos umbrales, a más tardar dentro de un mes antes de que los umbrales entren en vigor; y
(g)  Chile utilizará la tasa oficial de cambio del Banco Central de Chile. Su tasa de cambio será el valor vigente de la moneda chilena en términos de dólares de los Estados Unidos, al 1 de diciembre y al 1 de junio de cada año o al primer día hábil posterior. La tasa de cambio al 1 de diciembre regirá desde el 1 de enero al 30 de junio del año siguiente, y la correspondiente al 1 de junio, regirá desde el 1 de julio al 31 de diciembre de ese año.

    3. Los cálculos a los que se hace referencia en las Secciones (A) a (C) del Anexo 9.1 que específicamente mencionan este párrafo, se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

(a)  Chile calculará y convertirá el valor de los umbrales aplicables en este párrafo a su moneda nacional, usando las tasas de conversión publicadas por el Fondo Monetario Internacional (FMI) en su publicación mensual "Estadísticas Financieras Internacionales". Chile notificará a Estados Unidos sin demora el método utilizado y los resultados de sus cálculos;

(b)  las tasas de conversión serán el promedio de los valores diarios de la respectiva moneda nacional en términos de los Derechos Especiales de Giro (DEG), durante el período bienal anterior al 1 de octubre o al 1 de noviembre del año anterior a aquel en que los umbrales en moneda nacional entren en vigencia, el cual será desde el 1 de enero;
(c)  los umbrales serán fijados por dos años, es decir, años calendarios para todas las Partes cuando se utilice un año fiscal (1 de abril al 31 de marzo);
    y
(d)  las Partes acuerdan que si un cambio importante en la moneda nacional frente a los DEG, genera un problema significativo con respecto a la aplicación de este Capítulo, realizarán consultas para determinar si es adecuado efectuar un ajuste provisional.

            Sección H - Notas generales


                  Lista de Chile

Ninguna.

              Lista de Estados Unidos

    1. Este Capítulo no se aplica a las reservas en favor de la pequeña empresa y empresas de minorías.

    2. Este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios de transporte que forman parte de, o están relacionados, con un contrato de licitación.

    3. Cuando un contrato sea adjudicado por una entidad que no esté cubierta por este Capítulo, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de cubrir a alguna mercancía o servicio que forme parte de ese contrato.

                    Capítulo Diez

                      Inversión

                Sección A - Inversión


Artículo 10.1: Ámbito de aplicación1

    1.  Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a)  los inversionistas de la otra Parte;
(b)  las inversiones cubiertas; y
(c)  en lo relativo a los artículos 10.5 y 10.12, a
    todas las inversiones en el territorio de la Parte.


    2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

    3. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza o garantía financiera depositada.

    4. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida que se encuentren cubiertas por el Capítulo Doce (Servicios Financieros).

Artículo 10.2: Trato nacional

    1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

    2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

    3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.

Artículo 10.3: Trato de nación más favorecida

    1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

    2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones.

Artículo 10.4: Nivel mínimo de trato2

    1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

    2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:

(a)  "trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b)  "protección y seguridad plenas" exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

    3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este artículo.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.7(5)(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si un inversionista de una Parte que, en cualquier de las situaciones referidas en ese párrafo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte que resulte de:

(a)  la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o
(b)  la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad de la situación,

    esta última Parte otorgará al inversionista la restitución o una compensación, la cual en cualquiera de estos casos, será pronta, adecuada, y efectiva y, con respecto a la compensación será de acuerdo con el artículo 10.9 (2) a (4).

    6. El párrafo 4 no se aplica a las medidas existente relativas a los subsidios o donaciones que serían incompatibles con el artículo 10.2, salvo por el artículo 10.7(5)(b).

Artículo 10.5: Requisitos de desempeño

    Requisitos de desempeño obligatorios

    1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición  de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio para:
(a)  exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b)  alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c)  adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(d)  relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e)  restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f)  transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o
(g)  actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las mercancías que produce o servicios que suministre para un mercado regional específico o al mercado mundial.

Ventajas sujetas a requisitos de desempeño

    2. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición  de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a)  alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b)  adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidos en su territorio, o a adquirir mercancías de personas en su territorio;
(c)  relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o (d)  restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

Excepciones y exclusiones

3. (a)  Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
(b)  El párrafo 1 (f) no se aplica:
    (i)  cuando una Parte autoriza el uso de un derecho
          de propiedad intelectual de conformidad con el
          Artículo 313  del ADPIC, o a las medidas que
          exijan la divulgación de información de
          dominio privado que se encuentre dentro del
          ámbito de aplicación, y sean compatibles con
          el Artículo 39 del ADPIC; o
    (ii) cuando el requisito se imponga o la obligación
          o el compromiso se hagan cumplir por un
          tribunal judicial o administrativo o una
          autoridad de competencia, para remediar una
          práctica que ha sido determinada después de
          un procedimiento judicial o administrativo
          como anticompetitiva conforme a las leyes de
          competencia de la Parte4 .
(c)  Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, los párrafos 1(b), (c) y (f), y los párrafo 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza am-biental:

    (i)  necesarias para asegurar el cumplimiento de
          leyes y regulaciones que no sean incompatibles
          con las disposiciones de este Tratado;
    (ii) necesarias para proteger la vida o salud
          humana, animal o vegetal; o
    (iii) relativas a la preservación de recursos
          naturales no renovables vivos o no.
(d)  Los párrafos 1(a), (b) y (c), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.
(e)  Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a la  contratación pública.
(f)  Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

    4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

    5. Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 10.6: Altos ejecutivos y directorios
      1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

    2.  Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 10.7: Medidas disconformes5

    1.  Los artículos 10.2, 10.3, 10.5 y 10.6 no se aplican a:

(a)  cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

    (i)  el gobierno de nivel central de una Parte, tal
          como se estipula en su Lista del Anexo I,
    (ii) un gobierno de nivel regional de una Parte,
          tal como se estipula en su lista del Anexo I,
          o
    (iii) un gobierno de nivel local de una Parte,

(b)  la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c)  la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 10.2, 10.3, 10.5 y 10.6.

    2. Los artículos 10.2, 10.3, 10.5 y 10.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

    3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

    4. Los artículos 10.2 y 10.3 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones conforme al artículo 17.1(6) (Disposiciones generales), según lo disponga específicamente ese artículo.

    5. Los artículos 10.2, 10.3 y 10.6 no se aplican a:


(a)  la contratación pública; o
(b)  los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

Artículo 10.8: Transferencias6

    1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a)  aportes de capital;
(b)  utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;
(c)  el producto de la venta o liquidación, total o parcial de la inversión cubierta;
(d)  pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;
(e)  pagos efectuados de conformidad con el artículo 10.4(4) y (5) y con el artículo 10.9; y (f)  pagos que provengan de la aplicación de la Sección B.

    2. Cada Parte permitirá las transferencias de ganancias en especie relacionados con una inversión cubierta se hagan según se autorice o especifique en una autorización de inversión o en otro acuerdo escrito7 entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.

    3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

    4. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en el territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

    5. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a)  quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b)  emisión, comercio u operaciones de valores, futuros o derivados;
(c)  infracciones penales;
(d)  reportes financieros o mantención de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o a las autoridades financieras regulatorias; y
(e)  garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

    6. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 5.


Artículo 10.9: Expropiación e indemnización8
      1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación") salvo que sea:

(a)  por causa de utilidad pública;
(b)  de una manera no discriminatoria;
(c)  mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de
    la indemnización, de acuerdo con los párrafos 2 a 4; y
(d)  con apego al principio de debido proceso y al artículo 10.4(1) a (3).

    2. La indemnización deberá:

(a)  ser pagada sin demora;
(b)  ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación");
(c)  no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y
(d)  ser completamente liquidable y libremente transferible.
3.  Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización pagada no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable por esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

    4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada - convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago - no será inferior a:

(a)  el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más
(b)  los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

    5. Este artículo no se aplica a la entrega de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual conforme con el ADPIC, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha revocación, limitación o creación sea compatible con el Capítulo Diecisiete (Derechos de propiedad intelectual).

Artículo 10.10:  Formalidades especiales y requisitos de información

    1. Nada de lo dispuesto en el artículo 10.2 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a un inversionista de la otra Parte o  a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

    2. No obstante lo dispuesto en los artículos 10.2 y 10.3, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá de cualquier divulgación tal información que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación interna.

Artículo 10.11: Denegación de beneficios

    1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país que no es Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:

(a)  no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
(b)  adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o con un inversionista de un país que no sea Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

2.  Sujeto al artículo 22.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a)  un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de un país que no es Parte es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o (b)  un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, si un inversionista de la Parte que deniega, es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 10.12: Inversión y medioambiente

    Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

Artículo 10.13: Implementación

    Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar asuntos de inversión de interés mutuo, incluyendo la consideración del desarrollo de procedimientos que puedan contribuir a la mayor transparencia de las medidas a que se refiere el artículo 10.7(1)(c).

      Sección B - Solución de controversias inversionista-Estado

Artículo 10.14: Consultas y negociación

    En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que pudiera incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de carácter no obligatorio.

Artículo 10.15: Sometimiento de una reclamación a arbitraje9

    1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

(a)  el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:
    (i)  que el demandado ha violado:
          (A)  una obligación de conformidad con la
              Sección A o el Anexo 10-F,
          (B)  una autorización de inversión, o
          (C)  un acuerdo de inversión, y
    (ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños
          en virtud de dicha violación o como resultado
          de ésta; y
(b)  el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:
    (i) que el demandado ha violado:
          (A)  una obligación de conformidad con la
              Sección A o el Anexo 10-F,
          (B)  una autorización de inversión, o
          (C)  un acuerdo de inversión,  y
      (ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños
          en virtud de dicha violación o como resultado
          de ésta.

    2. Para mayor certeza, el demandante podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación alegando que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A o el Anexo 10-F a través de las acciones de un monopolio designado o una empresa del Estado ejerciendo facultades gubernamentales delegadas, según lo establecido en los artículos 16.3(3)(a) (Monopolios designados) y 16.4(2) (Empresas del Estado), respectivamente.

    3. Sin perjuicio del artículo 12.1(2) (Ámbito de aplicación), ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición de este Tratado que no sea  una obligación de la Sección A o del Anexo 10-F.


    4. Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje ("notificación de intención"). En la notificación se especificará:

(a)  el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b)  por cada reclamación, el acuerdo de inversión, la autorización de inversión o disposición de este Tratado presuntamente violada y cualquier otra disposición aplicable;
(c)  las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación; y
(d)  la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

    5. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:

(a)  de conformidad con el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte no contendiente como el demandado sean partes del mismo;
(b)  de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que la Parte no contendiente o el demandado, pero no ambos, sean parte del Convenio del CIADI;
(c)  de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d)  si las partes contendientes lo acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otro reglamento de arbitraje.

    6. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje ("notificación de arbitraje") del demandante:

(a)  a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(b)  a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General;
(c)  a que se refiere el Artículo 3 del Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado; o
(d)  a que se refiere cualquier otra institución arbitral o cualquier otro reglamento arbitral escogido en virtud del párrafo (5)(d), sea recibida por el demandado.

    7. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 5, y que estén vigentes a la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán  el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado por este Tratado.

    8. El demandante entregará en la notificación de arbitraje a que se refiere el párrafo 6:

(a)  el nombre del árbitro designado por el demandante;
    o
(b)  el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre al árbitro del demandante.

Artículo 10.16: Consentimiento de cada una de las Partes al arbitraje

    1. Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Tratado.

    2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con  los requisitos señalados en:
(a)  el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;
(b)  el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un "acuerdo por escrito"; y
(c)  el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un "acuerdo".

Artículo 10.17: Condiciones y limitaciones al consentimiento de las Partes

    1. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje, conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el artículo 10.15(1) y en conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 10.15(1)(a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 10.15(1)(b)) sufrió pérdidas o daños.

    2. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

(a)  el demandante consiente por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y
(b)  la notificación de arbitraje a que se refiere el artículo 10.15(6) se acompañe:
    (i)  de la renuncia por escrito del demandante a
          las reclamaciones sometidas a arbitraje en
          virtud del artículo 10.15(1)(a),
    (ii) de las renuncias por escrito del demandante
          y de la empresa a las reclamaciones sometidas
          a arbitraje en virtud del artículo
          10.15(1)(b), de cualquier derecho a iniciar
          o continuar ante cualquier tribunal judicial
          o administrativo conforme a la ley de
          cualquiera de las Partes, u otros
          procedimientos de solución de controversias,
          cualquier actuación respecto de los hechos que
          se alegan haber dado lugar a la violación
          reclamada.

    3. Sin perjuicio del párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 10.15(1)(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 10.15(1)(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, y que no implique el pago de daños monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, y siempre que la actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante el período de espera del arbitraje.

Artículo 10.18: Selección de los árbitros

    1.  A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

    2. El Secretario General designará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.

    3. Cuando un Tribunal no se integre en un plazo de 75 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.

    4. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

(a)  el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
(b)  el demandante a que se refiere el Artículo 10.15 (1)(a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y
(c)  el demandante a que se refiere el artículo 10.15(1)(b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 10.19: Realización del arbitraje

    1. Las partes contendientes podrán convenir en el lugar legal en que haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme al reglamento arbitral aplicable de acuerdo con el artículo 10.15 (5) (b), (c) o (d). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con el reglamento arbitral aplicable, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

    2. La Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado.

    3. El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar informes amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea parte contendiente ("el titular del informe"). Dichos informes deberán hacerse en español e inglés y deberán identificar al titular del informe y cualquier Parte u otro gobierno, persona u organización, aparte del titular del informe, que ha proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación del informe.

    4. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra  dentro de la competencia del Tribunal, un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el artículo 10.25.

(a)  Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda  (o en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje a que se refiere el artículo 10.15(6), la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).
(b)  En el momento en que se reciba dicha objeción, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.
(c)  Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea objeto de controversia.
(d)  El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción, conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.

    5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, sobre bases expeditas, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 4 o cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, y emitirá, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo las bases de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período adicional de tiempo, el cual no podrá exceder de 30 días.

    6. Cuando el Tribunal decide acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

    7. El demandado no declarará como defensa, reconvención o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato de garantía, que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños alegados.

    8. El Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del Tribunal, incluida una orden para preservar las pruebas que se encuentran en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el artículo 10.15. Para efectos de este párrafo, la orden incluye una recomendación.

9. (a) A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar el laudo sobre la responsabilidad, comunicará su propuesta de laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de 60 días de comunicada dicha propuesta de laudo, sólo las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios.
(b)  El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 10.

    10. Si entre las Partes se pusiera en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a tratados de comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que tendría tal órgano de apelación para la revisión de los laudos dictados de conformidad con el artículo 10.25 en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de establecido el órgano de apelación.

Artículo 10.20:  Transparencia de las actuaciones arbitrales

    1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes documentos, los entregarán con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrán a disposición del público:

(a)  la notificación de intención a que se refiere el artículo 10.15(4);
(b)  la notificación de arbitraje a que se refiere el artículo 10.15(6);
(c)  los alegatos, escritos de demanda y expedientes presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el artículo 10.19(2) y (3)  y el artículo 10.24;
(d)  las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles; y
(e)  las órdenes, fallos y laudos del Tribunal.

    2. El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, deberá informarlo al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

    3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición  información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el artículo 23.2 (Seguridad esencial) o con el artículo 23.5 (Divulgación de información).

    4. La información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte deberá, si tal información es presentada al Tribunal, ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a)  sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público ninguna información comercial confidencial  o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);
(b)  cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, lo designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal;
(c)  una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a la Parte no contendiente y será pública de acuerdo al párrafo 1; y
(d)  el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:
    (i)  retirar todo o parte de la presentación que
          contiene tal información; o
    (ii) convenir en volver a presentar documentos
          completos y redactados con designaciones
          corregidas de acuerdo con la determinación del
          Tribunal y con el subpárrafo (c).

    En cualquier caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales ya sea que omitan la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o que redesignen la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

    5. Nada de lo dispuesto en esta Sección autoriza al demandado a negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

Artículo 10.21: Derecho aplicable

    1. Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el artículo
10.15(1)(a)(i)(A) o con el artículo 10.15(1)(b)(i)(A), el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables del derecho internacional.

    2.  Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el artículo
10.15(1)(a)(i)(B) o (C) o con el artículo
10.15(1)(b)(i)(B) o (C), el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de acuerdo con las normas legales especificadas en el acuerdo de inversión o en la autorización de inversión  pertinentes, o de la manera como las partes contendientes puedan haber acordado. Si las normas legales no han sido especificadas o acordadas de otra manera, el Tribunal aplicará la legislación del demandado (incluidas sus normas sobre los conflictos de leyes), los términos del acuerdo de inversión o de la autorización de inversión, las normas del derecho internacional, según sean aplicables, y este  Tratado.

    3. Una decisión de la Comisión en la que se declara la interpretación de una disposición de este Tratado, conforme al artículo 21.1 (Comisión de Libre Comercio), será obligatoria para el Tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección, y todo laudo deberá ser compatible con esa decisión.

Artículo 10.22: Interpretación de los Anexos
      1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación de una medida disconforme consignada en el Anexo I o en el Anexo II, a petición del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al artículo 21.1 (Comisión de Libre Comercio).

    2. La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal y cualquier laudo deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 10.23: Informes de expertos

    Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 10.24:  Acumulación de procedimientos
      1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al artículo 10.15(1), y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes  respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o con los términos de los párrafos 2 a 10.
    2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este artículo, entregará, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

(a)  el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b)  la naturaleza de la orden  de acumulación
    solicitada; y
(c)  el fundamento en que se apoya la solicitud.

    3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este artículo.

    4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este artículo se integrará por tres árbitros:

(a)  un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
(b)  un árbitro designado por el demandado; y (c)  el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será  nacional de ninguna de las Partes.

    5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General  de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. En caso de que el demandado no designe a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado, y en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no contendiente.

    6. En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al  artículo 10.15(1), que planteen en común una cuestión de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a)  asumir la competencia, y conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b)  asumir la competencia, y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o (c)  instruir a un Tribunal establecido conforme al artículo 10.18 que asuma la competencia, y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

    (i)  ese Tribunal, a solicitud de cualquier
          demandante que no haya sido anteriormente
          parte contendiente ante ese Tribunal, se
          reintegre con sus miembros originales, salvo
          que se nombre el árbitro por la parte de los
          demandantes conforme a los párrafos 4(a) y 5;
          y
    (ii) ese Tribunal decida si se ha de repetir
          cualquier audiencia anterior.

    7. En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje, conforme al artículo 10.15(1), y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y especificará en la solicitud:

(a)  el nombre y dirección del demandante;
(b)  la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y
(c)  los fundamentos en que se apoya la solicitud.

    El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

    8. El Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, salvo en cuanto sea  modificado por esta Sección.
    9. El Tribunal que se establezca conforme al artículo 10.18 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

    10. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al artículo 10.18 se aplacen, a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 10.25: Laudos

    1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a)  daños pecuniarios y los intereses que procedan;
(b)  restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

    El Tribunal podrá conceder las costas y honorarios de abogados de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

    2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al artículo 10.15(1)(b):

(a)  el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b)  el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
(c)  el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

    3. Un Tribunal no podrá ordenar que una parte pague daños que tengan carácter punitivo.

    4. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

    5. Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

    6. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a)  en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:
    (i)  hayan transcurrido 120 días a partir de la
          fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte
          contendiente haya solicitado la revisión o
          anulación del mismo; o
      (ii) hayan concluido los procedimientos de
          revisión o anulación;  y
(b)  en el caso del un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y las normas escogidas de conformidad con artículo 10.15(5)(d):
      (i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en
          que se dictó el laudo y ninguna parte
          contendiente haya iniciado un procedimiento
          para revisarlo, revocarlo o anularlo; o
    (ii) un tribunal haya desechado o admitido una
          solicitud de revisión, revocación o anulación
          del laudo y esta resolución no pueda
          recurrirse.

    7. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

    8. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte no contendiente, se establecerá un grupo arbitral de conformidad con el artículo 22.6 (Solicitud de un grupo arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

(a)  una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y
(b)  si las Partes lo acuerdan, una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

    9. Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 8.

    10. Para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 10.26: Entrega de documentos

    La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10-G.

            Sección C - Definiciones

Artículo 10.27:  Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

acuerdo de inversión significa un acuerdo escrito 10 que comience a regir al menos dos años después de la entrada en vigor de este Tratado entre las autoridades nacionales 11  de una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte:

(a)  que otorga derechos con respecto a los recursos naturales u otros activos controlados por las autoridades nacionales; y
(b)  que la inversión cubierta o el inversionista depende del establecimiento o adquisición de una inversión cubierta;

autorización de inversión significa una autorización otorgada por las autoridades de inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un inversionista de la otra Parte12 ;

Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido por la Convenio del CIADI;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de1975;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con la otra Parte;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte, que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la presunción de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:

(a)  una empresa;
(b)  acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;
(c)  bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;13
(d)  futuros, opciones y otros derivados;
(e)  derechos contractuales, incluidos contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos;
(f)  derechos de propiedad intelectual;
(g)  derechos otorgados de conformidad con la legislación interna, tales como concesiones, licencias, autorizaciones, permisos14 ; y (h)  otros derechos de propiedad tangibles o
    intangibles, muebles o inmuebles y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda; pero inversión no significa una orden ingresada en un proceso judicial o administrativo;

inversionista de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que tiene el propósito de realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de ninguna de las Partes;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

moneda de libre uso significa la "divisa de libre uso" tal como se determina de conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;

monopolio significa "monopolio" tal como está definido en el artículo 16.9 (Definiciones);

Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;

parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos  por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y

Tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los artículos 10.18 ó 10.24.


                    Anexo 10-A

      Derecho internacional consuetudinario

    Las Partes confirman su común entendimiento de que el "derecho internacional consuetudinario" referido de manera general y específica en los artículos 10.4 y 10.9, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al artículo 10.4, el nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen a los derechos e intereses económicos de los extranjeros.

                    Anexo 10-B

                  Deuda pública

                      Chile

    La reprogramación de las deudas de Chile o de sus instituciones pertinentes, de propiedad o controladas mediante intereses de dominio de Chile, adeudadas a Estados Unidos y la reprogramación de sus deudas adeudadas a acreedores en general, no estarán sujetas a ninguna disposición de la Sección A, salvo a los artículos 10.2 y 10.3.

                    Anexo 10-C

Disposiciones Especiales de Solución de Controversias
                      Chile

    1. Cuando un demandante presente una reclamación alegando que Chile ha violado una obligación de la Sección A, distinta del Artículo 10.3,  que surja de la imposición de medidas restrictivas con respecto a pagos y transferencias, se aplicará la sección B con las modificaciones siguientes:

(a)  un demandante podrá presentar cualquiera de tales reclamaciones sólo después de un año a contar de los hechos que le dieren origen a la reclamación;
(b)  si la reclamación es presentada de conformidad con el Artículo 10.15(1)(b), el demandante sólo podrá perseguir, en representación de la empresa, la indemnización de los daños con respecto a la parte de la empresa en la cual tenga participación propietaria;
(c)  las pérdidas o daños que resulten de la aplicación de las medidas restrictivas a las entradas de capitales, se limitarán a la reducción en el valor de las transferencias y excluirán el lucro cesante o las pérdidas de oportunidades de negocios y cualquier daño semejante consecuencial o incidental;
(d)  el subpárrafo (a) no se aplicará a reclamos que surjan como consecuencia de restricciones a:
    (i)  transferencias de los productos de la
          inversión extranjera directa efectuada por
          inversionistas de Estados Unidos, excluyendo
          el financiamiento de la deuda externa cubierto
          en el inciso (ii), y excluyendo las
          inversiones diseñadas con el propósito de
          obtener acceso, directo o indirecto, al
          mercado financiero; o
    (ii) pagos en cumplimiento de un préstamo contraído
          o de un bono emitido en un mercado extranjero,
          incluyendo el financiamiento de deuda en o
          entre compañías entre empresas afiliadas
          realizados exclusivamente para la conducción,
          operación, administración o expansión de
          dichas empresas afiliadas, siempre que estos
          pagos se hagan de acuerdo con la fecha de
          vencimiento acordada en el convenio de
          préstamo o el bono;

(e)  con exclusión de las medidas restrictivas a que se hace referencia en el subpárrafo (d), Chile no tendrá responsabilidad y no estará sujeto a reclamaciones, por daños que resulten de la imposición de medidas restrictivas que haya aplicado con respecto a pagos y transferencias, producidos dentro de un año contado desde la fecha en la cual se impusieron las restricciones, siempre que dichas medidas restrictivas no impidan sustancialmente las transferencias;
(f)  una medida restrictiva de Chile con respecto a pagos y transferencias que sea consistente con este Anexo no será considerada como contradictoria con el Artículo 10.2, siempre que, como lo requiere la legislación chilena existente, no discrimine entre inversionistas que realicen operaciones de la misma naturaleza; y
(g)  las reclamaciones que surjan de la imposición por parte de Chile de medidas restrictivas con respecto a pagos y transferencias no estarán sujetas al Artículo 10.24, a menos que Chile consienta en ello.

    2. Estados Unidos no podrá requerir el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con el Capítulo Veintidós (Solución de controversias) relacionado con la imposición de medidas restrictivas por parte de Chile con respecto a pagos y transferencias sino después de que haya transcurrido un año a contar de los hechos que dieron origen a la controversia.
    3. Las medidas restrictivas sobre pagos y transferencias relativas a reclamaciones de conformidad con este Anexo estarán, fuera de lo aquí dispuesto, sujetas a la legislación interna aplicable.

                    Anexo 10-D

                  Expropiación

    Las Partes confirman su común entendimiento que:

    1. El artículo 10.9(1) intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario concerniente a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación.

    2. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.

    3. El artículo 10.9(1) aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

    4. La segunda situación abordada por el artículo 10.9(1) es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.

(a)  La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso a caso, que considere entre otros factores:
    (i)  el impacto económico del acto gubernamental,
          aunque el hecho de que un acto o una serie de
          actos de una Parte tenga un efecto adverso
          sobre el valor económico de una inversión, por
          sí solo, no establece que una expropiación
          indirecta haya ocurrido;
    (ii) la medida en la cual la acción del gobierno
          interfiere con expectativas inequívocas y
          razonables en la inversión; y
    (iii) el carácter de la acción gubernamental.

(b)  Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente.

                    Anexo 10-E

    Sometimiento de una reclamación a arbitraje
                      Chile

    1. Un inversionista de Estados Unidos no podrá someter a arbitraje de conformidad con la Sección B:

(a)  una reclamación en el sentido de que Chile ha violado una obligación establecida en la Sección A o en el Anexo 10-F, sea:
    (i)  por cuenta propia, de conformidad con el
          Artículo 10.15(1)(a), o
    (ii) en representación de una empresa de Chile
          que sea una persona jurídica propiedad del
          inversionista o que esté bajo su control
          directo o indirecto, de conformidad con el
          atículo 10.15(1)(b),

    si el inversionista o la empresa, respectivamente, han alegado esa violación de una obligación establecida en la Sección A o en el Anexo 10-F, en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de Chile; o

(b)  una reclamación en el sentido de que Chile ha violado un acuerdo de inversión o una autorización de inversión, sea:
    (i)  por cuenta propia, de conformidad con el
          artículo 10.15(1)(a),o
    (ii) en representación de una empresa de Chile que
          sea una persona jurídica propiedad del
          inversionista o que esté bajo su control
          directo o indirecto, de conformidad con el
          artículo 10.15(1)(b),

    si el inversionista o la empresa, respectivamente, han alegado esa violación de un acuerdo de inversión o de una autorización de inversión, en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de Chile.

    2. Para mayor certeza, si un inversionista de Estados Unidos elige presentar una reclamación del tipo descrito en este Anexo en un tribunal judicial o administrativo chileno, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B.

                    Anexo 10-F

                    DL 600

    1. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 3 a 7, Chile otorgará a un inversionista de Estados Unidos o a una inversión cubierta que sea una parte en un contrato de inversión de conformidad con el Estatuto de la Inversión Extranjera, Decreto Ley 600 de 1974 (DL 600), el mejor de los tratos exigidos de conformidad con este Tratado o el trato establecido de conformidad con un contrato de inversión.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 3 a 7, Chile permitirá a un inversionista de Estados Unidos o a una inversión cubierta que ha celebrado un contrato de inversión de conformidad con el DL 600 modificar el contrato de inversión para hacerlo compatible con las obligaciones de Chile de conformidad con este Tratado.

    3. Sujeto al párrafo 4, cuando un inversionista de Estados Unidos o una inversión cubierta ha celebrado un contrato de inversión de conformidad con el DL 600, un inversionista, a su propio nombre o en representación de una inversión, podrá solamente someter una reclamación en contra de Chile conforme a la Sección B con respecto al contrato si el inversionista alega que Chile ha violado una obligación establecida en:

(a)  la Sección A en conexión con un contrato de inversión; o
(b)  este Anexo;

sin embargo, tal inversionista no podrá someter una reclamación de conformidad con la Sección B sobre la base de la exigencia de la relación deuda/capital de un contrato de inversión conforme al DL 600, con excepción de las reclamaciones de que Chile ha otorgado al inversionista o a su inversión cubierta un trato menos favorable de aquel que Chile otorga, en circunstancias similares, conforme al DL 600 a un inversionista de un país que no sea Parte o a sus inversiones.

    4. Cuando un inversionista de Estados Unidos o una inversión cubierta ha celebrado un contrato de inversión de conformidad con el DL 600, y el inversionista, a su propio nombre o en representación de la inversión, reclama que Chile ha violado las disposiciones tributarias de ese contrato tendrá solamente, con respecto a esa reclamación, recurso a las disposiciones de solución de controversias del contrato de inversión o a las disposiciones de solución de controversias de este Tratado relativas a las medidas tributarias.

    5. Para mayor certeza, la ejecución de un contrato de inversión de conformidad con el DL 600 por un inversionista de Estados Unidos o por una inversión cubierta, no crea ningún derecho de parte del inversionista o de la inversión cubierta para realizar actividades determinadas en Chile.

    6. Nada de lo dispuesto en este Tratado limitará el derecho del Comité de Inversiones Extranjeras de Chile, su Vicepresidencia Ejecutiva, o sus sucesores, de decidir si autoriza a un inversionista de Estados Unidos o a una inversión cubierta para celebrar un contrato de conformidad con el DL 600, o de establecer condiciones en dicho contrato, siempre que Chile lo haga de una manera que no sea incompatible con las obligaciones de Chile establecidas en la Sección A.

    7. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado, Chile podrá prohibir a un inversionista de Estados Unidos o a una inversión cubierta transferir desde Chile el producto de la venta total o parcial de una inversión efectuada de acuerdo con un contrato de inversión de conformidad con el DL 600,  por un período de hasta un año después de la fecha en que el inversionista o la inversión cubierta transfirieron fondos a Chile para establecer la inversión.

                    Anexo 10-G

Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección B

                    Chile

    El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos de conformidad con la Sección B, en Chile es:

Dirección de Asuntos Jurídicos Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile Morandé 441 Santiago, Chile

                Estados Unidos

    El lugar de la entrega de notificaciones y otros documentos de conformidad con la Sección B, en Estados Unidos es:

    Executive Director (L/EX) Office of the Legal Adviser Department of State Washington, D.C.  20520 Estados Unidos de América

                    Anexo 10-H

Posibilidad de un órgano / mecanismo bilateral de apelación

    Dentro de tres años a partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes considerarán el establecimiento de un órgano bilateral de apelación o un mecanismo similar para revisar los laudos dictados de conformidad con el artículo 10.25 en arbitrajes iniciados después del establecimiento del órgano de apelación o mecanismo similar.

                    Capítulo Once

        Comercio transfronterizo de servicios

Artículo 11.1:  Ambito de aplicación

    1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen a las medidas que afecten a:

(a)  la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
(b)  la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c)  el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;
(d)  la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
(e)  el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

    2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a)  gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y
(b)  instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

    3. Los artículos 11.4, 11.7 y 11.8 también se aplican a las medidas de una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte, tal como se define en el artículo 10.27 (Definiciones), o por una inversión cubierta.1

    4. Este Capítulo no se aplica a:

(a)  los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 12.19 (Definiciones), excepto por lo dispuesto en el párrafo 3;
(b)  los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
    (i)  los servicios de reparación y mantenimiento
          de aeronaves durante el  período en que se
          retira una aeronave de servicio; y
    (ii) los servicios aéreos especializados;

(c)  la contratación pública; o
(d)  los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

    5.  Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo.

    6. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

Artículo 11.2: Trato nacional

    1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios2  de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.

    2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la que forma parte integrante.

Artículo 11.3: Trato de nación más favorecida
      Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios3 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.

Artículo 11.4: Acceso a los mercados

    Ninguna Parte podrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, adoptar o mantener medidas que:

(a)  impongan limitaciones:
    (i)  al número de proveedores de servicios4 , ya
          sea en forma de contingentes numéricos,
          monopolios o proveedores exclusivos de
          servicios o mediante la exigencia de una
          prueba de necesidades econó-micas;
    (ii) al valor total de los activos o transacciones
          de servicios en forma de contingentes
          numéricos o mediante la exigencia de una
          prueba de necesidades económicas;
    (iii) al número total de operaciones de servicios o
          a la cuantía total de la producción de
          servicios, expresadas en unidades numéricas
          designadas, en forma de contingentes o
          mediante la exigencia de una prueba de
          necesidades económicas5 ; o
    (iv) al número total de personas naturales que
          pueden emplearse en un determinado sector de
          servicios o que un proveedor de servicios
          pueda emplear y que sean necesarias para el
          suministro de un servicio específico y estén
          directamente relacionadas con él, en forma
          de contingentes numéricos o mediante la
          exigencia de una prueba de necesidades
          económicas; o
(b)  restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 11.5:  Presencia local

    Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 11.6:  Medidas disconformes

    1. Los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a:

(a)  cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
    (i)  el gobierno de nivel central de una Parte, tal
          como se estipula en su Lista del Anexo I;
    (ii) un gobierno de nivel regional de una Parte,
          tal como se estipula en su Lista del Anexo I;
          o
    (iii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b)  la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c)  la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5.

    2. Los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

    3. El Anexo 11.6 establece compromisos específicos para las Partes.

Artículo 11.7: Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones6

    Adicionalmente al Capítulo Veinte (Transparencia):

(a)  cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;7 (b)  al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y (c)  en la medida de lo posible, cada Parte dará un período de tiempo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigencia.

Artículo 11.8: Reglamentación nacional

    1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del artículo 11.6(2).

    2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:

(a)  se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
(b)  no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c)  en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

    3.  Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual ambas Partes participen) entran en vigor, este artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes acuerdan coordinarse, según corresponda, en tales negociaciones.

Artículo 11.9:  Reconocimiento mutuo

    1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

    2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del artículo 11.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

    3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

    4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

    5. El Anexo 11.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados para los proveedores de servicios profesionales, tal como se establece en las disposiciones de ese Anexo.

Artículo 11.10: Implementación

    Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés. Entre otros asuntos, las Partes se consultarán con miras a determinar la factibilidad de remover cualquier requisito que se mantenga de ciudadanía o residencia permanente para la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte. Dichas consultas también incluirán la consideración del desarrollo de los procedimientos que pudieran contribuir a aumentar la transparencia de las medidas descritas en el artículo 11.6(1)(c).

Artículo 11.11: Denegación de beneficios

    1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad de o controlada por nacionales de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:

(a)  no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
(b)  adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa.

    2. Sujeto al artículo 22.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a)  los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o
(b)  los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 11.12: Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio significa el suministro de un servicio:

(a)  del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b)  en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o (c)  por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el artículo 10.27 (Inversiones - Definiciones), o por una inversión cubierta;
empresa significa una ''empresa'' tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;
servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección; y servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.

                    Anexo 11.6

          Servicios de envío urgente

    1. Las Partes confirman que las medidas que afecten a los servicios de envío urgente están sujetas a las disposiciones de este Tratado.

    2. Para efectos de este Tratado, los servicios de envío urgente se definirán como la expedita recolección, transporte, entrega, localización, y la mantención del control de los documentos, materiales impresos, paquetes y/u otras mercancías durante todo el suministro del servicio.

    3. Las Partes expresan su deseo de mantener el nivel de apertura de acceso a mercados vigente en la fecha de suscripción de este Tratado.

    4. Chile acuerda que no impondrá ninguna restricción a los servicios de envío urgente que no se encuentre vigente en la fecha de suscripción de este Tratado. Chile confirma que no tiene intención de destinar los ingresos de su monopolio postal para beneficiar los servicios de envío urgente, tal como se definen en el párrafo 2.


                    Anexo 11.9

            Servicios profesionales

      Sección A - Disposiciones generales

Elaboración de normas profesionales

    1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

    2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1, podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a)  educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;
(b)  exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
(c)  experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
(d)  conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;
(e)  desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
(f)  ámbito de acción: alcance o límites de las actividades autorizadas;
(g)  conocimiento local: requisitos sobre el
    conocimiento de aspectos tales como las leyes y regulaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y
(h)  protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

    3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

    4. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.


Revisión

    5. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada tres años, la implementación de esta sección. La Comisión incluirá en su revisión los diferentes enfoques en la reglamentación que existan entre las Partes. Entre otros asuntos, una Parte podrá formular asuntos relacionados con la elaboración de normas internacionales de organizaciones internacionales pertinentes relacionadas con los servicios profesionales.8

    Sección B - Consultores jurídicos extranjeros
      1. Al poner en práctica sus obligaciones y compromisos relativos a los consultores jurídicos extranjeros, indicados en su respectivas Listas del Anexo I o II, y con sujeción a cualquier reserva establecida en las mismas, cada Parte deberá garantizar que se permita a un nacional de la otra Parte ejercer o prestar asesoría sobre el derecho de cualquier país donde ese nacional esté autorizado para ejercer como abogado.

Consultas con organismos profesionales

    2. Cada Parte consultará con sus organismos profesionales pertinentes con el fin de obtener sus recomendaciones sobre:

(a)  la forma de asociación o de participación entre los abogados autorizados para ejercer en su territorio y los consultores jurídicos extranjeros;
(b)  la elaboración de normas y criterios para la autorización de consultores jurídicos extranjeros, de conformidad con el artículo 11.9; y
(c)  otros asuntos relacionados con la prestación de servicios de consultoría jurídica extranjera.

    3. Antes del inicio de las consultas a que se refiere el párrafo 7, cada Parte alentará a sus organismos profesionales pertinentes a consultar con aquéllos designados por la otra Parte respecto de la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2.

Liberalización futura

    4. Cada Parte establecerá un programa de trabajo para elaborar procedimientos comunes en todo su territorio para la autorización de consultores jurídicos extranjeros.
5. Cada Parte revisará sin demora las recomendaciones a las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3, con el fin de asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus autoridades competentes a ponerla en práctica en un plazo de un año.

    6. Cada Parte informará a la Comisión, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente cada año, sobre sus avances en la aplicación del programa de trabajo al que se refiere el párrafo 4.

    7. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con el objeto de:

(a)  evaluar la aplicación de los párrafos 2 a 5;
(b)  modificar o eliminar, cuando corresponda, las medidas disconformes sobre servicios de consultoría jurídica extranjera; y
(c)  evaluar el trabajo futuro que pueda requerirse sobre servicios de consultoría jurídica extranjera.



    Sección C - Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros

    1. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para establecer un programa de trabajo que estará a cargo de cada una de ellas, conjuntamente con sus organismos profesionales pertinentes, para disponer lo relativo al otorgamiento en su territorio de licencias temporales para nacionales de la otra Parte que tengan licencia para ejercer como ingenieros en territorio de la otra Parte.

    2. Con este objetivo, cada Parte consultará con sus organismos profesionales pertinentes para obtener sus recomendaciones sobre:

(a)  la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a dichos ingenieros, que les permitan ejercer sus especialidades de ingeniería en cada jurisdicción de su territorio;
(b)  la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a dichos ingenieros en todo su territorio;
(c)  las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y
(d)  otros asuntos referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte en dichas consultas.

    3. Cada Parte solicitará a sus organismos profesionales pertinentes que formulen sus recomendaciones sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 2, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    4. Cada Parte alentará a sus organismos profesionales pertinentes a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes de la otra Parte, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cada Parte solicitará a sus organismos profesionales pertinentes un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.

    5. Las Partes revisarán sin demora toda recomendación de las mencionadas en los párrafos 3 ó 4 para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus autoridades competentes a ponerla en práctica en el plazo de un año.

    6. La Comisión revisará la puesta en ejecución de esta Sección en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Sección.

    7. El Apéndice 11.9-C se aplica a las Partes que se especifican en el mismo.


                Apéndice 11.9 - C

              Ingenieros civiles

    Los derechos y obligaciones de la Sección C del Anexo 11.9 se aplican a Chile con respecto a los ingenieros civiles y a todas las especialidades de la ingeniería que Chile pueda designar.

                    Capítulo Doce

                Servicios financieros

Artículo 12.1: Ambito de aplicación

    1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a)  instituciones financieras de la otra Parte;
(b)  inversionistas de la otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y (c)  el comercio transfronterizo de servicios financieros.

    2. Los artículos 10.8 a 10.12 y 11.11 se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo. La Sección B del Capítulo Diez (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente en caso de incumplimiento de una Parte de sus obligaciones conforme a los artículos  10.8 a 10.11, en los términos en que se incorporan a este Capítulo.1 Ninguna otra disposición del Capítulo Diez (Inversión) o del Capítulo Once (Comercio transfronterizo de servicios) se aplicará a las medidas descritas en el párrafo 1.

    3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por  una Parte relacionadas con:

(a)  las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social; o
(b)  actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas,

    no obstante, este Capítulo se aplicará si una Parte permite que alguna de las actividades o servicios mencionados en los subpárrafos (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

Artículo 12.2: Trato nacional

    1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

    2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

    3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del artículo 12.5(1), una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del servicio pertinente.

Artículo 12.3: Trato de nación más favorecida
      1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país que no sea Parte.
    2. Una Parte podrá reconocer medidas cautelares de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento  podrá ser:

(a)  otorgado unilateralmente;
(b)  logrado mediante armonización u otros medios; o
(c)  basado en un convenio o acuerdo con el país que
    no sea Parte.

    3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas cautelares conforme al párrafo 2  brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalentes y,  de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.

    4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas cautelares de conformidad con el párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la Parte  brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

Artículo 12.4: Acceso al mercado para  instituciones financieras

    Ninguna Parte podrá, con respecto a los inversionistas de la otra Parte, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, adoptar o mantener medidas que:

(a)  impongan límites:
    (i)  al número de instituciones financieras, ya sea
          en forma de contingentes numéricos,
          monopolios, proveedores exclusivos de
          servicios o mediante la exigencia de una
          prueba de necesidades econó-micas,
    (ii) al valor total de los activos o transacciones
          de servicios financieros en  forma de
          contingentes numéricos o mediante la exigencia
          de una prueba de necesidades económicas,
    (iii) al número total de operaciones de servicios
          financieros o a la cuantía total de la
          producción de servicios financieros,
          expresadas en unidades numéricas designadas,
          en forma de contingentes o mediante la
          exigencia de una prueba de necesidades
          económicas, o
    (iv) al número total de personas naturales que
          puedan emplearse en un determinado sector de
          servicios financieros, o que una institución
          financiera pueda emplear, y que sean
          necesarias para el suministro de un servicio
          financiero específico, y estén directamente
          relacionadas con él, en forma de contingentes
          numéricos o mediante la exigencia de una
          prueba de necesidades económicas; o
(b)  restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio.

Artículo 12.5: Comercio transfronterizo

    1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios financieros especificados en el Anexo 12.5.

    2.  Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de este artículo, en la medida en que dichas definiciones no sean inconsistentes con las obligaciones del párrafo 1.

    3. Sin perjuicio de otros medios de  regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 12.6: Nuevos servicios financieros2
      1.  Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte, previa solicitud o notificación al regulador pertinente, según sea requerida,  que suministre cualquier nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras, de conformidad con la legislación interna, siempre que la introducción del servicio financiero no requiera una nueva ley o la modificación de una ley existente.

    2. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte permitiría el nuevo servicio financiero y se requiera de autorización, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos cautelares.

Artículo 12.7: Tratamiento de cierto tipo de información
      Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:

(a)  información relativa a los negocios financieros y contabilidad de clientes particulares de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros; o (b)  cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 12.8:  Altos ejecutivos y directorios
      1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de la otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

    2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una minoría del directorio de una institución financiera de la otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.

Artículo 12.9: Medidas disconformes

    1. Los artículos 12.2 a 12.5 y el artículo 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9 no se aplican a:

(a)  cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
    (i)  el gobierno de nivel central de una Parte, tal
          como lo establece esa Parte en su Lista del
          Anexo III,
    (ii) un gobierno de nivel regional de una Parte,
          tal como lo establece esa Parte en su Lista
          del Anexo III, o
    (iii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b)  la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
(c)  la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 12.2, 12.3, 12.4 y 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9.

    2. Los artículos 12.2 a 12.5 y 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo III.

    3. El Anexo 12.9  establece ciertos compromisos específicos de cada Parte.

    4. Cuando una Parte haya establecido en su Lista de los Anexos I y II una medida disconforme con respecto a los artículos 10.2, 10.3, 11.2, 11.3 ó 11.4, en virtud de los párrafos 1 y 2 de los artículos 10.7 y 11.6, esa medida disconforme se considerará como tal en virtud de los párrafos 1 y 2 de este artículo, con respecto al artículo 12.2, artículo 12.3 o artículo 12.4, o la Sección A del Anexo 12.9, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecida en la Lista de medidas disconformes esté cubierta por este Capítulo.

Artículo 12.10: Excepciones

    1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o de los Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio transfronterizo de servicios), Trece (Telecomunicaciones), Quince (Comercio electrónico) y Dieciséis (Política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado), incluido específicamente el artículo 13.16
(Telecomunicaciones-Relación con otros capítulos), una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos cautelares,3  entre ellos, la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del Tratado señaladas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.4

    2. Ninguna disposición en este Capítulo o en los Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio transfronterizo de servicios), Trece
(Telecomunicaciones), Quince (Comercio electrónico) y Dieciséis (Política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado), incluido específicamente el artículo 13.16 (Telecomunicaciones- Relación con otros capítulos), se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el artículo 10.5 (Requisitos de desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo Diez (Inversión) o el artículo 10.8 (Transferencias).

    3. No obstante lo dispuesto en el artículo 10.8 (Transferencias) en los términos en que se incorpora a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada a dicha institución o proveedor o relacionada con ella, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con la conservación de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias.

    4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar  la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros, de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 12.11: Transparencia

    1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes como asimismo la administración razonable, objetiva e imparcial que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros, tanto el acceso a sus respectivos mercados, como a las operaciones en los mismos.

    2. En lugar del artículo 20.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable:

(a)  publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar; y
(b)  brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable  para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas.

    3. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las personas interesadas sus requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

    4.  A petición del interesado, la autoridad reguladora le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

    5. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

    6. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder  consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.

    7. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.

    8. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

    9. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte deberá, en la medida de lo practicable,  considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.

Artículo 12.12: Entidades autorreguladas

    Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los artículos 12.2 y 12.3.

Artículo 12.13: Sistemas de pago y compensación
      Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales.  Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 12.14: Disponibilidad expedita de servicios de seguros

    Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores autorizados.

Artículo 12.15: Comité de Servicios Financieros
      1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 12.15.

    2. De conformidad con el artículo 21.1(2)(d) (Comisión de Libre Comercio),  el Comité:

(a)  supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
(b)  considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y (c)  participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con los artículos 12.17 y 12.18.

    3. El Comité se reunirá una vez al año, o como de otro modo se acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a  servicios financieros.  El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.

Artículo 12.16: Consultas

    1. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas a la otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los resultados de las consultas.

    2. Funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 12.15 participarán en las consultas conforme a este artículo.

    3. Ninguna disposición en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

    4. Ninguna disposición en este artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de  información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.

Artículo 12.17: Solución de controversias

    1. El Capítulo Veintidós (Solución de controversias) se aplica, en los términos modificados por este artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.

    2. Para los efectos del artículo 22.4 (Consultas), se considerará que las consultas celebradas en virtud del artículo 12.16 con respecto a una medida o asunto constituyen las consultas a las que hace referencia el artículo 22.4(1), a menos que las Partes lo acuerden de otro modo. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán información y tratarán de manera confidencial, según lo indicado en el artículo 22.4(4)(b), la información que se intercambie. Si el asunto no ha sido resuelto dentro del plazo de 45 días después de iniciadas las consultas de conformidad con el artículo 12.16 o de 90 días después de la presentación de la solicitud de consultas en conformidad con el artículo 12.16, cualquiera que se cumpla primero, la Parte demandante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. Las Partes informarán  los resultados de sus consultas a la Comisión.

    3. A más tardar el 1 de enero de 2005,  las Partes establecerán, y mantendrán,  una lista de hasta 10 individuos que estén dispuestos y sean capaces de actuar como árbitros en servicios financieros, de los cuales hasta un máximo de cuatro no serán nacionales de alguna de las Partes. Los miembros de la lista se designarán por mutuo acuerdo de las Partes y podrán ser redesignados. Una vez establecida, la lista permanecerá vigente por un mínimo de tres años y se mantendrá vigente hasta que las Partes constituyan una nueva lista.

    4.  Los miembros de la lista de servicios financieros:

(a)  tendrán conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras;
(b)  serán elegidos estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c)  serán independientes, no estarán vinculados con, ni aceptarán instrucciones de, alguna Parte; y (d)  cumplirán con un código de conducta que será establecido por la Comisión.

    5. Cuando una de las Partes sostenga que una controversia surge en relación con la aplicación de este Capítulo, se aplicará el artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), excepto que el grupo arbitral estará compuesto en su totalidad por árbitros que cumplan con los requisitos indicados en el párrafo 4, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo.

    6. En cualquier controversia en que un grupo arbitral considere que una medida es inconsistente con las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:

(a)  sólo al sector de servicios financieros, la Parte requirente podrá suspender los beneficios sólo en el sector de servicios financieros;
(b)  al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte requirente podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o
(c)  sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte requirente no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 12.18: Controversias sobre inversión en servicios financieros

    1. Cuando un inversionista de una Parte someta un reclamo de conformidad con el artículo 10.15 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje) a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo Diez (Inversión) en contra de la otra Parte y el demandado invoque el artículo 12.10, el Tribunal, a solicitud del demandado, remitirá el asunto por escrito al Comité para una decisión. El Tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de conformidad con este artículo.

    2. En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, el Comité decidirá si, y en qué medida,  el artículo 12.10  es una defensa válida contra el reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el Tribunal.

    3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto dentro de 60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el párrafo 1, el demandado o la Parte del demandante podrá  solicitar el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con el artículo 22.6 (Solicitud de un grupo arbitral). El grupo arbitral se integrará de acuerdo con el artículo 12.17. Además de lo señalado por el artículo 22.13 (Informe final), el grupo arbitral enviará su informe final al Comité y al Tribunal. El informe será vinculante para el Tribunal.

    4. Cuando no se haya solicitado la instalación de un grupo arbitral de conformidad con el párrafo 3 dentro de un plazo de 10 días a partir del vencimiento del plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el Tribunal podrá proceder a resolver el caso.

Artículo 12.19: Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa la prestación de un servicio financiero:

(a)  del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte,
(b)  en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte, o (c)  por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación, u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras;
entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella;
institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;
institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la otra Parte;
inversión significa "inversión" según se define en el artículo 10.27 (Definiciones), salvo que, con respecto a "préstamos" e "instrumentos de deuda" mencionados en ese artículo:

(a)  un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y (b)  un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el subpárrafo (a), no es una inversión.

para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera,  es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el artículo 10.27 (Definiciones);

inversionista de una Parte significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que tiene el propósito de realizar,  está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier nueva forma de distribución de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

persona de una Parte significa una "persona de una Parte" según se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa  una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios;

servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con  seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera.  Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a)  seguros directos (incluido el coaseguro):
    (i)  seguros de vida,
    (ii) seguros distintos de los de vida;
(b)  reaseguros y retrocesión;
(c)  actividades de intermediación de seguros, por
    ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;
(d)  servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás  servicios financieros (excluidos los seguros)

(e)  aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f)  préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
(g)  servicios de arrendamiento financieros;
(h)  todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
(i)  garantías y compromisos;
(j)  intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
    (i)  instrumentos del mercado  monetario (incluidos
          cheques, letras y certificados de depósito);
    (ii) divisas;
    (iii) productos derivados, incluidos, futuros y
          opciones;
    (iv) instrumentos de los mercados cambiario y
          monetario, por ejemplo,  swaps y acuerdos a
          plazo sobre tipos de interés;
    (v)  valores transferibles;
    (vi) otros instrumentos y activos financieros
          negociables, metal inclusive;
(k)  participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l)  corretaje de cambios;
(m)  administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
(n)  servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o)  suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros;
(p)  servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas; y

Tribunal significa un tribunal arbitral establecido de conformidad con el artículo 10.18 (Selección de los árbitros).

                    Anexo 12.5
          Comercio transfronterizo

Servicios de seguros y relacionados con los seguros
      1. En el caso de  Estados Unidos, el artículo 12.5(1) se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el artículo 12.19, con respecto a:

(a)  seguros contra riesgos relativos a:
    (i)  transporte marítimo, aviación comercial y
          lanzamiento y  transporte espaciales
          (incluidos  satélites), que cubran alguno o la
          totalidad de los siguientes elementos:  las
          mercancías objeto de transporte, el vehículo
          que transporte las mercancías y la
          responsabilidad civil que pueda derivarse de
          los mismos; y
    (ii) mercancías en tránsito internacional;
(b)  servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros  a que se hace referencia en el subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero,  y las actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros a que se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero.

    2. En el caso de Estados Unidos, el artículo 12.5(1) se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el artículo 12.19, con respecto a servicios de seguros.

    3. En el caso de Chile, el artículo 12.5(1) se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el artículo 12.19, con respecto a:

(a)  seguros contra riesgos relativos a:
    (i)  transporte marítimo internacional y aviación
          comercial internacional que cubran alguno o la
          totalidad de los siguientes elementos:  las
          mercancías objeto de transporte, el vehículo
          que transporte las mercancías y la
          responsabilidad civil que pueda derivarse de
          los mismos;  y
    (ii) mercancías en tránsito internacional.

(b)  corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los subpárrafos (a)(i) y (a)(ii).
(c)  servicios de reaseguro y retrocesión; corretaje de reaseguro; y servicios de consultores, actuarios y de evaluación de riesgo.

    4. Los compromisos de Chile con respecto a la venta y corretaje de seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional se aplicarán un año después de la entrada en vigor de este Tratado o cuando Chile haya hecho e implementado las modificaciones necesarias a su legislación pertinente, lo que ocurra primero.

Servicios bancarios  y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

    5. En el caso de Estados Unidos, el artículo 12.5(1) se aplica con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.

    6. En el caso de Chile, el artículo 12.5(1) se aplica con respecto a:

(a)  el suministro y transferencia de información financiera a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero.
(b)  procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el subpárrafo  (o) de la definición de servicio financiero, sujeto a la autorización previa  del regulador respectivo, cuando se requiera.5
(c)  asesoría y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.

    No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (c), en el evento que después de la entrada en vigor de este Tratado Chile permita que los informes y análisis de crédito sean suministrados por  proveedores transfronterizos de servicios financieros, otorgará (según se especifica en el artículo 12.2(3))  trato nacional a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de Estados Unidos. Ninguna de las disposiciones se interpretará en el sentido de impedir que Chile posteriormente restrinja o prohíba el suministro de servicios de informes y análisis de crédito por proveedores transfronterizos de servicios financieros.

    7. Se entiende que los compromisos de una Parte en servicios transfronterizos de asesoría de inversión no serán interpretados, por sí solos, en el sentido de exigir que la Parte permita la oferta pública de valores (según se defina por su ley respectiva) en el territorio de la Parte por proveedores transfronterizos de servicios de la otra Parte que suministren o busquen suministrar dichos servicios de asesoría de inversión. Una Parte podrá someter a los proveedores transfronterizos de servicios de asesoría de inversión a requisitos regulatorios y de registro.


                    Anexo 12.9
            Compromisos específicos

  Sección A: Derecho de establecimiento con respecto a determinados servicios financieros

    1. En lugar de lo dispuesto en el artículo 12.4, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

(a)  Cada Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte:
    (i)  que no controla ni es propietario de una
          institución financiera en el territorio de la
          Parte, establecer en ese territorio una
          institución financiera autorizada para
          suministrar servicios financieros que tal
          institución pueda suministrar de conformidad
          con la legislación interna de la Parte al
          momento del establecimiento, sin la imposición
          de restricciones numéricas, y
    (ii) que controla o es propietario de una
          institución financiera en el territorio de la
          Parte, establecer en ese territorio las
          instituciones financieras adicionales que
          pudieran ser necesarias para permitir el
          suministro de todo el ámbito de servicios
          financieros permitidos de conformidad con la
          legislación interna  de la Parte al momento
          del establecimiento de las instituciones
          financieras adicionales.

    El derecho de establecimiento incluirá la adquisición de entidades existentes.
(b)  Ninguna Parte podrá restringir o exigir tipos específicos de forma jurídica con respecto a la institución financiera inicial que el inversionista busca establecer de conformidad con el subpárrafo (a)(i).
(c)  Excepto con respecto a la imposición de restricciones numéricas o de forma jurídica al establecimiento de la institución financiera inicial descrita en el subpárrafo (a)(i), una Parte
      podrá, de manera consistente con el artículo 12.2, imponer términos y condiciones al establecimiento de instituciones financieras adicionales descritas en el subpárrafo (a)(ii) y determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual se suministren las actividades o los servicios financieros específicos permitidos.
(d)  Una Parte podrá, de manera consistente con el artículo 12.2 prohibir una actividad o un servicio financiero específico.6

    2. Para los efectos de este Anexo:

(a)  un inversionista de la otra Parte significa un inversionista de la otra Parte dedicado al negocio de suministrar servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) en el territorio de esa Parte; y
(b)  restricciones numéricas significa limitaciones impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la totalidad del territorio de la Parte, en el número de instituciones financieras ya sea en la forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

    3.  No obstante las medidas disconformes listadas por Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a servicios sociales, Chile, con respecto al establecimiento por un inversionista de Estados Unidos de una Administradora de Fondos de Pensiones de conformidad con el Decreto Ley 3500:

(a)  aplicará el párrafo 1(a) de la Sección A de este Anexo, y
(b)  no aplicará una prueba de necesidades económicas.

    Ninguna otra modificación de los efectos de las medidas disconformes referidas a servicios sociales es buscada o será construida a partir de esta disposición.

    4. Los compromisos específicos de Estados Unidos de conformidad con el párrafo 1, están sujetos a las notas horizontales y medidas disconformes establecidas en las secciones A y B del Anexo III con respecto a bancos y otros servicios financieros (excluidos los seguros).

    5.  Los compromisos específicos de Chile de conformidad con los párrafos 1 y 3, están sujetos a las notas horizontales y medidas disconformes establecidas en el Anexo III de Chile con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros).


    Sección B: Planes de ahorro voluntario; trato no-discriminatorio a inversionistas de Estados Unidos
      1. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a servicios sociales, con respecto a los planes de ahorro previsional voluntario establecidos de conformidad con la Ley 19.768, Chile extenderá las obligaciones del artículo 12.2(1) y (2) y del artículo 12.3 a las instituciones financieras de Estados Unidos, inversionistas de Estados Unidos e inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras establecidas en Chile. El compromiso específico contenido en este párrafo entrará en vigor el 1 de marzo de 2005.

    2. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a servicios sociales, Chile,  según lo exige su legislación interna, no establecerá diferencias arbitrarias con respecto a inversionistas de Estados Unidos en Administradoras de Fondos de Pensiones establecidos de conformidad con el Decreto Ley 3500.

      Sección C: Administración de cartera
      1. Cada Parte permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria o de una compañía de seguros), constituida fuera de su territorio, suministrar  servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera a un fondo de inversiones colectivo ubicado en el territorio de la Parte, con exclusión de (1) servicios de custodia, (2) servicios fiduciarios, y (3) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo. Este compromiso está sujeto al artículo 12.1 y a las disposiciones del artículo 12.5(3) relativo al derecho de exigir registro, sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá exigir que el fondo de inversiones colectivo, ubicado en el territorio de la Parte, no delegue su responsabilidad por la función de administración del fondo de inversiones colectivo o de los fondos que administre.

    3.  Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un fondo de inversiones colectivo significa:

(a)  en Estados Unidos, una sociedad de inversión registrada en la Securities and Exchange Commission de conformidad con la Investment Company Act de 1940; y
(b)  en Chile, las siguientes compañías administradoras de fondos bajo la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros:
    (i)  Compañías Administradoras de Fondos Mutuos
          (Decreto Ley 1.328 de 1976);
    (ii)  Compañías Administradoras de Fondos de
          Inversión (Ley 18.815 de 1989);
    (iii) Compañías Administradoras de Fondos de
          Inversión de Capital Extranjero (Ley 18.657
          de 1987);
    (iv)  Compañías Administradoras de Fondos para la
          Vivienda (Ley 18.281 de 1993); y
    (v)  Compañías Administradoras Generales de Fondos
          (Ley 18.045 de 1981).


    Sección D: Disponibilidad expedita de servicios de seguros

    Cada Parte deberá procurar mantener oportunidades existentes, o podría aspirar considerar políticas o procedimientos tales como:  no exigir la aprobación de productos para seguros distintos de aquellos que se vendan a personas naturales o de los seguros obligatorios;  permitir la introducción de productos, a menos que esos productos sean rechazados dentro de un plazo razonable; y no imponer limitaciones al número de productos que pueden introducirse o a la frecuencia con que ellos se introducen. Esta Sección no se aplica a la categoría específica de programas de seguros que reciban ayuda del Estado de Chile, tal como el seguro climático.


          Sección E: Sucursales en seguros

    1. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a acceso a mercado en seguros, excluyendo cualquier parte de esas medidas disconformes referidas a conglomerados financieros y servicios sociales, Chile, a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de este Tratado, permitirá que proveedores de seguros de Estados Unidos se establezcan en su territorio a través de sucursales. Chile podrá escoger cómo regular las sucursales, incluyendo sus características, estructura, relación con su casa matriz, requisitos de capital, reservas técnicas, y obligaciones relativas al patrimonio de riesgo y sus inversiones.7

    2. Reconociendo los principios del federalismo de conformidad con la Constitución de Estados Unidos, la historia de la regulación estatal de los seguros en Estados Unidos y la McCarran-Ferguson Act, Estados Unidos trabajará con la National Association of Insurance Commissioners (NAIC) en la revisión de aquellos estados que no permiten el ingreso inicial de una compañía extranjera como una sucursal para suministrar seguros de vida, accidente, salud (excluidas las indemnizaciones a trabajadores), seguros distintos de los de vida,  o reaseguro y retrocesión, para determinar si dichos derechos a la entrada podrían ser otorgados en el futuro. Esos estados son Arkansas, Arizona, Connecticut, Georgia, Hawaii (se permiten sucursales de reaseguro), Kansas, Maryland, Minnesota, Nebraska, New Jersey, North Carolina, Pennsylvania, Tennessee, Vermont y Wyoming.

                    Anexo  12.11

    Las Partes reconocen que la implementación por parte de Chile de las obligaciones de los párrafos 2 y 9 del artículo 12.11 pueden requerir cambios legislativos y de regulación. Chile implementará las obligaciones de estos párrafos a más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Tratado.

                    Anexo 12.15

Autoridades responsables de los servicios financieros
      La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:

(a)  en el caso de Chile, el Ministerio de Hacienda; y (b)  en el caso de Estados Unidos, el Department of the Treasury para servicios bancarios y demás servicios financieros y la Office of the United States Representative, en coordinación con el Department of Commerce y otras agencia para servicios de seguros.


                    Capítulo Trece

                  Telecomunicaciones

Articulo 13.1: Ambito de aplicación

    1. Este Capítulo se aplica a:

(a)  las medidas que adopte o mantenga una Parte relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones;
(b)  medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las obligaciones de los proveedores dominantes de servicios públicos de telecomunicaciones;
(c)  medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el suministro de servicios de información; y
(d)  otras medidas relativas a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

    2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

    3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a)  obligar a una Parte u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;
(b)  obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la distribución por cable o radiodifusión de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como red pública de telecomunicaciones; o
(c)  impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

Artículo 13.2: Acceso a y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones1

    1. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 a 6.
    2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a)  comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con la  red pública de telecomunicaciones;
(b)  suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de cualquier circuito propio o arrendado;
(c)  conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio o a través de las fronteras de esa Parte o con circuitos arrendados o propios de otra persona;
(d)  realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y
(e)  usar protocolos de operación a su elección.

    3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

    4. Adicionalmente al artículo 23.1 (Excepciones generales), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

(a)  garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
(b)  proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones,  sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.

    5.  Cada  Parte garantizará que no se impongan
condiciones al acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:

(a)  salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o
(b)  proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

    6. Siempre que las condiciones para el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:

(a)  requisitos para usar interfaces técnicos específicos, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o  los servicios mencionados; y
(b)  procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita.

Artículo 13.3: Obligaciones relativas a la interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones

    1. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte.

    2. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará, de conformidad con sus leyes y regulaciones internas, que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de información comercialmente sensible de, o relacionado con, proveedores y usuarios finales de los servicios públicos de telecomunicaciones, y solamente usen tal información para proveer esos servicios.

Artículo 13.4: Obligaciones adicionales relativas a la conducta de los proveedores dominantes de servicios públicos de telecomunicaciones2

Tratamiento de los proveedores dominantes

    1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.4(1), cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, un trato no discriminatorio con respecto a:

(a)  la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y
(b)  la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Resguardos de la competencia

2. (a)  Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de prevenir que proveedores quienes, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor dominante en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
(b)  Para efectos del subpárrafo (a), ejemplos de prácticas anticompetitivas incluirán:
    (i)  realizar subsidios-cruzados anticompetitivos;
    (ii) utilizar información obtenida de los
          competidores con resultados  anticompetitivos;
          y
    (iii)  no poner a disposición, en forma oportuna,
          de los proveedores de servicios públicos de
          telecomunicaciones, información técnica sobre
          las instalaciones esenciales y la información
          comercialmente relevante que éstos necesiten
          para suministrar servicios públicos de
          telecomunicaciones.

Desagregación de elementos de la red

3. (a) Cada Parte otorgará a sus organismos competentes la facultad de exigir que los proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, acceso a los elementos de la red de manera desagregada y en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo, que sean razonables y no discriminatorias para el suministro de aquellos servicios.
(b)  Las leyes y regulaciones nacionales determinarán cuáles elementos de la red deberán estar disponibles en su territorio y qué proveedores pueden obtener tales elementos.
(c)  En la determinación de los elementos de la red que estarán disponibles, los organismos competentes de cada Parte considerarán, por lo menos, de acuerdo con la ley y regulación nacionales:
    (i)  si el acceso a tales elementos de la red, al
          ser de naturaleza protegida, son necesarios, y
          si la imposibilidad de entregar acceso a tales
          elementos de las redes, podría debilitar la
          capacidad de los proveedores de servicios
          públicos de telecomunicaciones de la otra
          Parte para suministrar los servicios que
          pretende ofrecer; u
    (ii) otros factores establecidos en la ley o
          regulación nacionales, de la manera en que
          ese organismo construya estos factores.

Co-localización

4. (a)  Cada  Parte garantizará que los proveedores
    dominantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte,
    co-localización física de los equipos necesarios para interconectarse o acceso a los elementos de red desagregados en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo, que sean razonables y no discriminatorias.
(b)  Cuando la co-localización física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen:
    (i)  soluciones alternativas; o
    (ii) faciliten la co-localización virtual,
          en términos, condiciones y tarifas basadas en
          el costo, que sean razonables y no
          discriminatorias.
(c)  Cada Parte podrá determinar qué instalaciones estarán sujetas a los subpárrafos (a) y (b).

Reventa

    5. Cada  garantizará que los proveedores dominantes en su territorio:

(a)  ofrezcan para reventa, a tarifas razonables3 , a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores dominantes suministren al  por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y (b)  sujeto al Anexo 13.4(5)(b), no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en la reventa de tales servicios.

Portabilidad del número

    6. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen portabilidad del número, en la medida técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables.

Paridad del discado

    7. Cada  Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen paridad en el discado a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, y ofrezcan a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones acceso no discriminatorio a los números de teléfonos y servicios relacionados, sin demoras injustificadas en el discado.

Interconexión

8. (a) Términos generales y condiciones
    Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen interconexión para las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:
    (i)  en cualquier punto de la red de los
          proveedores dominantes que sea técnicamente
          factible;
    (ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas
          técnicas y especificaciones) y tarifas no
          discriminatorias;
    (iii) de una calidad no menos favorable que las
          proporcionadas por tales proveedores
          dominantes a sus propios servicios similares,
          o a servicios similares de proveedores de
          servicios no afiliados, o a servicios
          similares de sus subsidiarias u otras
          filiales;
    (iv) de una manera oportuna, en términos,
          condiciones (incluyendo normas técnicas y
          especificaciones) y tarifas basadas en el
          costo que sean transparentes, razonables,
          teniendo en cuenta la factibilidad económica,
          y suficientemente desagregado, de manera que
          el proveedor no necesite pagar por componentes
          de la red o instalaciones que no requiere para
          el servicio que suministra; y
    (v)  previa solicitud, en puntos adicionales a los
          puntos de terminación de red ofrecidos a la
          mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que
          reflejen el costo de la construcción de
          instalaciones adicionales necesarias.
(b)  Opciones de interconexión con los proveedores dominantes Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores dominantes en su territorio, de acuerdo al menos a  una de las siguientes opciones:
    (i)  una oferta de interconexión de referencia u
          otro estándar de oferta de interconexión
          conteniendo tarifas, términos y condiciones
          que el proveedor dominante ofrece generalmente
          a proveedores de servicios públicos de
          telecomunicaciones; o
    (ii) los términos y condiciones de un acuerdo de
          interconexión vigente, o a través de la
          negociación de un nuevo acuerdo de
          interconexión.
(c)  Disponibilidad pública de las ofertas de interconexión Cada Parte exigirá a los proveedores dominantes en su territorio poner a disposición pública, ya sea una oferta de interconexión de referencia u otro estándar de oferta de interconexión, que contenga tarifas, términos y condiciones que el proveedor dominante ofrece generalmente a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.
(d)  Disponibilidad pública de los procedimientos para negociación de interconexión Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables  para las negociaciones de interconexión con los proveedores dominantes en su territorio.
(e)  Disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión celebrados con los proveedores dominantes

    Cada  Parte:
    (i)  exigirá a los proveedores dominantes en su
          territorio a registrar todos los acuerdos de
          interconexión de los cuales son parte, con
          su organismo regulatorio de
          telecomunicaciones; y
    (ii) pondrá a disposición pública los acuerdos
          de interconexión en vigor concluidos entre
          proveedores dominantes en su territorio y
          cualquier otro proveedor de servicios públicos
          de telecomunicaciones en dicho territorio.

Servicios de circuitos arrendados4

9. (a)  Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen a empresas de la otra Parte, circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
(b)  Para llevar a cabo el subpárrafo (a), cada Parte otorgará a sus organismos regulatorios de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores dominantes en su territorio, ofrecer circuitos arrendados que son parte de los servicios públicos de telecomunicaciones a empresas de la otra Parte, a una tarifa plana que esté basada en el costo.

Artículo 13.5: Sistemas de cables submarinos
      1. Cada Parte garantizará que las empresas en su territorio que operan sistemas de cables submarinos otorguen un trato no discriminatorio para el acceso a tales sistemas.

    2. La aplicabilidad del párrafo 1 podrá basarse en la clasificación por una Parte de tal sistema de cables submarinos en su territorio como un proveedor de servicio público de telecomunicaciones.

Artículo 13.6: Condiciones para el suministro de servicios de información

    1. Ninguna Parte podrá exigir a una empresa en su territorio que clasifique como un proveedor de servicios de información (que suministre tales servicios sobre instalaciones que no son propias) que:
(a)  suministre esos servicios al público en general;
(b)  justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos;
(c)  registre las tarifas para tales servicios;
(d)  interconecte sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios; o (e)  se conforme con cualquier norma en particular o regulación técnica para interconexión del suministro de dicho servicio que no sea otra que para la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá tomar acciones apropiadas, incluidas las acciones descritas en el párrafo 1, para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte ha encontrado en un caso particular que es anticompetitivo conforme a sus leyes o regulaciones, o de otra manera promover la competencia o resguardar los intereses de los consumidores.

Artículo 13.7: Organismos independientes regulatorios de telecomunicaciones

    1. Cada Parte garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones esté separado de, y no sea responsable ante, cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones, no tenga interés financiero o mantenga un rol de operador en dicho proveedor.

    2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones.

Artículo 13.8: Servicio universal

    Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga o adopte de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.

Artículo 13.9: Proceso de otorgamiento de licencias
      1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tenga una licencia, la Parte pondrá a disposición del público:
(a)  los criterios y procedimientos que aplica para el otorgamiento de licencias, y el período normalmente requerido para actuar sobre una postulación, para emitir una licencia; y
(b)  los términos y condiciones de todas las licencias ya emitidas.

    2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba las razones por las que se deniega una licencia.

Artículo 13.10: Asignación y uso de recursos escasos
      1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

    2. Cada Parte pondrá a disposición del público el actual estado de distribución de las bandas de frecuencias asignadas, pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos específicos.

    3. Las decisiones sobre la distribución y asignación del espectro y la administración de las frecuencias no constituyen medidas incompatibles con el artículo 11.4 (Acceso a los mercados), el cual se aplica al Capítulos Diez (Inversión) conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1(3) (Ámbito de aplicación). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de ejercer sus políticas relativas al espectro y administración de las frecuencias, que pudieran afectar al número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se haga de una manera que sea compatible con las disposiciones de este Tratado. Las Partes también conservan el derecho de asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras.

Artículo 13.11: Cumplimiento

    Cada Parte garantizará que su autoridad competente esté facultada para hacer cumplir las medidas internas relativas a las obligaciones establecidas en los artículos 13.2 a 13.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que pueden incluir, multas financieras, medidas precautorias (de manera temporal o definitiva), o la modificación, suspensión, y revocación de licencias.

Artículo 13.12: Procedimientos internos de solución de controversias sobre telecomunicaciones

    Adicionalmente a los artículos 20.4 (Procedimientos administrativos) y 20.5 (Revisión e impugnación), cada Parte garantizará lo siguiente:

Recursos ante los organismos regulatorios de telecomunicaciones

(a)  (i)  Cada Parte garantizará que las empresas de la
          otra Parte puedan recurrir ante el organismo
          nacional regulatorio de telecomunicaciones u
          otro organismo pertinente, para resolver las
          controversias que surjan en relación a las
          medidas internas que regulen los asuntos
          establecidos en los artículos 13.2 a 13.5.
    (ii) Cada Parte garantizará que los proveedores de
          servicios públicos de telecomunicaciones de la
          otra Parte, que requieran interconexión con un

          proveedor dominante en su territorio, puedan
          recurrir, dentro de un plazo razonable y
          público después que el proveedor solicita la
          interconexión, al organismo nacional
          regulatorio de telecomunicaciones u otro
          organismo pertinente, para que resuelva las
          controversias relativas a los términos,
          condiciones, y tarifas para la interconexión
          con el proveedor dominante.

Reconsideración

(b)  Cada Parte garantizará que una empresa agraviada  o
    cuyos intereses sean afectados adversamente por una determinación o decisión del organismo nacional regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, pueda pedir al organismo que reconsidere su determinación o decisión. Ninguna Parte podrá permitir que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la determinación o decisión del organismo regulatorio de telecomunicaciones o del otro organismo pertinente, a menos que una autoridad competente posponga tal determinación o decisión.

Revisión Judicial

(c)  Cada Parte garantizará que cualquier empresa agraviada por una determinación o decisión de un organismo nacional regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, pueda obtener la revisión judicial de dicha determinación o decisión ante una autoridad judicial independiente e imparcial.

Artículo 13.13: Transparencia

    Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a y el uso de los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:

(a)  tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(b)  especificaciones de las interfaces técnicas;
(c)  los organismos responsables de la elaboración, modificación, y adopción de medidas relativas a normalización que afecten a dicho acceso y uso;
(d)  condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones; y
(e)  requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.

Artículo 13.14: Flexibilidad en las opciones tecnológicas

    Cada Parte se esforzará por no impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos.

Artículo 13.15: Abstención

    Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado para alcanzar variadas alternativas en el suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este fin, cuando así se disponga conforme a la legislación interna, cada Parte podrá abstenerse de aplicar su regulación a un servicio de telecomunicación que la Parte clasifique como un servicio público de telecomunicaciones, si su  organismo regulatorio de telecomunicaciones determina que:

(a)  el cumplimiento de dicha regulación no es necesaria para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;
(b)  el cumplimiento de dicha regulación no es necesaria para la protección de los consumidores; y (c)  la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción e incremento de la competencia entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 13.16: Relación con otros capítulos
      En el caso de alguna incompatibilidad entre este Capítulo y otro capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 13.17: Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

basado en costos significa basados en costos, y podrá incluir una utilidad razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados, los cuales han sido exclusivamente destinados para el uso de, o puestos a disposición para, un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

co-localización física significa el acceso físico a, y el control sobre, el espacio en orden a instalar, mantener o reparar equipo, en instalaciones de propiedad o controladas y usadas por un proveedor dominante que suministre servicios públicos de telecomunicaciones;

elementos de la red  significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones, y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos;

empresa significa una "empresa", tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y una sucursal de una empresa;

instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o un servicio público de telecomunicaciones que:
(a)  son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de proveedores; y
(b)  no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa enlace con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse con los usuarios de otros proveedores y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de un servicio público de telecomunicaciones similar;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión extendida por un proveedor dominante y registrada con, o aprobada por, un organismo regulatorio de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar sus tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor dominante en cuestión;

organismo regulatorio de telecomunicaciones significa un organismo responsable de la regulación de las telecomunicaciones;

paridad del discado significa la capacidad de un suscriptor de usar igual número de dígitos para obtener acceso al servicio público de telecomunicaciones, independientemente del proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;

portabilidad del número significa la capacidad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones para mantener, en el mismo lugar, los números de teléfono existentes, sin menoscabar la calidad, confiabilidad, o conveniencia cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor dominante significa un  proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente (teniendo en consideración los precios y la oferta) los términos de participación en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a)  controlar las instalaciones esenciales; o (b)  hacer uso de su posición en el mercado;

red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que una Parte requiere para suministrar un servicio público de telecomunicaciones entre determinados puntos de terminación de la red;

servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exige, ya sea de una manera explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos típicamente en relación con información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos sin  ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, y no incluye el ofrecimiento de servicios de información;

servicios comerciales móviles significa servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos;

servicios de información significa la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye cualquier uso  de cualquier de estas capacidades para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público telecomunicaciones, incluido cualquier proveedor de servicios, excepto un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

Anexo 13.4(1)

    El artículo 13.4 no se aplica a las compañías de telefonía rural, tal como se definen en la sección 3(37) del Communications Act of 1996, a menos que una autoridad regulatoria estatal ordene otra cosa. Además, una autoridad regulatoria estatal podrá eximir a un portador local rural de intercambio, tal como se define en la sección 251(f)(2) del Communications Act of 1996, de las obligaciones contenidas en el artículo 13.4.

Anexo 13.4(5)(b)

    En Estados Unidos, un revendedor que obtiene tarifas al por mayor de un servicio de telecomunicaciones que está disponible al por menor sólo para una categoría de suscriptores, se le podrá prohibir que ofrezca tales servicios a una categoría diferente de suscriptores.

                  Capítulo Catorce

    Entrada temporal de personas de negocios
Artículo 14.1: Principios generales

    1. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 1.2 (Objetivos), este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de las personas de negocios conforme a las disposiciones del Anexo 14.3, según el principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada temporal y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

    2.  Este Capítulo no se aplica a las medidas relativas a la nacionalidad, ciudadanía, residencia permanente o empleo en forma permanente.

Artículo 14.2:  Obligaciones generales

    1. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de acuerdo con el artículo 14.1(1) y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios, o a la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado.

    2. Para mayor certeza, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido  de impedir a las Partes que apliquen medidas para regular la entrada temporal de personas naturales o su permanencia temporal en sus territorios, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado.  El solo hecho de requerir una visa para personas naturales no será considerado como menoscabo indebido o impedimento en el comercio de mercancías o servicios o actividades de inversión de conformidad con este Tratado.

Artículo 14.3: Autorización de entrada temporal
      1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que además estén calificadas para ingresar de conformidad con las medidas aplicables relacionadas con la salud y la seguridad públicas, así como con las relativas a la seguridad nacional, de acuerdo con este Capítulo, incluidas las disposiciones contenidas del Anexo 14.3.

    2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio donde se autoriza emplear a una persona de negocios en casos en que la entrada temporal de dicha persona pudiera tener un efecto negativo sobre:


(a)  la solución de cualquier conflicto laboral en curso en su lugar de empleo o futuro lugar de empleo; o (b)  el empleo de cualquier persona que esté involucrada en tal conflicto.

    3. Cuando una Parte, de conformidad con el párrafo 2, niegue la expedición de un documento migratorio que autorice el empleo, esa Parte deberá:

(a)  informar por escrito a la persona de negocios los motivos de la negativa; y
(b)  notificar sin demora y por escrito las razones de la negativa a la otra Parte.

    4. Cada Parte limitará el valor de los derechos por procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios, de una manera compatible con el artículo 14.2(1).

Artículo 14.4: Entrega de información

    1. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), cada Parte deberá:

(a)  proporcionar a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las medidas relativas a este Capítulo; y
(b)  a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal, que incluya referencias a las leyes y regulaciones normativas aplicables, conforme a las reglas de este Capítulo, de manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos.

    2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, previa solicitud, de conformidad con su respectiva legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria, con el fin de incluir información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 14.5: Comité de Entrada Temporal

    1. Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada Parte, que incluirá funcionarios de migración.

    2. El Comité deberá:

(a)  establecer un calendario para sus reuniones;
(b)  establecer los procedimientos para el intercambio de información sobre las medidas que afectan a la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con este Capítulo;
(c)  considerar la elaboración de medidas tendientes a facilitar la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con las disposiciones del Anexo 14.3 sobre la base del principio de reciprocidad;
(d)  considerar la implementación y administración de este Capítulo; y
(e)  considerar el desarrollo de criterios e
    interpretaciones comunes para la implementación de este Capítulo.

Artículo 14.6: Solución de controversias

    1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el artículo 22.5 (Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) respecto de una negativa de autorización de entrada temporal en conformidad con este Capítulo, ni respecto de un caso en particular que surja conforme al artículo 14.2, a menos que:

(a)  el asunto se refiera a una práctica recurrente; y (b)  la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.

    2. Los recursos a que se refiere el párrafo (1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 14.7: Relación con otros Capítulos
      1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos Uno (Disposiciones iniciales), Dos (Definiciones generales), Veintiuno (Administración del Tratado), Veintidós (Solución de controversias) y Veinticuatro (Disposiciones finales), y los artículos 20.1 (Puntos de contacto), 20.2 (Publicación), 20.3 (Notificación y suministro de información) y 20.4 (Procedimientos administrativos), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas migratorias.

    2. Nada en este Capítulo será interpretado para imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Tratado.

Artículo 14.8: Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones1

    1. Adicionalmente al Capítulo Veinte
(Transparencia), cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas en lo que se refiere a las regulaciones relativas a la entrada temporal de personas de negocios.

    2. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), en la medida de lo posible, cada Parte deberá, de ser requerida, proporcionar a las personas interesadas un conciso informe respondiendo a los comentarios recibidos sobre propuestas regulatorias relativas a la entrada temporal de personas de negocios en el momento en que adopte las regulaciones definitivas.

    3. Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), en la medida de lo posible, cada Parte permitirá que transcurra un plazo razonable entre la fecha de la publicación de las regulaciones definitivas relativas a la entrada temporal de personas de negocios y la fecha de su entrada en vigor.

    4. Cada Parte deberá, dentro de un plazo razonable, después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa conforme a las leyes y regulaciones internas, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud.

Artículo 14.9: Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

entrada temporal significa el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

medida migratoria significa cualquier ley, regulación o procedimiento que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;

nacional tiene el mismo significado que tiene el término "persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte", tal como se define en el Anexo 2.1 (Definiciones específicas por cada país);

persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o suministro de servicios, o en actividades de inversión; y
profesional significa el nacional de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:

(a)  la aplicación teórica y práctica de un cuerpo de conocimientos especializados; y
(b)  la obtención de un grado post secundario, que requiera cuatro años o más de estudios2  (o el equivalente de dicho grado) como un mínimo para entrar en la ocupación.


                    Anexo 14.3

    Entrada temporal de personas de negocios

    Sección A - Visitantes de negocios

    1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a una persona de negocios que tenga la intención de llevar a cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas en el Apéndice 14.3(A)(1), sin exigirle la obtención de una autorización de empleo, a condición de que dicha persona, además de cumplir con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal, exhiba:

(a)  pruebas que acrediten la nacionalidad de una Parte;

(b)  documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
(c)  pruebas del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado laboral local.

    2. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios puede cumplir con los requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:

(a)  la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad de negocios se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
(b)  el lugar principal de negocios de esa persona y donde efectivamente se devengan las ganancias se encuentra predominantemente, fuera de dicho territorio.

    Normalmente, una Parte aceptará una declaración verbal en cuanto al lugar principal del negocio y al lugar real donde efectivamente se devengan las ganancias.  En caso de que la Parte requiera alguna comprobación adicional, por lo regular considerará que es prueba suficiente una carta del empleador donde consten tales circunstancias.

    3. Ninguna de las Partes podrá:

(a)  exigir, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; ni
(b)  imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo1.

    Sección B - Comerciantes e inversionistas
      1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que tenga intenciones de:


(a)  llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o
(b)  establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital, que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales, siempre que la persona de negocios cumpla, además, con las medidas migratorias, aplicables a la entrada temporal.

    2. Ninguna Parte podrá:

(a)  exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
(b)  imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

    Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa

    1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa, que tenga intenciones de desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.  La Parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleado de la empresa de manera continua durante un año dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de admisión.

    2. Ninguna de las Partes podrá:

(a)  exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
(b)  imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

            Sección D - Profesionales

    1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá la documentación comprobatoria a la persona de negocios que tenga intenciones de llevar a cabo actividades como profesional, o desempeñar funciones de capacitación relacionadas a una profesión en particular, incluyendo la conducción de seminarios,  cuando la persona de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios aplicables a la entrada temporal, exhiba:

(a)  prueba de nacionalidad de una Parte;
(b)  documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
(c)  documentación que acredite que esa persona posee los requisitos académicos mínimos pertinentes o títulos alternativos.

    2. Sin perjuicio de los requisitos educacionales establecidos en la definición de "profesional" del artículo 14.9, las Partes otorgarán entrada temporal a las personas de negocios que tengan intenciones de llevar a cabo actividades de negocios como profesionales en el ámbito de alguna de las profesiones enumeradas en el Apéndice 14.3(D)(2), siempre que la persona de negocios posea los títulos indicados en el Apéndice y cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo 1 de esta Sección.

    3. Las Partes intercambiarán listas ilustrativas de profesiones que se ajusten a la definición de "profesional", a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para facilitar la implementación de este Capítulo. Las Partes también intercambiarán información sobre educación postsecundaria, con el objeto de facilitar la evaluación de las solicitudes de entrada temporal.

    4. Ninguna de las Partes podrá:

(a)  exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
(b)  imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

    5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4(a), una Parte podrá requerir a la persona de negocios que pretende una entrada temporal conforme a esta Sección, que cumpla con procedimientos aplicables a la entrada temporal de profesionales, como una certificación de cumplimento de la ley laboral y migratoria de la Parte.

    6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 4, una Parte podrá establecer un límite numérico anual, el cual se especificará en el Apéndice 14.3(D)(6), respecto de la entrada temporal de personas de negocios de la otra Parte que tengan intenciones de realizar actividades comerciales a nivel profesional.

    7. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la Parte que establezca un límite numérico de conformidad con el párrafo 6, podrá, en consulta con la otra Parte, autorizar la entrada temporal en conformidad con el párrafo 1 a la persona de negocios que ejerza una profesión cuyos requisitos de acreditación, licencia y certificación sean reconocidos mutuamente por las Partes.

    8. Ninguna de las disposiciones de los párrafo 6 ó 7 se interpretará como una limitación a la posibilidad de que una persona de negocios solicite la entrada temporal, de acuerdo con las medidas migratorias de una Parte aplicables a la entrada de profesionales, fuera de las que se adopten o mantengan de conformidad con el párrafo 1.


            Apéndice 14.3 (A) (1)

          Visitantes de negocios


          Reuniones y Consultorías

-    Personas de negocios que asisten a reuniones, seminarios o conferencias, o que lleven a cabo asesoría a clientes.

Investigación y diseño

-    Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo investigaciones independientes o investigaciones para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Cultivo, manufactura y producción

-    Personal de adquisiciones y de producción (a nivel gerencial), que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Comercialización

-    Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

-    Personal para ferias comerciales y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

-    Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos de mercancías o servicios para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los servicios.
-    Compradores que efectúan adquisiciones para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Distribución

-    Agentes de aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de mercancías.

Servicios posteriores a la venta

-    Personal de instalación, reparación y mantenimiento y supervisores, que cuenten con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que suministren servicios o capaciten a trabajadores para que suministren esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación adquiridos  a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales

-    Personal de gerencia y de supervisión que participe en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
-    Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
-    Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.
-    Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.
-    Traductores o intérpretes que suministren servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Definiciones

    Para los efectos de este Apéndice, territorio de la otra Parte significa el territorio de la Parte que no es el de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal.

              Apéndice 14.3 (D) (2)

    Profesión            Requisitos Académicos
                          Mínimos y Títulos
                              Alternativos

Liquidador de siniestros
debidos a desastres        Bachillerato o Grado de
                          Licenciatura o Título
                          Profesional y haber
                          completado exitosamente la
                          capacitación en las áreas
                          relacionadas con la
                          liquidación de seguros
                          correspondiente a demandas de
                          reparación de daños causados
                          por desastres; o tres años de
                          experiencia en liquidación de
                          siniestros y haber completado
                          exitosamente la capacitación
                          en las áreas pertinentes de
                          liquidación de demandas por
                          daños ocasionados por
                          desastres.
Consultor en
administración            Bachillerato o Grado de
                          Licenciatura o Título
                          Profesional.  Si el grado es
                          en una disciplina no
                          relacionada con el área
                          objeto de la consultoría,
                          entonces se requerirá contar
                          con experiencia profesional
                          equivalente, establecida
                          mediante una declaración o un
                          título profesional que
                          atestigüe tres años de
                          experiencia en un área de
                          especialidad relacionada con
                          la consultoría en
                          administración.
Administrador agrícola    Bachillerato o Grado de
                          Licenciatura, o Título
                          profesional, o un certificado
                          de educación postsecundaria3
                          que requiera tres años de
                          estudio en la especialidad y
                          tres años de experiencia en
                          la especialidad.
Fisioterapeuta            Bachillerato o Grado de
                          Licenciatura, o Título
                          profesional, o certificado de
                          educación postsecundaria que
                          requiera tres años de estudio
                          en la especialidad o tres
                          años de experiencia en la
                          especialidad.

                  Apéndice 14.3(D)(6)

    1. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Estados Unidos aprobará anualmente hasta un total de 1.400 solicitudes iniciales de personas de negocios chilenas que soliciten la entrada temporal en virtud de la Sección D del Anexo 14.3, para llevar a cabo actividades comerciales a nivel profesional.

    2. Para efectos del párrafo 1, Estados Unidos no tomará en cuenta:

(a)  la renovación de un período de entrada temporal;
(b)  el ingreso de un cónyuge o hijos menores que acompañen o que vayan a reunirse con la persona de negocios titular;
(c)  una admisión en virtud de la Sección 101(a) (15) (H) (i) (b) del Immigration and Nationality Act, 1952, y sus modificaciones, incluido el límite numérico mundial establecido en la sección 214 (g) (1) (A) de dicha ley; o
(d)  una admisión en virtud de cualquier otra disposición de la sección 101 (a) (15) de dicha ley respecto de la entrada de profesionales.

                    Capítulo Quince

                Comercio electrónico

Artículo 15.1: Disposiciones generales

    1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que genera el comercio electrónico, como también la importancia de evitar los obstáculos innecesarios a su utilización y desarrollo.

    2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, sobre productos digitalizados, siempre que éstos se impongan de una manera compatible con este Tratado.

    3. Este Capítulo está sujeto a cualesquiera otras disposiciones, excepciones o medidas disconformes establecidas en otros Capítulos o Anexos de este Tratado que sean pertinentes.

Artículo 15.2: Suministro electrónico de servicios
      Las Partes reconocen que el suministro de un servicio utilizando medios electrónicos se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes del Capítulo Once (Comercio transfronterizo de servicios) y del Capítulo Doce (Servicios financieros), sujeto a cualquier medida disconforme o a las excepciones que se aplican a dichas obligaciones.1

Artículo 15.3: Aranceles aduaneros a productos digitales
      Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a productos digitales de la otra Parte.

Artículo 15.4: No discriminación para productos digitales

    1. Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales que el otorgado a otros productos digitales similares, sobre la base de que:

(a)  el producto digital que recibe el trato menos favorable sea creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte; o (b)  el autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de la otra Parte2 .

2. (a) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a un producto digital creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte que el que otorga a un producto digital similar creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de un país no Parte.
(b)  Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales similares cuyo autor, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de un país no Parte.

    3. Una Parte podrá mantener cualquier medida existente que contravenga los párrafos 1 o 2, durante un período de un año luego de la entrada en vigor de este Tratado. Una Parte podrá mantener la medida vencido dicho plazo, si el trato que esa Parte otorga es no menos favorable que aquél otorgado de conformidad con la medida a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y la Parte ha establecido dicha medida en su Lista del Anexo 15.4.  Una Parte podrá modificar dicha medida siempre que la modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los párrafos 1 y 2.

Artículo 15.5: Cooperación

    Tomando en consideración la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes reconocen la importancia de:

(a)  trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrentan las pequeñas y medianas empresas en el uso del comercio electrónico;
(b)  compartir información y experiencias sobre las leyes, regulaciones y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquéllas referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y formas electrónicas de gobierno;
(c)  trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial de un ambiente dinámico para el comercio electrónico;
(d)  estimular el desarrollo por parte del sector privado de métodos de autorregulación, que incluyan códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico; y
(e)  participar activamente en foros internacionales, tanto a nivel hemisférico como multilateral, con el propósito de promover el desarrollo del comercio electrónico.

Artículo 15.6: Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

medios electrónicos significa que emplea un procesamiento computacional;

productos digitales significa programas computacionales, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido, y otros productos que sean codificados digitalmente y transmitidos electrónicamente, independientemente de si una Parte trata a dichos productos como una mercancía o como un servicio de conformidad con su legislación interna;3  y

transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.

                    Anexo 15.4

    No discriminación para productos digitales
      La Lista de una Parte establece las medidas disconformes mantenidas por esa Parte en virtud del artículo 15.4 (3).

              Capítulo Dieciséis

    Política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado

Artículo 16.1: Prácticas de negocios anticompetitivas
      1. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de competencia que proscriban las prácticas de negocios anticompetitivas, con el fin de promover la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, y adoptará las acciones adecuadas con respecto a dichas  prácticas.

    2. Cada Parte mantendrá una autoridad responsable de hacer cumplir sus leyes nacionales de competencia. La política  de aplicación de la ley de competencia por parte de las autoridades nacionales de competencia de las Partes, no discriminará sobre la base de la nacionalidad de los sujetos que son objeto de sus procedimientos. Cada Parte garantizará que:

(a)  antes de imponer una sanción o una medida  en
    contra de cualquier persona por haber  violado sus leyes de competencia, permitirá a la persona el derecho a ser escuchada y de presentar evidencia, salvo en caso de imposición de una sanción interina o de un medida  provisional, pudiendo otorgar tales derechos dentro de un plazo razonable con posterioridad a su imposición; y
(b)  una corte o un tribunal independiente imponga o, a solicitud de la  persona, revise dicha sanción o medida.

    3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de infringir la autonomía de cada Parte en el desarrollo de sus políticas de competencia o en la decisión de cómo hacer cumplir sus leyes de competencia.

Artículo 16.2: Cooperación

    Las Partes acuerdan cooperar en el área de la política de competencia. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades para profundizar el cumplimiento efectivo de las leyes de competencia en el área de libre comercio. En consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos relativos a actividades tendientes a hacer cumplir las leyes de competencia, incluidas notificaciones, consultas e intercambio de información en relación con la aplicación de las leyes y políticas de competencia de las Partes.

Artículo 16.3: Monopolios designados

    1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte designe un monopolio.

    2. Cuando una Parte designe un monopolio y dicha designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte deberá:

(a)  al momento de la designación, procurar introducir condiciones tales al funcionamiento del monopolio, que permitan minimizar o eliminar toda anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 22.2 (Anulación o menoscabo); y
(b)  notificar por escrito, y por anticipado cuando sea posible, a la otra Parte acerca de la designación y de cualquiera de dichas condiciones.

    3. Cada Parte garantizará que cualquier monopolio de propiedad privada que se designe después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y que cualquier monopolio gubernamental que designe o haya designado:

(a)  opere de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con este Tratado, en los casos en que dicho monopolio ejerza cualquiera facultad regulatoria, administrativa u otra facultad  gubernamental que la Parte le haya delegado en conexión con la mercancía o servicio monopólico, como por ejemplo el poder de otorgar licencias de importación y exportación, aprobar transacciones comerciales, imponer cuotas, derechos y otros cobros;
(b)  actúe exclusivamente de acuerdo con consideraciones comerciales en sus adquisiciones o ventas de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante incluso en lo relativo al precio, la calidad, la disponibilidad, la comercialización, el transporte y demás términos y condiciones de compra y venta, salvo en lo referente al cumplimiento de los términos de su designación que no sean incompatibles con los subpárrafos (c) o (d);
(c)  otorgue trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a las mercancías de la otra Parte y a los proveedores de servicios de la otra Parte en su adquisición o venta de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante; y
(d)  no utilice su posición monopólica para incurrir, en un mercado no monopolizado en su territorio, ya sea directa o indirectamente, en prácticas anticompetitivas que afecten negativamente a las inversiones cubiertas, incluso a través de transacciones con su casa matriz, subsidiarias, u otras empresas de propiedad común.

    4. Este artículo no se aplica a la contratación publica.

Artículo 16.4: Empresas del Estado

    1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte establezca o mantenga una empresa del Estado.

    2. Cada Parte deberá garantizar que cualquier empresa del Estado que establezca o mantenga o actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con este Tratado, cada vez que dicha empresa ejerza cualquiera facultad regulatoria, administrativa, o cualquier otra facultad gubernamental que la Parte le haya delegado, tales como el poder de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales, o imponer cuotas, derechos u otros cargos.

    3. Cada Parte deberá garantizar que cualquier empresa del Estado que establezca o mantenga, otorgue trato no discriminatorio en la venta de sus mercancías o servicios a las inversiones cubiertas.

Artículo 16.5: Diferencias de precios

    El cobro de diferentes precios en diferentes mercados, o dentro del mismo mercado, cuando dichas diferencias se basen en consideraciones comerciales normales, como el hecho de tomar en cuenta las condiciones de la oferta y la demanda, no serán en sí mismas, incompatibles con los artículos 16.3 y 16.4.

Artículo 16.6: Transparencia y solicitudes de información

    1. Las Partes reconocen el valor de la transparencia en las políticas de competencia gubernamentales.

    2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá a su disposición información pública concerniente a sus:

(a)  actividades tendientes a hacer cumplir sus leyes de competencia; y
(b)  empresas del Estado y monopolios designados, públicos o privados, en cualquier nivel de gobierno.

    Las solicitudes de conformidad con el subpárrafo (b) indicarán las entidades o localidades involucradas, especificará las mercancías y mercados particulares concernidos, e incluirá indicios de prácticas que pudieren restringir el comercio o la inversión entre las Partes.

    3. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, pondrá a su disposición información pública concerniente a las excepciones dispuestas de conformidad con sus leyes de competencia.  Las solicitudes especificarán las mercancías y los mercados particulares de interés, e incluirán indicios de que la excepción pudiere restringir el comercio o la inversión entre las Partes.

Artículo 16.7: Consultas

    Con el propósito de fomentar el entendimiento entre las Partes, o para abordar materias específicas que pudieren surgir de conformidad con este Capítulo, cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, iniciar consultas relativas a las presentaciones que pudiere
formular  la otra Parte.  En su solicitud, la Parte
indicará, si es relevante, en qué forma esta materia afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La Parte aludida deberá otorgar la mayor consideración a las inquietudes de la otra Parte.

Artículo 16.8: Controversias

    Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme a este Tratado, respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con los artículos 16.1, 16.2, ó 16.7.

Artículo 16.9: Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

de acuerdo con consideraciones comerciales significa que sea compatible con las prácticas normales de negocios de empresas privadas en el negocio o industria relevante;

una delegación incluye un otorgamiento legislativo y una orden, instrucción u otro acto gubernamental, mediante el cual se transfiere al monopolio o a la empresa del Estado, o se autoriza al monopolio o a la empresa del Estado, el ejercicio de una facultad gubernamental;

designar significa el establecimiento, designación o autorización, formal o de hecho, de un monopolio, o la extensión del ámbito de un monopolio para cubrir una mercancía o servicio adicional;

mercado significa el mercado geográfico y comercial para una mercancía o un servicio;

monopolio significa una entidad incluido un consorcio o una agencia de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte sea designado como el proveedor o comprador exclusivo de una mercancía o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual únicamente en virtud de tal otorgamiento;

monopolio gubernamental significa un monopolio que es de propiedad,  o se encuentra controlado a través de intereses de dominio, por el gobierno nacional de una Parte o por otro monopolio gubernamental; y

trato no discriminatorio significa el mejor entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, según lo establecido en las disposiciones pertinentes de este Tratado.


                Capítulo Diecisiete

        Derechos de propiedad intelectual

Las Partes,

Deseosas de reducir las distorsiones del comercio y los obstáculos al mismo entre las Partes;

Deseosas de mejorar los sistemas de propiedad intelectual de ambas Partes para dar cuenta de los últimos avances tecnológicos y garantizar  que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;

Deseosas de promover una mayor eficiencia y transparencia en la administración de los sistemas de propiedad intelectual de las Partes;

Deseosas de construir sobre las bases establecidas en tratados internacionales existentes en el  campo de la propiedad intelectual, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y reafirmando los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC;

Reconociendo los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la OMC en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en la ciudad de Doha, Qatar;

Enfatizando que la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual es un principio fundamental de este Capítulo que ayuda a promover la innovación tecnológica, así como la transferencia y difusión de tecnología para el mutuo beneficio de los productores y usuarios de tecnología, y que incentiva el desarrollo del bienestar social y económico; Convencidas de la importancia de los esfuerzos por incentivar la inversión privada y pública para investigación, desarrollo e innovación;

Reconociendo que la comunidad de negocios de cada Parte debe ser estimulada para  participar en programas e iniciativas de investigación, desarrollo, innovación y transferencia de tecnología implementados por la otra Parte;

Reconociendo la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos de los titulares y los legítimos intereses de los usuarios y de la comunidad en relación con las obras protegidas;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 17.1: Disposiciones generales

    1. Cada Parte aplicará  las disposiciones de este Capítulo y podrá prever en su legislación interna, aunque  no estará obligada a ello, una protección más
amplia  que la exigida por este  Capítulo, a condición
de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

    2. Antes del 1 de enero de 2007, las Partes deberán ratificar o adherir al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (1984).

    3. Antes del 1 de enero del 2009, las Partes deberán ratificar o adherir a:

(a)  la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades de Plantas (1991);
(b)  el Tratado sobre Derechos de Marcas (1994); y
(c)  el Convenio  sobre la Distribución de Señales
    Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (1974).

    4. Las Partes  harán esfuerzos razonables para ratificar o adherir a los siguientes  acuerdos, de conformidad con su legislación interna:

(a)  el Tratado sobre Derecho de Patentes (2000);
(b)  el Acuerdo de la Haya sobre el Depósito Internacional de Diseños Industriales (1999); y (c)  el Protocolo referente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (1989).

    5. Ninguna disposición de este Capítulo  relativo a los derechos de propiedad intelectual irá en detrimento de  las obligaciones y derechos de una Parte respecto de la otra en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC o tratados multilaterales de propiedad intelectual concertados o administrados bajo los auspicios de Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

    6. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual comprendidas en este Capítulo, cada Parte otorgará a las personas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias personas con respecto a la protección1  y goce de dichos derechos de propiedad intelectual y los beneficios que se deriven de los mismos. Sin embargo, con respecto a usos secundarios de fonogramas por medio de comunicaciones analógicas y radiodifusión libre inalámbrica, una Parte podrá limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes o productores de la otra Parte a los derechos que sus personas reciban dentro de la jurisdicción de la otra Parte.

    7. Cada Parte podrá derogar lo dispuesto en el párrafo 6 respecto de sus procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de esa Parte, solamente cuando dicha derogación sea necesaria para conseguir  la observancia de  leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Capítulo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio.

    8. Los párrafos 6 y 7 no se aplicarán a los procedimientos para la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.

    9. Este Capítulo no genera obligaciones  relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    10. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, este Capítulo genera obligaciones relativas a toda la materia existente  en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y que esté protegida por una Parte en  dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente  los criterios de protección establecidos en este Capítulo. En lo concerniente a los párrafos 10 y 11, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor y los derechos conexos relacionadas con las obras y fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 17.7(7).

    11. Ninguna Parte estará obligada a restablecer la protección a la materia que, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público en esa Parte.

    12. Cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual, y todas las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general correspondientes a la observancia de tales derechos, se harán por escrito y serán publicadas2 , o cuando tal publicación no sea  factible, puestos a disposición del público, en el idioma del país, de forma que permita a la otra Parte y  a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos, con el objeto que la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual
sea transparente. Nada en este párrafo  obligará a  una
Parte a divulgar información confidencial, que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.

    13. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte que adopte medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual contemplados en este Capítulo.

    14. Para los efectos de fortalecer el desarrollo y la protección de la propiedad intelectual, e implementar las obligaciones de este Capítulo, las Partes cooperarán, según  términos mutuamente acordados, y sujeto a la disponibilidad de  fondos asignados, por medio de:

(a)  proyectos de educación y difusión acerca del uso de la propiedad intelectual como instrumento de investigación e innovación, así como respecto de la observancia de la propiedad intelectual;
(b)  la adecuada coordinación, capacitación, cursos de especialización e intercambio de información entre las oficinas de propiedad intelectual y otras instituciones de las Partes; y
(c)  aumentar el  conocimiento, desarrollo e
    implementación de los sistemas electrónicos usados para la administración de la propiedad intelectual.

Artículo 17.2: Marcas de fábrica o de comercio
      1. Cada Parte dispondrá que las marcas de fábrica o de comercio incluirán las marcas colectivas, de certificación y sonoras, y podrán incluir indicaciones geográficas3  y marcas olfativas. Ninguna Parte está obligada a tratar a las marcas de certificación como una categoría separada en su legislación interna, siempre que los signos como tales, estén protegidos.

    2. Cada Parte otorgará la oportunidad para que las partes interesadas se opongan a la solicitud de registro de una marca de fábrica o de comercio.

    3. De conformidad con  el Artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte garantizará que cualquier medida que exija el uso del término usual en lenguaje común como el nombre común para un producto ("nombre común") incluido, entre otras cosas, exigencias relacionadas con el tamaño relativo, ubicación o estilo de uso de la marca de fábrica o de comercio en relación con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de las marcas de fábrica o de comercio usadas en relación con dichos productos.

    4. Cada Parte establecerá  que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluidas las indicaciones geográficas posteriores, para  productos o servicios que estén relacionados con aquellos productos o servicios para los que se ha registrado la marca de fábrica o de comercio, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión.4

    5. Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca de fábrica o de comercio y de terceros.

    6. El artículo 6 bis del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial (1967) (Convenio de París) se aplicará mutatis mutandis a productos  y servicios que no sean similares a aquellos identificados por  una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, esté registrada o no, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos  productos o servicios indique una conexión entre dichos productos o servicios y el titular de la marca de fábrica o de comercio, y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca de fábrica o de comercio.

    7. Cada Parte deberá, de acuerdo con su legislación
interna, establecer  medidas  adecuadas para prohibir o
anular el registro de una marca de fábrica o de comercio idéntica o similar a una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, si el uso de esa marca por la solicitante de un  registro pudiere provocar confusión, o inducir a error o engaño, o si existiere el riesgo de asociar esa marca con el titular de la marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, o constituyere una explotación desleal de la reputación  de la marca de fábrica o de comercio. Dichas medidas para  prohibir o anular el registro no se aplicarán cuando el solicitante del registro sea el titular de una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida.

    8. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, una Parte no exigirá que la reputación  de la marca de fábrica o de comercio se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los respectivos productos o servicios.

    9. Cada  Parte reconoce la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (1999), adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y serán guiadas por los principios contenidos en esta Recomendación.

    10. Cada Parte establecerá un sistema de registro de  marcas de fábrica o de comercio, que incluirá:

(a)  proporcionar  al solicitante  una comunicación por
    escrito, que podrá ser  electrónica, de las razones de cualquier rechazo al registro de una marca de fabrica o comercio;
(b)  proporcionar al solicitante una oportunidad para responder a las comunicaciones emanadas de las
    autoridades  de  marcas de fábrica o de comercio,
    para impugnar una negativa inicial y para impugnar judicialmente cualquier  negativa definitiva de registro; y
(c)  la exigencia de que las decisiones en
    procedimientos de oposición o nulidad sean fundadas y por escrito.

    11. Cada Parte trabajará, en la mayor medida de lo posible, para establecer un sistema electrónico de solicitud, procesamiento, registro y mantención  de marcas de fábrica o de comercio.

    12. Con relación a las marcas de fábrica o de comercio, las Partes son alentadas  a clasificar los productos  y servicios de acuerdo con la clasificación del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas (1979). Además cada Parte dispondrá que:

(a)  cada registro o publicación referida a una solicitud o registro de una marca de fábrica o de
    comercio  que  indique los productos  o servicios
    pertinentes, deberá señalar los productos  o
    servicios por sus nombres; y
(b)  los productos  o servicios no podrán considerarse
    similares entre sí simplemente sobre la base de que, en algún registro o publicación, aparecen bajo la misma clase de cualquier sistema de clasificación, incluida la Clasificación de Niza.
    Por otra parte, los productos  o servicios no podrán ser consideradas diferentes entre sí simplemente por el hecho de que en algún registro o publicación, aparecen en clases diferentes de cualquier sistema de clasificación, incluida la Clasificación de Niza.

Artículo 17.3: Nombres de dominio en Internet
      1. Cada Parte exigirá que el administrador de nombres de dominio de país de nivel superior (ccTLD), establezca un procedimiento adecuado para la solución de controversias,  basado en los principios establecidos en la  Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (UDRP), con el objeto de abordar el problema de la piratería cibernética de las marcas de fábrica o de comercio.

    2. Cada Parte exigirá, además, que el administrador de su respectivo ccTLD, proporcione acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa, con información de contacto para los registrantes de nombres de dominio, de  acuerdo con la legislación de cada Parte con relación a la protección de  datos personales.

Articulo 17.4: Indicaciones geográficas5

    1. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Cualquier signo o combinación de signos (tales como palabras - incluidos los nombres geográficos y de personas, letras, números, elementos figurativos y colores) de cualquier forma que sea, podrán optar a la protección o reconocimiento como una indicación geográfica.

    2. Chile deberá:

(a)  proporcionar los medios legales para identificar y proteger indicaciones geográficas de personas de Estados Unidos que cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 1; y
(b)  proporcionar a las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas de Estados Unidos el mismo reconocimiento que Chile otorga a los vinos y  bebidas espirituosas de conformidad con el sistema de registro de indicaciones geográficas de Chile.

    3. Estados Unidos deberá:

(a)  proporcionar los medios legales para identificar y proteger las indicaciones geográficas de Chile que cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 1; y
(b)  proporcionar a las indicaciones geográficas chilenas de vinos y bebidas espirituosas  el mismo reconocimiento que los Estados Unidos otorga a los vinos y bebidas espirituosas de conformidad con el sistema Certificate of Label Approval (COLA), administrado por el Alcohol and Tobacco Tax and Trade Bureau, Department of Treasury (TTB), o por cualquier organismo que le suceda. Los nombres que Chile desee incluir en la regulación establecida en el 27 CFR Part 12 (Foreign Nongeneric), o en cualquier regulación sucesora, se regularán por el párrafo 4 de este artículo.

    4. Cada Parte proporcionará los medios legales para que las personas de la otra Parte soliciten la protección o pidan el reconocimiento de las indicaciones geográficas. Cada Parte aceptará las solicitudes o peticiones, según sea el caso, sin requerir la intercesión de una Parte en representación de sus personas.

    5. Cada Parte procesará las solicitudes o peticiones, según sea el caso, para las indicaciones geográficas con el mínimo de formalidades.

    6. Cada Parte pondrá a disposición del público, tanto de manera impresa como electrónica, las normas que rijan la presentación de solicitudes o peticiones, según sea el caso.

    7. Cada Parte garantizará que las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, se publiquen para los efectos de oposición, y contemplarán procedimientos para oponerse a las indicaciones geográficas que sean objeto de solicitud o petición. Cada Parte establecerá, también, procedimientos para anular cualquier registro resultante de una solicitud o petición.

    8. Cada Parte garantizará que las medidas que rijan la presentación de solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, establezcan claramente los procedimientos para esas acciones. Dichos procedimientos incluirán información de contacto suficiente para que los solicitantes o peticionarios puedan obtener pautas procesales específicas relativas al procesamiento de solicitudes o peticiones.

    9. Las Partes reconocen el principio de exclusividad incorporado en la Convenio de París y en el Acuerdo sobre los ADPIC, con respecto a los derechos sobre marcas de fábrica y de comercio.

    10. Después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte garantizará que los fundamentos para rechazar la protección o registro de una indicación geográfica incluyan lo siguiente:

(a)  que la indicación geográfica es confusamente similar a una solicitud de marca de fábrica o de comercio preexistente, hecha  de buena fe y aún pendiente o a una marca de fábrica o de comercio registrada, preexistente en esa Parte; o (b)  que la indicación geográfica es confusamente similar a una marca de fábrica o de comercio preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos mediante el uso de buena fe en esa Parte.

    11. Dentro de un plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte deberá informar al público acerca de los medios en virtud de los cuales las Partes pretenden implementar los párrafos 2 a 10.

Artículo 17.5: Derechos de autor6

    1. Cada Parte dispondrá que los autores7  de obras literarias y artísticas tengan el derecho8  de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, de cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido su almacenamiento temporal en forma electrónica).

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii), y 14bis(1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) (Convenio de Berna), cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas, el derecho  de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida  la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que
los  miembros del público puedan acceder a  estas obras
desde el lugar y en el momento  que cada uno de ellos elija.9

    3. Cada Parte otorgará a los autores de obras literarias y artísticas, el derecho  de autorizar la puesta a disposición del público  del original y de las
copias10  de sus obras  mediante  venta u otra
transferencia de propiedad.

    4. Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de protección de una obra (incluida una obra fotográfica) se calcule:

(a)  sobre la base de la vida de una persona natural, dicha duración  no deberá ser inferior a la vida del autor y 70 años después de su  muerte; y
(b)  sobre una base  distinta de  la vida de una persona
    natural, la duración  será:
    (i)  no inferior a 70 años contados  desde el final
          del año civil de la primera publicación
          autorizada de la obra; o
    (ii) a falta de tal publicación autorizada dentro
          de un plazo de 50 años a partir de la fecha de
          creación de la obra, no deberá ser inferior a
          70 años contados desde el final del año civil
          en que fue  creada la obra.

Articulo 17.6: Derechos conexos11

    1. Cada Parte dispondrá que  los artistas intérpretes o ejecutantes y  los productores de fonogramas12  tengan el derecho de autorizar o prohibir toda reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, de cualquier manera o forma, ya sea permanente o temporal (incluido su almacenamiento temporal en forma electrónica).

    2. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, el derecho  de autorizar la puesta a disposición del
público  del original y de las copias13  de sus
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas  mediante
venta u otra  transferencia de  propiedad.

    3. Cada Parte otorgará los derechos previstos en virtud  de este Capítulo a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas que sean personas de la otra Parte y a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en una Parte. Se considerará que una interpretación o ejecución o fonograma ha sido publicado por primera vez en cualquier Parte, cuando sea publicado dentro de 30 días contados a partir de su publicación original.14

    4. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar o prohibir:

(a)  la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
(b)  la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

5. (a)  Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones
    y fonogramas, de tal manera  que  los miembros del
    público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno  de ellos elija.
(b)  A pesar  de lo dispuesto en el párrafo 5(a) y en el
    artículo 17.7(3), el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de  interpretaciones o ejecuciones o fonogramas a través de comunicaciones analógicas y radiodifusión libre inalámbrica, y las excepciones y limitaciones a dicho derecho respecto de esas actividades, será materia de legislación interna. Cada Parte podrá adoptar  excepciones y limitaciones, incluyendo licencias obligatorias, al derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas con respecto a otras transmisiones no interactivas de acuerdo con el artículo 17.7(3). Dichas licencias obligatorias no perjudicarán el derecho del artista intérprete o ejecutante o del productor de un fonograma de recibir una remuneración equitativa.

    6. Ninguna Parte subordinará el goce y el ejercicio de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas, establecidos en este Capítulo a ninguna formalidad.

    7. Cada Parte dispondrá que cuando el plazo de protección de una interpretación o ejecución o fonograma, se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona natural, la duración será:

(a)  no inferior a 70 años contados desde el final del año civil de la primera publicación autorizada de la interpretación o ejecución o fonograma; o (b)  a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de la fijación de la interpretación o ejecución o fonograma,  no deberá ser inferior a 70 años contados desde el final del año civil en que fue fijada  la interpretación o ejecución o fonograma.

    8. Para los efectos de los artículos 17.6 y 17.7, las siguientes definiciones se aplican respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas:

(a)  artistas intérpretes o ejecutantes significa todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;
(b)  fonograma significa toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;15
(c)  fijación significa la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
(d)  productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;
(e)  publicación de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma significa la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;
(f)  radiodifusión significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

(g)  comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos del artículo 17.6(5), se entenderá que "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles para el público.

Artículo 17.7: Obligaciones comunes al derecho de autor y derechos conexos16

    1. Cada Parte establecerá que, cuando fuera necesaria la autorización tanto del autor de una obra incorporada en el fonograma y de un artista intérprete o
ejecutante o  productor propietario de  derechos sobre
el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor. Asimismo, cada Parte establecerá que, cuando fuera necesaria la autorización tanto del autor de una obra incorporada en el fonograma y de un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del artista  intérprete o ejecutante o del productor debido a que también es necesaria  la autorización del autor.

2. (a) Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor y derechos conexos:
      (i) cualquier persona propietaria de cualquier
          derecho económico, es decir, no de un derecho
          moral, podrá,  libre y separadamente,
          transferir tal derecho mediante un contrato; y
    (ii) cualquier persona que haya adquirido o sea
          propietario de tales derechos económicos en
          virtud de un contrato, incluidos los contratos
          de empleo que implican la creación de obras,
          interpretación o ejecución o fonogramas, podrá
          ejercer tales derechos a nombre propio y gozar
          plenamente de los beneficios que de ellos se
          deriven.

(b)  Cada Parte podrá establecer:
    (i)  cuáles contratos de empleo que implican la
          creación de una obra, interpretación o
          ejecución o fonograma, en ausencia de un
          acuerdo por escrito, implican  una
          transferencia de los derechos económicos en
          virtud de la ley, y
    (ii) límites razonables respecto de las
          disposiciones establecidas en el párrafo 2(a),
          para proteger los intereses de los titulares
          originarios, tomando en consideración los
          legítimos intereses de los cesionarios.

    3. Cada Parte circunscribirá  las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos a determinados
casos especiales que no atenten  contra  la explotación
normal de la obra, interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.17
      4. Con el fin de confirmar que todos los organismos federales o centrales de gobierno utilizan únicamente programas computacionales autorizados, cada Parte emitirá los decretos administrativos o supremos, leyes, ordenanzas o reglamentos correspondientes para regular activamente la adquisición y administración de programas computacionales para dicho uso gubernamental. Tales medidas podrán consistir  en procedimientos tales como el registro y la elaboración de inventarios de los programas incorporados a los computadores de los organismos e inventarios de las licencias existentes de programas computacionales.

    5. Con el fin de otorgar protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas en relación con el  ejercicio de sus derechos y que respecto de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos por los derechos de autor y derechos conexos, restrinjan actos no autorizados:

(a)  cada Parte dispondrá que cualquier persona que a sabiendas18 , elude sin autorización del titular del derecho o de la ley de conformidad con este Tratado, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegida, será responsable civilmente y, en circunstancias apropiadas, será objeto de responsabilidad penal, o dicha conducta podrá ser considerada una agravante de otro delito19 . Ninguna Parte está obligada a imponer responsabilidad civil o penal a una persona que eluda  medidas tecnológicas que protejan los derechos exclusivos del derecho de autor o derechos conexos en una obra protegida,  pero no controlan el acceso a la obra;
(b)  cada Parte dispondrá también de medidas administrativas o civiles y, cuando la conducta es maliciosa y con propósitos comerciales prohibidos, medidas penales con respecto a la fabricación, importación, distribución, venta o arriendo de dispositivos, productos o componentes o el suministro de servicios que:
    (i)  sean promocionados, publicitados o
          comercializados con el propósito de eludir
          cualquier medida tecnológica efectiva;
    (ii) no tengan un propósito o uso comercialmente
          significativo  distinto que el de eludir
          cualquier medida tecnológica efectiva; o
      (iii) han sido principalmente diseñados,
          producidos, adaptados, o ejecutados con el
          fin de permitir o facilitar la elusión de
          cualquier medida tecnológica efectiva.

    Cada Parte garantizará que se tomen debidamente en cuenta, entre otros,  los propósitos educacionales o científicos de la conducta del acusado al aplicar  medidas penales de conformidad con las disposiciones que implementan este subpárrafo.  Una Parte podrá eximir de
    responsabilidad penal  a los actos prohibidos  de
    conformidad  con este subpárrafo, que sean realizados en relación con  bibliotecas, archivos e instituciones educacionales, sin fines de lucro.
    Si dichos actos  fueron  llevados a cabo de buena
    fe, sin conocimiento de que la conducta estaba prohibida, además podrán eximirse de responsabilidad civil;

(c)  cada Parte garantizará que ninguna disposición de los subpárrafos (a) y (b), afectará los derechos, sanciones, limitaciones o defensas respecto de infracciones al derecho de autor o derechos conexos;
(d)  cada Parte deberá limitar las restricciones y excepciones a las medidas que implementen los subpárrafos (a) y (b) a ciertos casos especiales que no menoscaben la adecuada protección legal ni la eficacia de los recursos legales destinados a impedir la elusión de  medidas tecnológicas efectivas. En particular, cada Parte podrá establecer excepciones o limitaciones para abordar las siguientes situaciones y actividades de acuerdo
    con el subpárrafo
(e)  (i)  cuando se demuestre o reconozca en un
          procedimiento legislativo o administrativo
          establecido por ley,  que se produce un
          impacto adverso, real o probable, sobre usos
          no infractores de una determinada clase de
          obras o sobre excepciones o limitaciones al
          derecho de autor o derechos conexos respecto
          de una clase de usuarios, a condición de que
          cualquier limitación o excepción adoptada en
          virtud de este subpárrafo (d)(i) tenga efecto
          durante un período no superior a tres años
          contados a partir de la fecha de la conclusión
          de tal procedimiento;
    (ii) las actividades no infractoras de ingeniería
          inversa respecto a  una copia obtenida
          legalmente de un programa de computación,
          realizada de buena fe en lo referente a
          elementos específicos de ese programa de
          computación, que no estén fácilmente
          disponibles para  esa persona20 ,  con el
          único propósito de lograr la compatibilidad
          operativa de un programa de computación creado
          independientemente con otros programas21 ;
    (iii)  las actividades no  infractoras y de buena
          fe, realizadas por un investigador, que haya
          obtenido legalmente una copia, interpretación
          o ejecución o presentación de una obra, y que
          haya hecho un intento razonable para obtener
          autorización para esas actividades, en la
          medida que sean necesarias con el único
          propósito de identificar y analizar  fallas y
          vulnerabilidades de  tecnologías de
          codificación o encriptación22 ;
    (iv) la inclusión de un componente o una pieza con
          el único fin de impedir que los menores de
          edad tengan acceso en línea a un contenido
          inadecuado en una tecnología, producto,
          servicio o dispositivo que en sí mismo no
          viole las medidas que implementen los
          subpárrafos (a) y (b);
    (v)  las actividades no  infractoras y de buena fe,
          autorizadas por el propietario de un
          computador, sistema de computación o red de
          computadores con el único propósito de probar,
          investigar o corregir la seguridad de ese
          computador, sistema de computación o red de
          computadores;
    (vi) actividades no  infractoras con el único fin
          de identificar e inhabilitar una función capaz
          de recolectar o diseminar en forma encubierta,

          información de identificación personal que
          refleje las actividades en línea de una
          persona natural, de manera tal que no tenga
          ningún otro efecto sobre la posibilidad de
          cualquier persona de tener acceso a alguna
          obra;
    (vii) actividades legalmente autorizadas que
          llevadas a cabo por empleados, funcionarios o
          contratistas de gobierno con el fin de aplicar
          la ley, realizar actividades de inteligencia o
          actividades similares de gobierno; y
    (viii) el acceso por parte de bibliotecas sin fines
          de lucro, archivos o instituciones
          educacionales a una obra, interpretación o
          ejecución o fonograma a la cual no tendrían
          acceso de otro modo, con el único fin de tomar
          decisiones sobre adquisiciones;
(e)  cada Parte podrá aplicar las excepciones y limitaciones para las situaciones y actividades establecidas en el subpárrafo (d) de la siguiente manera:
    (i)  cualquier medida destinada a implementar el
          subpárrafo (a) podrá ser objeto de  las
          excepciones y limitaciones, con respecto a
          cada situación y actividad establecidas en el
          subpárrafo (d);
    (ii) cualquier medida destinada a implementar el
          subpárrafo (b) en cuanto se aplique a las
          medidas tecnológicas efectivas que controlan
          el acceso a una obra, podrán ser objeto de las
          excepciones y limitaciones, con respecto a las
          actividades establecidas en los subpárrafos
          (d) (ii), (iii), (iv), (v) y (vii);
    (iii)  cualquier medida destinada a implementar
          el subpárrafo (b) en cuanto se aplique a las
          medidas tecnológicas efectivas que protegen
          los derechos de autor y derechos conexos,
          podrá ser objeto de las excepciones y
          limitaciones, con respecto a las actividades
          establecidas en el subpárrafo (d) (ii) y
          (vii);

(f)  medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma, u otro material protegido, o proteja un derecho de autor u otros derechos conexos y que no pueden, de manera usual, ser eludidos accidentalmente.

    6. Con el fin de proporcionar recursos jurídicos adecuados y efectivos para proteger la información sobre la gestión de los derechos:

(a)  cada Parte dispondrá que cualquier persona que, sin autorización y a sabiendas o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos,
    (i)  a sabiendas suprima o altere cualquier
          información sobre la gestión de  derechos;
    (ii) distribuya o importe para su distribución,
          información sobre la gestión de derechos,
          sabiendo que la información sobre la gestión
          de derechos ha sido alterada sin autorización;
          o
      (iii)  distribuya, importe para su distribución,
          emita, comunique o ponga a disposición del
          público copias de obras o fonogramas, sabiendo
          que la información sobre la de gestión de
          derechos ha sido  suprimida o alterada sin
          autorización, será responsable, tras la acción
          judicial de cualquier parte agraviada, y
          sujeto a las sanciones dispuestas en el
          artículo 17.11(5). Cada Parte dispondrá la
          aplicación de procedimientos y  sanciones
          penales, al menos en los casos cuando los
          actos prohibidos en el subpárrafo sean
          realizados maliciosamente y con el propósito
          de obtener una ventaja comercial. Cada Parte
          podrá eximir de responsabilidad penal a los
          actos  en relación con una biblioteca,
          archivo, institución educacional o una entidad
          de radiodifusión al público, sin fines de
          lucro.

(b)  información sobre la gestión de derechos significa:
    (i)  la información que identifica a la obra, a la
          interpretación o ejecución o al fonograma; al
          autor de la obra, al artista intérprete o
          ejecutante, o al productor del fonograma; o al
          titular de cualquier derecho sobre la obra,
          interpretación o ejecución o fono-grama;
    (ii) la información sobre los términos y
          condiciones de utilización de las obras,
          interpretación o ejecución o fonograma; y
    (iii)  todo número o código que represente tal
          información,  cuando cualquiera de estos
          elementos estén adjuntos a un ejemplar de una
          obra, interpretación o ejecución o fonograma o
          figuren en relación con la comunicación o
          puesta a disposición del público de una obra,
          interpretación o ejecución o fonograma. Nada
          de lo dispuesto en el párrafo 6(a) exige que
          el propietario de cualquier derecho
          relacionado con la obra, interpretación o
          ejecución o fonograma adjunte información
          sobre gestión de derechos a copias de dicho
          material o hacer que la información sobre
          gestión de derechos figure en relación con una
          comunicación al público de la obra,
          interpretación o ejecución o fonograma.
    7. Cada Parte aplicará el Artículo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a toda la protección de los derechos de autor, derechos conexos y medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos señalada en los artículos 17.5, 17.6 y 17.7.

Artículo 17.8: Protección de señales satelitales portadoras de programas codificados

    1. Las Partes considerarán:

(a)  una infracción civil o penal la construcción, ensamblaje, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o distribución de otro modo, de un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo23  que la función principal del dispositivo o sistema consiste únicamente en ayudar a decodificar una señal de satélite portadora de un programa codificado sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal; y
(b)  una infracción civil o penal la recepción o distribución maliciosa de una señal satelital portadora de un programa codificado sabiendo que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal.

    2. Cada Parte establecerá que cualquier persona agraviada por una actividad descrita en los párrafos 1(a) o 1(b), incluida cualquier persona que tenga un interés en la señal codificada o en el contenido de la misma, podrá ejercer una acción civil conforme a cualquier medida que implemente este párrafo.

Artículo  17.9: Patentes

    1. Cada Parte otorgará patentes para cualquier invención, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.  Para los efectos de este artículo, una Parte podrá considerar las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de aplicación industrial" como sinónimos de las expresiones "no evidentes" y "útiles" respectivamente.

    2. Cada Parte realizará esfuerzos razonables, mediante un proceso transparente y participativo, para elaborar y proponer legislación dentro de cuatro años desde la entrada en vigor de este Tratado, que permita disponer de protección mediante patentes para  plantas a condición de que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

    3. Cada Parte podrá prever excepciones  limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

    4. Si una Parte autoriza la utilización de una materia protegida por una patente vigente por parte de un tercero, para apoyar la solicitud de autorización de comercialización o permiso sanitario de un producto farmacéutico, la Parte deberá establecer que ningún producto fabricado en virtud de dicha autorización podrá ser fabricado, usado  o vendido en el territorio de la Parte, excepto para cumplir con los requisitos de obtención de la autorización de comercialización o permiso sanitario y, si la exportación es permitida,  el producto sólo será exportado fuera del territorio de la Parte para el propósito de cumplir con los requerimientos para emitir la autorización de comercialización o permiso sanitario en la Parte exportada.

    5. Una Parte podrá revocar o anular una patente solamente cuando existan razones que pudieran haber justificado el rechazo al otorgamiento de la patente24 .

    6. Cada Parte, a solicitud del titular de la patente, ajustará el plazo de una patente para compensar las demoras irrazonables que se produzcan en el otorgamiento de la patente. Para los efectos de este párrafo, una demora irrazonable se entenderá que incluye una demora en la emisión de la patente superior a cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en la Parte, o de tres años desde que el requerimiento de examen para la solicitud haya sido hecho, cualquiera de ellos que sea posterior, a condición de que los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no sean incluidos  en la determinación de tales demoras.

    7. Ninguna Parte usará la divulgación pública como motivo para no otorgar la patente por falta de novedad o de actividad inventiva, si la divulgación pública (a) fue hecha  o autorizada por, o deriva de, el solicitante de la patente; y (b) se produce dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en la Parte.

Artículo 17.10: Medidas relativas a ciertos productos regulados

    1. Si una Parte exige la presentación de información no divulgada relativa a  la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico agrícola, que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada, para otorgar la autorización de comercialización o permiso sanitario de dicho producto, la Parte no permitirá que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporcionó la información, comercialicen un producto basado en esa nueva entidad química, fundados en la aprobación otorgada a la parte que presentó la información. Cada Parte mantendrá dicha prohibición, por un período de a lo menos cinco años contado a partir de la fecha de aprobación del producto farmacéutico y de diez años contado desde la fecha de aprobación del producto químico agrícola.25  Cada Parte protegerá dicha información contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público.

    2. Respecto de los productos farmacéuticos amparados por una patente, cada Parte deberá:

(a)  otorgar una extensión del plazo de la patente para compensar al titular de la misma por la reducción irrazonable del plazo  de la patente, resultante del proceso de autorización de comercialización;
(b)  pondrá a disposición del titular de la patente la identidad de cualquier tercero que solicite la autorización de comercialización  efectiva durante el plazo de la patente; y
(c)  negar la autorización de comercialización a cualquier tercero antes del vencimiento del plazo de la patente, salvo que medie el consentimiento o la aquiescencia del titular de la patente.

Artículo 17.11: Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Obligaciones generales

    1. Cada Parte garantizará que los procedimientos y recursos establecidos en este artículo para  la observancia de los derechos de propiedad intelectual sean establecidos de acuerdo con su legislación interna.26  Tales procedimientos y recursos administrativos y judiciales, civiles o penales, estarán disponibles para los titulares de dichos derechos de acuerdo con los principios del debido proceso que cada Parte reconozca, así como  con los fundamentos de su propio sistema legal.

    2. Este artículo no impone a las Partes obligación alguna:

(a)  de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general; o (b)  con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en general.

    La distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual no exime a las Partes de cumplir con las disposiciones de este artículo.

    3. Las decisiones finales sobre el fondo de un caso de aplicación general se formularán por escrito y señalarán las razones o los fundamentos jurídicos en los que se basan dichas  decisiones.

    4. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público  la información que cada Parte pueda recopilar, respecto  de los esfuerzos realizados para lograr la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual, incluida información estadística.

    5. Cada Parte pondrá al alcance los recursos civiles establecidos en este artículo para los actos descritos en los artículos 17.7(5) y 17.7(6).

    6. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte dispondrá que:

(a)  la persona natural o entidad legal cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual27 , se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma;
(b)  se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia. Una Parte podrá requerir, como condición para otorgar dicha presunción de subsistencia, que la obra parezca, a primera vista, ser original y que tenga  una fecha de publicación no superior a 70 años anteriores a la fecha de la presunta infracción.

Procedimientos28 y recursos civiles y administrativos
      7. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de los derechos29  procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual.

    8. Cada Parte dispondrá que:

(a)  en los procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho:
    (i)  una indemnización adecuada para compensar el
          daño que éste haya sufrido  debido a una
          infracción de su derecho de propiedad
          intelectual, causada por un infractor que haya
          desarrollado una actividad infractora; y
    (ii) al menos en el caso de  infracciones de
          marcas de fábrica o de comercio, derechos de
          autor o derechos conexos, las ganancias
          obtenidas por el infractor, atribuibles a la
          infracción, que no hayan sido considerados al
          calcular los daños;
(b)  al determinar el daño al titular del derecho, las autoridades judiciales considerarán, entre otros, el valor legítimo de venta al detalle de las mercancías infringidas.

    9. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte, al menos respecto de las obras protegidas por derecho de autor o derechos conexos, y en casos de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, establecerá indemnizaciones predeterminadas conforme a la legislación  interna de cada Parte y que las autoridades judiciales consideren razonables a la luz de la finalidad del sistema de propiedad intelectual y de los objetivos enunciados en este Capítulo.

    10. Cada Parte dispondrá que, salvo en circunstancias excepcionales, sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que, al término de los procedimientos judiciales civiles, relativos a la infracción a los derechos de autor o derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica o de comercio, la parte infractora deba pagar al titular vencedor las costas u honorarios procesales, más los honorarios razonables de los abogados.

    11. En los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derecho de autor y derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica o de comercio, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el secuestro de las mercancías bajo sospecha de infracción y de los materiales e  implementos utilizados para fabricar dichas mercancías cuando sea necesario para evitar que se siga produciendo la actividad infractora.

    12. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte dispondrá que:

(a)  sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar a su discreción, la destrucción, salvo en casos excepcionales, de las mercancías que hayan sido determinadas como mercancías infractoras;
(b)  la donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos no será ordenada por la autoridad judicial sin la autorización del titular del derecho, salvo en casos especiales que no atenten contra la normal explotación de la obra, producción o fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los  intereses legítimos del titular de los de-rechos;
(c)  las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar, a su discreción, la destrucción de los materiales e implementos efectivamente utilizados en la fabricación de las mercancías infractoras. Al considerar dichas solicitudes, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la necesaria proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción ordenada, como también el interés de terceras personas titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado; y
(d)  respecto de las mercancías con marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará para que se permita la colocación de las mercancías en los circuitos comerciales. Sin embargo, dichas mercancías podrán ser donadas con fines caritativos cuando el retiro de la marca de fábrica o de comercio elimine el carácter infractor de las mercancías y las mercancías ya no sean identificables con la marca de fábrica o de comercio retirada.

    13. En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte dispondrá que las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que pudiera tener respecto de las personas involucradas en la infracción y respecto de los circuitos de distribución de estas mercancías.  Las autoridades judiciales estarán también facultadas para imponer multas o arrestos al infractor rebelde, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.

    14. En la medida en que se puedan ordenar medidas correctivas civiles como resultado de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso,  esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en los párrafos 1 al 13.

Medidas precautorias

    15. Cada Parte dispondrá que las solicitudes de medidas precautorias sin haber oído a la otra parte se substancien en forma expedita de acuerdo con las reglas de procedimiento judicial de cada Parte.

    16. Cada Parte dispondrá que:

(a)  las autoridades judiciales estén facultadas para exigir al solicitante de una medida precautoria que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción  con un grado suficiente de certidumbre, que el solicitante es el titular del derecho en cuestión30  y que su derecho va a ser objeto inminente de infracción, y para ordenar al solicitante que otorgue una garantía razonable o caución equivalente de una cuantía que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, establecida a un nivel tal que no constituya una disuasión injustificada del acceso a  dichos procedimientos.
(b)  en caso de que las autoridades judiciales u otras autoridades designen a expertos, técnicos o a otras personas, que deban ser pagados por las partes, dichas costas se fijarán a un nivel razonable tomando en consideración el trabajo realizado, o si corresponde, se basarán en honorarios estandarizados, y no disuadirán injustificadamente el acceso a dichos procedimientos.

Requisitos especiales relacionados con las medidas en frontera

    17. Cada Parte dispondrá que cualquier titular de un derecho que inicie procedimientos con el objeto que las autoridades de aduana suspendan el despacho de mercancías sospechosas de portar marcas de fábrica o de comercio falsificadas o de mercancías pirata que lesionan los derechos de autor31  para libre circulación, se le exija que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación de la Parte de importación, existe presunción de infracción del derecho de propiedad intelectual del titular, debiendo proporcionar información suficiente para que las mercancías sospechosas sean razonablemente reconocibles para las autoridades aduaneras. La información suficiente requerida no deberá disuadir injustificadamente del recurso a estos procedimientos.

    18. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para exigir al solicitante que  aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

    19. Cada Parte facultará a las autoridades competentes para que, cuando las autoridades competentes hayan determinado que las mercancías son falsificadas o pirateadas, puedan comunicar al titular del derecho, cuando éste lo solicite, los nombres y direcciones del consignador, importador y consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

    20. Cada Parte dispondrá que las autoridades competentes estén autorizadas para iniciar medidas en frontera de oficio, sin requerir  reclamación formal de un particular o del titular del derecho. Dichas medidas se aplicarán cuando existan razones para creer o sospechar que las mercancías que se están importando, destinadas a la exportación o en tránsito, son falsificadas o pirateadas. En el caso de mercancías en tránsito, las Partes, de conformidad con otros tratados internacionales suscritos por ellas, podrán disponer que la facultad de oficio, se ejerza antes de sellar el contenedor u otro medio de transporte, con los sellos aduaneros, cuando proceda.32

    21. Cada Parte dispondrá que:

(a)  las mercancías que las autoridades competentes hayan determinado que son pirateadas o falsificadas serán, salvo en casos excepcionales, destruidas;
(b)  respecto de las mercancías con marca de fábrica o de comercio falsificada, el simple retiro de la marca de fábrica o de comercio apuesta no bastará para permitir su liberación a los canales comerciales;
(c)  en ningún caso podrán las autoridades competentes autorizar o permitir la reexportación de mercancías pirateadas o falsificadas, ni que se los someta a otros procedimientos aduaneros.

Procedimientos y recursos penales

    22. Cada Parte establecerá  procedimientos y sanciones penales  al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería, a escala comercial, de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos por el derecho de autor o derecho conexos.
Específicamente, cada Parte garantizará que:

(a)  (i)  la infracción  maliciosa33  al derecho de
          autor y derechos conexos con fines de
          beneficio comercial o ganancia económica serán
          objeto de procedimientos y sanciones
          penales;34
    (ii) la piratería lesiva de los derechos de autor
          o de derechos conexos, a escala comercial,
          incluye la reproducción o distribución
          infractora  realizada con malicia, incluida
          la que se realiza por medios electrónicos, de
          copias cuyo valor monetario total es
          significativo, calculado sobre la base del
          valor legítimo de venta al detalle de las
          mercancías  infringidas;
(b)  los recursos disponibles deberán incluir sentencias de prisión y/o multas que sean  suficientes para que actúen como un disuasivo frente a futuras infracciones y presenten un nivel de sanción conforme con la gravedad de la infracción, las cuales deberán ser aplicadas por las autoridades judiciales a la luz, entre otros, de estos criterios;
(c)  las autoridades judiciales tengan facultades para ordenar la incautación de las mercancías sospechosas de falsificación o piratería, de documentos, mercancías que legalmente hayan sido determinadas como provenientes de la actividad infractora, y materiales e implementos que constituyen evidencia de la infracción.  Cada Parte, además, dispondrá que sus autoridades judiciales estarán facultadas para incautar bienes, de acuerdo con la legislación interna. Los bienes sujetos a incautación, en cumplimiento de una orden de investigar, no necesitarán estar individualizados específicamente, mientras correspondan a las categorías generales especificadas en la orden;
(d)  las autoridades judiciales tengan facultades para ordenar, entre otras medidas, el decomiso de los activos que legalmente hayan sido determinados como provenientes de la actividad infractora  y el decomiso y la destrucción de todas las mercancías falsificadas y pirateadas, al menos respecto de los casos de piratería de derechos de autor y de derechos conexos, cualquier material o implementos relacionados que efectivamente fueron usados para fabricar las mercancías pirateadas. Ese decomiso o destrucción no otorgará al infractor derecho a compensación alguna; y
(e)  las autoridades correspondientes, conforme determine cada Parte, estén facultadas, en casos de piratería lesiva de los derechos de autor y derechos conexos y de falsificación de marcas de fábrica o de comercio, de ejercer acciones legales de oficio, sin requerir de un reclamo formal por parte de un particular o un titular de derechos.

Limitación de la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet

23. (a)  Para los efectos de poner en vigor
    procedimientos de observancia  que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de autor35 cubiertos en este capítulo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones, y de recursos civiles y criminales, cada Parte establecerá, de conformidad con el marco establecido en este artículo:
    (i)  incentivos legales para que los proveedores de
          servicio cooperen con los titulares de
          derechos de autor para disuadir del
          almacenamiento y transmisión no autorizados de
          materiales amparados por los derechos de
          autor; y
    (ii)  limitaciones en su legislación relativas al
          alcance de  los recursos disponibles contra
          los proveedores de servicio por infracciones
          a los derechos de autor que dichos proveedores
          no controlen, inicien o dirijan y que ocurran
          a través de sistemas o redes controladas u
          operadas por ellos o en su representación, tal
          como se señala a continuación.
(b)  Estas limitaciones excluirán las reparaciones pecuniarias y contemplarán limites razonables a los mandamientos judiciales para ordenar o restringir ciertos actos para las siguientes funciones y se restringirán a esas fun-ciones:

    (i)  transmisión, enrutamiento o suministro de
          conexiones para el material sin modificar su
          contenido36 ;
    (ii) almacenamiento temporal (caching) llevado
          a cabo mediante un proceso automático;
    (iii)  almacenamiento a petición de un usuario de material que se aloja en un sistema o red controlada u operada por o para el proveedor, incluidos correos electrónicos y sus archivos adjuntos almacenados en el servidor del proveedor, y páginas web alojadas en el servidor del proveedor; y
    (iv)  referir o vincular a los usuarios a un sitio
          en línea mediante la utilización  de
          herramientas de búsqueda de información,
          incluidos hipervínculos y  directorios.

    Estas limitaciones se aplicarán sólo en el caso de que el proveedor no inicie la transmisión, o seleccione el material o sus destinatarios (salvo en el caso de que una función descrita en el subpárrafo (iv) conlleve en sí misma alguna forma de selección).  Este párrafo no excluye la disponibilidad de otras defensas de aplicación general ante violaciones al derecho de autor, y los requisitos de las limitaciones respecto de cada función, serán consideradas en forma separada de los requisitos respecto de las limitaciones de las otras funciones.
(c)  Respecto de la función (b)(ii), las limitaciones estarán condicionadas a que el proveedor de servicio:
    (i)  cumpla con las condiciones de acceso de
          usuarios y reglas relativas a la actualización
          del material almacenado impuestas por el
          proveedor del material;
    (ii) no interfiera con tecnología compatible con
          normas de la industria ampliamente aceptados,
          utilizadas legalmente en el sitio de origen
          para obtener información sobre el uso del
          material, y a que no modifique su contenido en
          la transmisión a otros usuarios; y
    (iii) retire o inhabilite en forma expedita el
          acceso a material almacenado que ha sido
          retirado o al que se ha inhabilitado el acceso
          en su sitio de origen, cuando reciba una
          notificación efectiva de una supuesta
          infracción, de acuerdo con el subpárrafo (f).

    Respecto de las funciones (b)(iii) y (iv), las limitaciones estarán condicionadas a que el proveedor de servicio:
    (i)  no reciba un beneficio económico directamente
          atribuible a la actividad infractora, en
          circunstancias en que tiene el derecho y la
          capacidad para controlar dicha actividad;
    (ii) retire o inhabilite en forma expedita el
          acceso al material que se aloja en su sistema
          o red al momento de obtener conocimiento
          efectivo de la infracción o al enterarse de
          hechos o circunstancias a partir de los cuales
          se hacía evidente la infracción, incluso
          mediante notificaciones efectivas de supuesta
          infracción de acuerdo con la subpárrafo (f); y

    (iii) designe públicamente  un representante para
          recibir  dichas notificaciones.

(d)  La aplicabilidad de las limitaciones contempladas en este párrafo estarán condicionadas a que el
    proveedor de servicio:
    (i)  adopte e implemente en forma razonable37  una
          política que estipule que en  circunstancias
          apropiadas se pondrá término a las cuentas,
          de los infractores reincidentes; y
    (ii) se adapten y no interfieran con medidas
          técnicas estándar que legalmente protegen e
          identifican material protegido por derecho de
          autor, que se desarrollen mediante un proceso
          abierto y voluntario  por un amplio consenso
          de partes interesadas, aprobado por las
          autoridades pertinentes, cuando sea aplicable,
          que estén disponibles en términos razonables y
          no discriminatorios, y que no impongan costos
          significativos a los proveedores de servicio o
          cargas significativas a sus sistemas o redes.

    La aplicabilidad de las limitaciones de este párrafo no podrá estar condicionada a que el proveedor de servicio realice controles de su servicio, o que decididamente busque hechos que indiquen actividad infractora, salvo en la medida que sea coherente con tales medidas técnicas.
(e)  Si el proveedor de servicio califica para la limitación relativa a la función (b)(i), los mandamientos judiciales que ordenan o restringen ciertos actos, se limitarán a terminar determinadas cuentas, o a la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado sitio en línea no doméstico. Si el proveedor de servicio califica para las limitaciones respecto de cualquier otra función señalada en el subpárrafo (b), los mandamientos judiciales que ordenan o restringen ciertos actos  se limitarán al retiro o
    inhabilitación de acceso  al material  infractor,
    la terminación de determinadas cuentas y otras medidas correctivas que un tribunal pueda considerar necesarias, a condición de que dichas medidas correctivas sean lo menos gravosas para el proveedor de servicio, para los usuarios y para los suscriptores entre formas comparables de reparación efectiva. Cualquier otra reparación se emitirá con la debida consideración de la carga relativa para el proveedor de servicio, para los usuarios y para los suscriptores y el daño al titular del derecho de autor, la factibilidad técnica y la eficacia de la medida, considerando además, si existen formas de observancia relativamente menos gravosas a para asegurar el cumplimiento. Con la excepción de ordenes que aseguran la preservación de evidencia, o de otras ordenes que no tengan un efecto adverso real en la operación de la red de comunicaciones del proveedor de servicio, la reparación sólo estará disponible en caso que el proveedor de servicio haya sido notificado y se le haya dado la oportunidad de comparecer ante la autoridad judicial.
(f)  Para los efectos de la notificación y el proceso de bajada de las funciones (b)(ii), (iii) y (iv), cada Parte establecerá procedimientos adecuados mediante un proceso abierto y transparente establecido en su legislación interna, para notificaciones efectivas de supuestas infracciones y contra notificaciones efectivas por parte de aquellas personas cuyo material fue retirado o inhabilitado por equivocación o identificación errónea. Como mínimo, cada Parte requerirá que la notificación de una supuesta infracción sea una comunicación escrita, firmada física o electrónicamente38  por una persona que represente, bajo la pena de perjurio u otra sanción  penal de que es un representante autorizado del titular del derecho del material que se alega ha sido infringido y, que contenga información razonablemente suficiente para que el proveedor de servicio sea capaz de identificar y localizar el material que la parte reclamante alega de buena fe que está infringiendo, y que permita contactar a dicha  parte reclamante. Como mínimo, cada parte requerirá que una contra notificación efectiva contenga la misma información, mutatis mutandis, que una notificación que alegue una infracción, y además, contenga una declaración que el suscriptor que realiza la contra notificación acepta someterse a la jurisdicción de los tribunales de la Parte.
    Cada Parte además establecerá indemnizaciones pecuniarias contra cualquier persona que realice una notificación o contra notificación con información falsa  a sabiendas, que cause daño a cualquier parte interesada como consecuencia de que  el proveedor de servicios se haya basado en esa información.
(g)  Si el proveedor de servicio retira o inhabilita, de buena fe, el acceso a material basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo que de ella resulte, siempre que, en el caso de material alojado en su sistema o red, adopte sin demora las acciones necesarias para notificar al proveedor del material que así lo ha hecho y, si el proveedor del material presenta una contra notificación efectiva y está sometido a la jurisdicción en un proceso por infracción,  restablezca el material en línea, a menos que el primer notificante busque obtener una reparación judicial dentro de un tiempo
    razonable.
(h)  Cada  Parte establecerá un procedimiento
    administrativo o judicial que permita a los titulares de derechos de autor, que han efectuado una notificación efectiva de supuesta infracción, obtener en forma expedita de parte de un proveedor de servicio la información que éste posea para identificar al supuesto infractor.

    (i)  Proveedor de servicio significa, para los
          efectos de la función (b)(i), un proveedor de
          transmisión, enrutamiento o conexiones para
          comunicaciones digitales en línea sin
          modificación de su contenido entre puntos
          especificados por el usuario del material que
          selecciona el usuario, o para los efectos de
          las funciones (b)(ii) a (iv), un proveedor u
          operador de instalaciones de servicios en
          línea ( incluyendo aquellos casos en que el
          acceso a la red es proporcionado por otro
          proveedor) o de acceso a redes.

Artículo 17.12: Disposiciones finales

    1. Salvo  disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte le dará vigencia a las disposiciones de este Capítulo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    2. En aquellos casos en que la plena implementación de las obligaciones contenidas en este Capítulo, requieran que una Parte modifique su legislación interna, o de recursos económicos adicionales, estas modificaciones y recursos económicos  deberán estar en vigor o disponibles, tan pronto como sea posible, y bajo ningún evento  más tarde de:

(a)  dos años a contar de la entrada en vigor de este Tratado, en lo referente a las obligaciones establecidas en el artículo 17.2 sobre marcas de fábrica o de comercio, en los artículos 17.4(1) a 17.4(9) sobre indicaciones geográficas, los artículos 17.9(1), 17.9(3) a 17.9(7) sobre patentes, y los artículos 17.5(1) y 17.6(1) sobre copias temporales;
(b)  cuatro años a contar de la entrada en vigor de este Tratado, en lo referente a las obligaciones del artículo 17.11 sobre observancia (incluidas las medidas en frontera), y el artículo 17.6(5) en lo referente  al derecho de comunicación al público, y transmisiones digitales no interactivas, para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas; y
(c)  cinco años a contar de la entrada en vigor de este Tratado, en lo referente a las obligaciones del artículo 17.7(5) sobre medidas tecnológicas efectivas.

                    Capítulo Dieciocho

                          Trabajo

Artículo 18.1: Declaración de compromiso compartido
      1. Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998). Cada Parte procurará asegurar que tales principios laborales y los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el artículo 18.8, sean reconocidos y protegidos por su legislación interna.

    2. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias normas laborales internas y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte procurará garantizar que sus leyes establezcan normas laborales consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos, establecidos en el artículo 18.8 y procurará perfeccionar dichas normas en tal sentido.

Artículo 18.2:  Fiscalización de la legislación laboral
1. (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
(b)  Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de acciones ante tribunales, de regulación y observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a  la asignación de recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos laborales a los que se haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a),  cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable de tal discrecionalidad o derive de una decisión adoptada de buena fe respecto a la  asignación de recursos.

    2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de una manera que debilite o reduzca su adhesión a los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el artículo 18.8, como una forma de incentivar el comercio con la otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.


    3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación laboral en el territorio de la otra Parte.

Artículo 18.3: Garantías procesales e información pública

    1. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los tribunales judiciales, sean éstos ordinarios, del trabajo o de otra jurisdicción específica, tribunales cuasijudiciales o tribunales administrativos, según corresponda, para el cumplimiento de la legislación laboral de esa Parte.

    2. Cada Parte garantizará que los procedimientos para el cumplimiento de su legislación laboral, sean justos, equitativos y transparentes.

    3. Cada Parte dispondrá que las partes de tales procedimientos tengan derecho a presentar recursos para asegurar la aplicación de sus derechos según su legislación laboral interna.

    4. Para mayor certeza, las resoluciones emanadas de los tribunales judiciales de cada Parte, sean éstos ordinarios, del trabajo o de otra jurisdicción específica, tribunales cuasijudiciales o tribunales administrativos, según corresponda, o los asuntos pendientes de resolución, así como otros procedimientos relacionados, no serán objeto de revisión ni se podrán reabrir en virtud de las disposiciones de este Capítulo.


    5. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral.

Artículo 18.4: Consejo de Asuntos Laborales

    1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Laborales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o representantes equivalentes, o por quienes éstos designen.

    2. El Consejo se reunirá dentro del primer año desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, a partir de entonces, tan seguido como lo considere necesario, para supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo a este Capítulo, incluyendo las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral establecido en el artículo 18.5 y para proseguir con los objetivos laborales de este Tratado. Cada reunión del Consejo incluirá una sesión pública, a menos que las Partes lo acuerden de otra forma.

    3. Cada Parte designará una unidad dentro de su Ministerio del Trabajo que servirá de punto de contacto con la otra Parte y con la sociedad, con el fin de desarrollar las labores del Consejo.

    4. El Consejo establecerá su propio programa y procedimientos de trabajo y podrá, al llevar a cabo sus tareas, establecer grupos de trabajo gubernamentales o grupos de expertos y realizar consultas con organizaciones no gubernamentales o con personas naturales, incluidos expertos independientes, o solicitar asesorías de tales organizaciones o personas.

    5. Todas las decisiones del Consejo serán adoptadas de mutuo acuerdo por las Partes y se harán públicas, a menos que el Consejo decida otra cosa.

    6. Cada Parte podrá convocar un comité consultivo nacional o un comité asesor, según corresponda, integrado por personas de su sociedad, incluyendo representantes de sus organizaciones de trabajadores y de empresarios y otras personas, que entreguen sus opiniones relativas a la aplicación de este Capítulo.

    7. El punto de contacto de cada Parte se encargará de la presentación, recepción y consideración de las comunicaciones públicas relativas a materias de este Capítulo y pondrá tales comunicaciones a disposición de la otra Parte y de la sociedad. Cada Parte revisará dichas comunicaciones, según corresponda, de acuerdo con sus propios procedimientos internos.

Artículo 18.5: Mecanismo de Cooperación Laboral
      Reconociendo que la cooperación proporciona a las Partes mejores oportunidades para promover el respeto de los principios contenidos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), el cumplimiento del Convenio 182 de OIT sobre la Prohibición y la Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999), y con el fin de avanzar en otros compromisos comunes, las Partes establecen un Mecanismo de Cooperación Laboral, según se expresa en el Anexo 18.5.

Artículo 18.6: Consultas cooperativas

    1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al artículo 18.4(3).

    2. Las Partes iniciarán sin demora las consultas una vez entregada la solicitud.  La Parte solicitante proporcionará información específica y suficiente en su solicitud para que la otra Parte responda.

    3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.

    4. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de consultas, cualquiera de ellas podrá solicitar que el Consejo sea convocado para examinar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita al punto de contacto de la otra Parte.

    5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos externos y a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

    6. Si el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el artículo 18.2(1)(a), y las Partes no han logrado resolverlo dentro de 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte requirente podrá solicitar la realización de consultas en virtud del artículo 22.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 22.5 (Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veintidós (Solución de controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo.

    7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por ningún asunto que surja en relación a lo dispuesto en este Capítulo, salvo respecto al artículo 18.2(1)(a).

    8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por un asunto que surja en relación con el artículo 18.2(1)(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este artículo.

Artículo 18.7: Lista de árbitros laborales

    1.  Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta 12 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con el artículo 18.2(1)(a). A menos que las Partes acuerden otra cosa, cuatro integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros laborales serán designados de común acuerdo por las Partes, y podrán ser redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista.

    2. Los integrantes de la lista deberán:

(a)  tener conocimientos especializados o experiencia en derecho laboral o en su fiscalización, o en solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales;
(b)  ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c)  ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(d)  cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

    3. Cuando una Parte reclame que una controversia surge conforme al artículo 18.2(1)(a) se aplicará el artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), salvo que el grupo arbitral estará integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2.

Artículo 18.8: Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

legislación laboral significa leyes o regulaciones de cada Parte, o disposiciones de las mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:

(a)  el derecho de asociación;
(b)  el derecho de organizarse y negociar
    colectivamente;
(c)  la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio;
(d)  una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y
(e)  condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

    Para mayor certeza, el establecimiento de normas y niveles por cada una de las Partes respecto de salarios mínimos no estará sujeto a obligaciones en virtud de este Capítulo.  Las obligaciones de cada Parte conforme a este Capítulo se refieren a la aplicación efectiva del nivel del salario mínimo general establecido por esa Parte; y

leyes o regulaciones significa:

(a)  para Estados Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante acción del gobierno federal; y
(b)  para Chile, leyes o regulaciones promulgadas conforme a leyes, que se pueden hacer cumplir por el organismo responsable del cumplimiento de las leyes laborales chilenas.

                    Anexo 18.5

          Mecanismo de Cooperación Laboral

Establecimiento de un Mecanismo de Cooperación Laboral
      1. Reconociendo que la cooperación bilateral proporciona a las Partes mayores oportunidades para perfeccionar las normas laborales y para progresar en compromisos comunes, incluyendo la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), las Partes han establecido un Mecanismo de Cooperación Laboral.

Organización y Funciones Principales

    2. Cada Parte designará una unidad de su Ministerio del Trabajo para servir como punto de contacto para apoyar el trabajo del Mecanismo de Cooperación Laboral.

    3. Los Ministerios del Trabajo de las Partes llevarán a cabo el trabajo del Mecanismo de Cooperación Laboral a través del desarrollo y búsqueda de actividades de cooperación en materias laborales, incluyendo el trabajo conjunto para:

(a)  establecer prioridades para las actividades de cooperación;
(b)  desarrollar y revisar periódicamente un programa de trabajo sobre actividades específicas de cooperación de acuerdo con esas prioridades;
(c)  intercambiar información sobre políticas laborales, aplicación efectiva de la legislación y prácticas laborales en los territorios de ambas Partes;
(d)  intercambiar información sobre las mejores prácticas laborales, incluyendo las adoptadas por empresas multinacionales, pequeñas y medianas empresas y otras empresas privadas, así como por las organizaciones representativas de los trabajadores, y promover tales prácticas;
(e)  promover la comprensión, el respeto y la efectiva implementación de los principios que refleja la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998);
(f)  promover la recolección y publicación de información comparable sobre normas laborales, indicadores del mercado laboral y actividades de aplicación de las leyes;
(g)  organizar sesiones periódicas de revisión de la cooperación laboral, a solicitud de cualquiera de las Partes, sobre las actividades de cooperación en curso entre las Partes, y proporcionar orientación sobre futuras actividades de cooperación entre ellas; y
(h)  elaborar recomendaciones para la consideración de sus respectivos gobiernos.

Actividades de Cooperación

    4. El Mecanismo de Cooperación Laboral podrá incluir actividades de cooperación sobre cualquier materia laboral considerada apropiada, tales como:

(a)  derechos fundamentales y su aplicación efectiva:
    legislación, práctica e implementación de los elementos básicos de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998), (libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición del trabajo infantil, incluyendo las peores formas de trabajo infantil, en cumplimiento del Convenio Nº182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil (1999), y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación);
(b)  relaciones laborales: formas de cooperación entre trabajadores, empleadores y gobiernos, incluyendo la solución de conflictos laborales;
(c)  condiciones de trabajo: legislación, práctica e implementación relativas a la seguridad y salud en el trabajo; prevención y compensación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y condiciones de trabajo;
(d)  asuntos relativos a la pequeña y mediana empresa:
    promoción de los derechos fundamentales en el trabajo; mejoría de las condiciones de trabajo;
    medios de colaboración entre empleadores y representantes de los trabajadores, y servicios sociales de protección convenidos entre organizaciones de trabajadores y empleadores o sus
    asociaciones;
(e)  protecciones sociales:  desarrollo de recursos
    humanos y capacitación en el empleo; prestaciones en beneficio de los trabajadores; programas sociales para trabajadores y sus familias;
    trabajadores migrantes; programas de reconversión laboral y protección social, incluyendo seguridad social, protección de las remuneraciones y servicios de salud;
(f)  cuestiones técnicas e intercambio de información:
    programas, metodologías y experiencias relativas al incremento de la productividad; estadísticas laborales, incluyendo información comparable;
    asuntos y actividades actuales en la OIT;
    consideración y estímulo de buenas prácticas laborales y el uso efectivo de tecnologías, incluidas las basadas en Internet; y
(g)  implicancias entre las Partes de la integración económica para el logro de los respectivos objetivos nacionales en materia laboral.

Implementación de Actividades de Cooperación
      5. Las Partes podrán llevar a cabo actividades de cooperación de acuerdo a este Anexo a través de cualquier medio que estimen apropiado, incluyendo:

(a)  intercambio de delegaciones de gobierno, profesionales y especialistas, incluidas las visitas de estudio;
(b)  intercambio de información, normas, regulaciones, procedimientos y buenas prácticas, incluyendo el intercambio de publicaciones y monografías pertinentes;
(c)  organización conjunta de conferencias, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de extensión y educación;
(d)  desarrollo de proyectos y presentaciones de colaboración;
(e)  implementación de proyectos de investigación, estudios e informes, incluidos los efectuados por expertos independientes con conocimientos especializados recono-cidos;
(f)  aprovechamiento de los conocimientos especializados de las instituciones académicas y de otro tipo en sus territorios, para el desarrollo e implementación de programas de cooperación y la promoción de relaciones entre dichas instituciones en materias técnicas laborales, y
(g)  compromisos en intercambio técnico y cooperación.

    6. Al definir ámbitos de cooperación y llevar a cabo actividades en tal sentido, las Partes considerarán los puntos de vista de sus respectivos representantes de trabajadores y empleadores así como de otros miembros de la sociedad civil.


                    Capítulo Diecinueve

                    Medio ambiente

Objetivos

    Los objetivos de este Capítulo son contribuir a los esfuerzos de las Partes de asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y colaborar en la promoción de la utilización óptima de los recursos de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible; y esforzarse por fortalecer los vínculos entre las políticas y prácticas comerciales y ambientales de las Partes con el fin de promover los objetivos de fomento comercial del Tratado, incluyendo la promoción de medidas no discriminatorias, evitando obstáculos encubiertos al comercio y eliminando distorsiones al comercio cuando el resultado pueda traducirse en beneficios directos tanto para el comercio como para el medio ambiente.

Artículo 19.1: Niveles de protección

    Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer, internamente, sus propios niveles de protección ambiental y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como de adoptar o modificar, consecuentemente, su legislación ambiental, cada Parte garantizará que sus leyes establezcan altos niveles de protección ambiental y se esforzará por perfeccionar dichas leyes.

Artículo 19.2: Fiscalización de la legislación ambiental
1. (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, a través de un curso de acción  o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte al comercio entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
(b)  Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad respecto de asuntos indagatorios, de acciones ante tribunales, de regulación y de observancia de las normas, y de tomar decisiones relativas a la asignación de recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a), cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable de tal discrecionalidad, o derive de una decisión adoptada de buena fe respecto de la asignación de recursos.

    2. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación ambiental interna. En consecuencia, cada Parte procurará asegurar que no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar dicha legislación de una manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación, como una forma de incentivar el comercio con la otra Parte, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.

    3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación medio ambiental en el territorio de la otra Parte.

Artículo 19.3: Consejo de Asuntos Ambientales
      1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o representantes equivalentes, o por quienes éstos designen. El Consejo se reunirá una vez al año, o más a menudo si las Partes lo acuerdan, para discutir acerca de la implementación de este Capítulo y de  los progresos alcanzados de conformidad con el mismo. Cada reunión del Consejo incluirá una sesión pública, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

    2. Con el propósito de compartir enfoques innovadores para tratar  asuntos ambientales de interés público, el Consejo asegurará que exista un proceso para promover la participación pública en su labor, que incluya la participación del público en la elaboración de las agendas de las reuniones del Consejo, así como el diálogo con el público acerca de estos asuntos.

    3.  El Consejo buscará oportunidades adecuadas para que el público participe en el desarrollo e implementación de actividades de cooperación medio ambiental, incluso a través del Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Chile y Estados Unidos, tal como se establece en el Anexo 19.3.

    4.  Todas las decisiones del Consejo serán tomadas de mutuo acuerdo y se harán públicas, a menos que el Consejo decida de otra manera, o que el Tratado disponga otra cosa.

Artículo 19.4: Oportunidades para la participación pública

    1. Cada Parte establecerá disposiciones para la recepción y consideración de las comunicaciones del público relacionadas con este Capítulo. Cada Parte pondrá, sin demora, a disposición de la otra Parte y del público, todas las comunicaciones que reciba, y las revisará y responderá de acuerdo con sus procedimientos internos.

    2.  Cada Parte se esforzará al máximo por responder favorablemente a las solicitudes de celebrar consultas que efectúen personas u organizaciones en su territorio, en relación con la implementación de este Capítulo.

    3. Cada Parte podrá convocar un comité consultivo nacional o un comité consultivo asesor, integrados por el público, incluyendo representantes de organizaciones empresariales y  ambientales, y otras personas, o consultar uno ya existente, para que les orienten  en la implementación de este Capítulo.

Artículo 19.5: Cooperación ambiental

    1.  Las Partes reconocen la importancia de fortalecer la capacidad de proteger el medio ambiente y de promover el desarrollo sostenible junto con el fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión entre ellas. Las Partes acuerdan emprender actividades de cooperación ambiental, en particular por medio de:

(a)  impulsar, a través de los ministerios u organismos pertinentes, proyectos de cooperación específicos que las Partes han identificado y establecido en el Anexo 19.3; y
(b)  negociar sin demora un Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Estados Unidos y Chile para establecer las prioridades de las actividades adicionales de cooperación ambiental, tal como se detalla en el Anexo 19.3, al mismo tiempo que se reconoce la importancia de la cooperación ambiental desarrollada fuera del ámbito de este Tratado.

    2.  Cada Parte tomará en cuenta los comentarios y recomendaciones que reciba del público en cuanto a las actividades de cooperación ambiental, que las Partes emprendan en virtud de este Capítulo.

    3.  Las Partes deberán, según lo estimen apropiado, compartir información acerca de sus experiencias en la evaluación y consideración de los efectos ambientales positivos o negativos de los acuerdos internacionales y políticas comerciales.

Artículo 19.6: Consultas ambientales

    1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte.

    2. Las Partes iniciarán las consultas sin demora, una vez entregada la solicitud. La Parte solicitante proporcionará información específica y suficiente en su solicitud, para que la otra Parte responda.

    3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate.


    4. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de consultas, cualquiera de ellas podrá solicitar que el Consejo sea convocado para examinar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a la otra Parte.

    5. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos de gobierno o externos y a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

    6. Si el asunto se refiere a si una Parte está cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con el artículo 19.2(1)(a), y las Partes no han logrado resolverlo dentro de 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte requirente podrá solicitar la realización de consultas en virtud del artículo 22.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del artículo 22.5 (Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veintidós (Solución de controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo.

    7. El Consejo podrá, cuando corresponda, proporcionar información a la Comisión relativa a cualquier consulta celebrada sobre el asunto.

    8. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto en este Capítulo, salvo respecto al artículo 19.2(1)(a).

    9. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado, por un asunto que surja en relación con el artículo 19.2(1)(a) sin haber intentado previamente resolverlo de acuerdo con este artículo.

    10. En los casos en que las Partes acuerden que un asunto que surja en relación con lo dispuesto en este Capítulo, resulta más adecuadamente cubierto por otro acuerdo internacional del cual las Partes son parte, deberán derivar el asunto para tomar las medidas pertinentes de acuerdo con ese acuerdo internacional.

Artículo 19.7: Lista de árbitros ambientales
      1.  Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de al menos 12 individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con el artículo 19.2(1)(a). A menos que las Partes acuerden otra cosa, cuatro integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos que no sean nacionales de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros ambientales serán designados de común acuerdo por las Partes, y podrán ser redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista.
    2. Los integrantes de la lista deberán:

(a)  tener conocimientos especializados o experiencia en derecho ambiental o en su fiscalización, en comercio internacional, o en solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b)  ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c)  ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(d)  cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

    3. Cuando una Parte reclame que una controversia surge conforme artículo 19.2(1)(a), se aplicará el artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), salvo que:

(a)  cuando las Partes así lo acuerden, el grupo arbitral estará integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2; y
(b)  si las Partes no llegan a acuerdo, cada Parte podrá elegir a los que reúnan los requisitos señalados en el párrafo 2 o en el artículo 22.8 (Cualidades de los árbitros).

Artículo 19.8: Reglas de procedimiento

    1.  Cada Parte garantizará que los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos, se encuentren disponibles, de conformidad con su derecho interno, para sancionar o reparar las infracciones a su legislación ambiental:

(a)  dichos procedimientos serán justos, equitativos y transparentes y, para este fin deberán cumplir con el principio del debido proceso y estar abiertos al público (salvo que la administración de justicia
    requiera otra cosa);
(b)  cada Parte establecerá sanciones y  reparaciones
    apropiadas y eficaces para las infracciones de su legislación ambiental, que:
    (i)  tomarán en consideración la naturaleza y la
          gravedad de la infracción, como también
          cualquier beneficio económico obtenido por el
          infractor, su condición económica y otros
          factores pertinentes; y
    (ii) podrán incluir acuerdos de cumplimiento,
          penas, multas, encarcelamiento, mandamientos
        judiciales, cierre de instalaciones y el costo de contener o limpiar la contaminación.

    2.  Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan solicitar a sus autoridades competentes, que investiguen supuestas infracciones de la legislación ambiental y le den debida consideración a tales solicitudes de acuerdo con su legislación.

    3.  Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan adecuado acceso a los procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos, con el fin de dar cumplimiento a la legislación ambiental de esa Parte.

    4. Cada Parte otorgará a las personas derechos eficaces y adecuados de acceso a reparaciones de acuerdo con su legislación, los cuales podrán incluir el derecho a:

(a)  demandar por daños a otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte, de conformidad con la legislación ambiental de esa Parte;
(b)  solicitar sanciones o medidas de reparación, tales como sanciones pecuniarias, clausuras de emergencia u órdenes judiciales destinadas a mitigar las consecuencias de las infracciones de su legislación ambiental;
(c)  solicitar a las autoridades competentes que adopten acciones adecuadas para el cumplimiento de la legislación ambiental de la Parte, con el fin de proteger y evitar el daño al medio ambiente; o (d)  solicitar mandamientos judiciales inhibitorios en casos en que una persona sufra o pueda sufrir pérdidas, daños o perjuicios como resultado de la conducta de otra persona, que se encuentre bajo la jurisdicción de esa Parte, que sea contraria a la legislación ambiental de esa Parte o se trate de una conducta agraviante que dañe la salud humana o el medio ambiente.

Artículo 19.9: Relación con los acuerdos ambientales
      Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, incluido el uso apropiado de medidas comerciales contempladas en tales acuerdos, destinadas a lograr objetivos  ambientales específicos. Reconociendo que en el párrafo 31(i) de la Declaración Ministerial, adoptada en Doha, el 14 de noviembre de 2001, los Miembros de la OMC han acordado efectuar negociaciones sobre la relación que existe entre las normas vigentes de la OMC y las obligaciones comerciales específicas establecidas en los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, las Partes se consultarán en qué medida  los resultados de las negociaciones son aplicables a este Tratado.

Artículo 19.10: Principios de gestión empresarial
      Reconociendo los beneficios sustanciales que trae consigo el comercio internacional y la inversión, como también las oportunidades para que las empresas implementen políticas de desarrollo sostenible que persigan la coherencia entre los objetivos sociales, económicos y  ambientales, cada Parte debería alentar a las empresas que operan dentro de su territorio o jurisdicción, a que incorporen, voluntariamente, principios sólidos de gestión empresarial en sus políticas internas, tales como los principios o acuerdos que han sido reconocidos por ambas Partes.

Artículo 19.11: Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

legislación  ambiental significa cualquier ley o regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humanas, mediante:

(a)  la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;
(b)  el control de sustancias o productos químicos, otras sustancias, materiales o desechos tóxicos o peligrosos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ello; o
(c)  la protección o conservación de la flora y fauna silvestres, incluso las especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial,  en el territorio de la Parte, pero no incluye ninguna ley o regulación, o disposición de las mismas, relacionada directamente con la salud o la seguridad en el trabajo.

Para mayor certeza, legislación ambiental no incluye ninguna ley o regulación, ni disposición de las mismas, cuyo propósito principal sea la administración de la recolección o explotación comercial de los recursos naturales, o la recolección o extracción  de recursos naturales con propósitos de  subsistencia o efectuada por poblaciones indígenas.

Para efectos de la definición de "legislación ambiental", el propósito principal de una determinada disposición legal  o regulatoria se determinará en referencia a su propósito principal y no por el de la ley o regulación de que forma parte.

Para los Estados Unidos, ley o regulación significa una ley del Congreso o una regulación promulgada en virtud de una ley del Congreso fiscalizable por la acción del gobierno federal.

Para Estados Unidos, territorio significa su territorio, tal como se establece en el Anexo 2.1, como también otras áreas respecto de las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.


                    Anexo 19.3

              Cooperación ambiental

    1.  Reconociendo que la cooperación en materias ambientales proporciona mayores oportunidades para mejorar el medio ambiente y para profundizar los compromisos comunes sobre el desarrollo sostenible, las Partes acuerdan, de conformidad con el artículo 19.5(1)(a) de este Tratado, impulsar, a través de sus ministerios u organismos pertinentes, los siguientes proyectos de cooperación, identificados durante la negociación de este Tratado:

(a)  Desarrollo de un Registro de Emisión y
    Transferencia de Contaminantes (RETC) en Chile. El RETC es una base de datos disponible al público de los productos químicos que se han liberado a la atmósfera, al agua y a la tierra o transferidos a otro lugar para manejo adicional de desechos. Al desarrollar el registro, las Partes cooperarán y aprovecharán las lecciones aprendidas a partir de otros proyectos de RETC. Las instalaciones industriales informarán anualmente acerca de la cantidad de productos químicos que hayan emitido o transferido, e indicarán el destino final de dichos productos. La información entregada estará disponible para el  público;
(b)  Reducir la Contaminación Minera. Estados Unidos ayudará a Chile en reducir la contaminación y la polución resultante de antiguas prácticas mineras, trabajando en forma conjunta con Chile para identificar las fuentes de contaminación e explorar métodos correctivos eficaces en función de los costos;
(c)  Mejorar la Certeza del Cumplimiento y Fiscalización Ambiental. Las Partes proporcionarán capacitación e intercambio de información, destinada a incrementar la capacidad de cada Parte para hacer cumplir sus leyes y  regulaciones ambientales, y desarrollará y fortalecerá las relaciones de cooperación que promuevan el cumplimiento, la fiscalización y el desempeño ambiental;
(d)  Compartir la Experiencia del Sector Privado. Las Partes intentarán mejorar la gestión ambiental, invitando a las empresas de cada Parte a que compartan sus experiencias en el desarrollo e implementación de programas que han reducido la contaminación, incluyendo, cuando corresponda, una demostración de los beneficios financieros de esas medidas;
(e)  Mejorar las Prácticas Agrícolas. Para ayudar a reducir la contaminación originada por prácticas agrícolas en Chile, las Partes adaptarán e implementarán un programa de capacitación para los agricultores y otros trabajadores chilenos, destinado a promover el manejo adecuado de los pesticidas químicos y de los fertilizantes, y promover las prácticas agrícolas sostenibles. Las Partes trabajarán conjuntamente para modificar los programas de capacitación existentes de modo que se adapten a las prácticas y costumbres agrícolas chilenas;
(f)  Reducir las Emisiones de Bromuro de Metilo. Para mitigar las emisiones de bromuro de metilo, las Partes intentarán desarrollar alternativas eficaces a dicho compuesto químico, el cual Chile y Estados Unidos se han comprometido a eliminar gradualmente en virtud del Protocolo de Montreal sobre Substancias que Agotan la Capa de Ozono;
(g)  Mejorar la Protección y el Manejo de la Vida Silvestre. Para proteger la vida silvestre en Chile y en América Latina, las Partes trabajarán conjuntamente para crear capacidades con el fin de promover el manejo y la protección de los recursos biológicos en la región, a través de la colaboración con universidades y ofreciendo programas para administradores de vida silvestre, para otros profesionales y para las comunidades locales en Chile y en la región;
(h)  Aumentar el Uso de Combustibles Limpios. Las Partes trabajarán para mejorar la calidad de los combustibles, particularmente del petróleo diesel y la gasolina, usados en sus territorios, mediante una colaboración destinada a proporcionar capacitación y asistencia técnica sobre una variedad de temas  ambientales relacionados con los combustibles. Las Partes publicarán los beneficios de este trabajo.

    2. Las Partes impulsarán  actividades adicionales de cooperación ambiental, en virtud de un Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Chile y Estados Unidos, tal como se establece en el artículo 19.5(1)(b), y en otros foros.

(a)  Las Partes han acordado tomar en consideración los aportes del público, relativos a las áreas prioritarias de cooperación bilateral, al negociar el Acuerdo de Cooperación;
(b)  El Acuerdo de Cooperación, inter alia:
    (i)  establecerá el marco institucional adecuado
          para coordinar los distintos elementos del
          mismo;
    (ii) establecerá procedimientos para el desarrollo
          de programas de trabajo periódicos que fijen
          las prioridades de las actividades de
          cooperación;
    (iii) establecerá disposiciones para consultar y
          revisar, a intervalos regulares, el programa
          de trabajo para dichas actividades de
          cooperación;
    (iv) generará oportunidades adecuadas para que el
          público participe en el desarrollo de nuevas
          actividades de cooperación y en la
          implementación de las actividades acordadas;
    (v)  estimulará el intercambio de información sobre
          políticas, legislación y prácticas ambientales
          de las Partes;
    (vi) promoverá la comprensión y la implementación
          eficaz de los acuerdos  multilaterales sobre
          el medio ambiente de los cuales ambas Partes
          sean parte;
    (vii) alentará la recopilación y publicación de
          información comparable sobre las regulaciones
          ambientales de las Partes, sus indicadores y
          actividades de fiscalización; y
    (viii) establecerá la realización de consultas
          regulares con el Consejo de Asuntos
          Ambientales, establecido en el artículo 19.3
          (Consejo de Asuntos Ambientales), en cuanto a
          las prioridades identificadas por las Partes,
          como también en lo referente al trabajo de
          cooperación futuro.

    3. La cooperación de conformidad con el Acuerdo de Cooperación podrá incluir actividades en las siguientes áreas:

(a)  mejorar las capacidades para lograr certeza en el cumplimiento de las normas ambientales, incluida la fiscalización y la gestión  ambiental
    voluntaria;
(b)  promover la adopción de buenas  prácticas y
    tecnologías ambientales por parte de las pequeñas y medianas empresas;
(c)  desarrollar asociaciones público-privadas con el fin de lograr los objetivos ambientales;
(d)  estimular el manejo sostenible de los recursos ambientales, incluidas la flora y  fauna silvestre y las áreas silvestres protegidas;
(e)  explorar las actividades ambientales relacionadas con el comercio y la inversión y el mejoramiento del desempeño ambiental; y
(f)  desarrollar e implementar instrumentos económicos para el manejo ambiental.

    4. Las Partes podrán implementar actividades de cooperación de conformidad con el Acuerdo de Cooperación mediante:

(a)  el intercambio de profesionales, técnicos y especialistas, y mediante visitas de estudio, para promover el desarrollo de políticas y normas ambientales;
(b)  la organización conjunta de conferencias, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas educacionales y de extensión;
(c)  el apoyo, desarrollo e implementación de proyectos de colaboración y demostraciones incluyendo proyectos conjuntos de investigación, estudios e informes;
(d)  la promoción de vínculos entre representantes de las esferas académicas, la industria y el gobierno con el fin de estimular el intercambio de información científica y tecnológica, buenas prácticas ambientales y desarrollar e implementar proyectos de cooperación; y
(e)  otras actividades según acuerden las Partes, en virtud del Acuerdo de Cooperación.

    5. Las Partes reconocen que el financiamiento, alcance y duración de los proyectos listados en el párrafo 1 o las actividades de cooperación que se lleven cabo de conformidad con el Acuerdo de Cooperación, se realizarán de conformidad con los recursos financieros y humanos de las Partes.

    6. Las Partes pondrán a disposición del público la información relativa a los proyectos y actividades que realicen de conformidad con este Anexo.


                    Capítulo Veinte

                    Transparencia

Artículo 20.1: Puntos de contacto

    1. Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

    2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 20.2: Publicación

    1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.

    2. En la medida de lo posible, cada Parte:

(a)  publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
(b)  brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.

Artículo 20.3: Notificación y suministro de información
      1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la mayor medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad a este Tratado.

    2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre esa medida.

    3. Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 20.4: Procedimientos administrativos
      Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artículo 20.2 respecto a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

(a)  siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
(b)  cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y
(c)  sus procedimientos se ajusten a la legislación interna de esa Parte.

Artículo 20.5: Revisión e impugnación

    1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi judiciales, o administrativos para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

    2. Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

(a)  una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y
(b)  una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

    3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.

Artículo 20.6: Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a)  una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo o cuasi judicial que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte, en un caso específico; o
(b)  una resolución que decide con respecto a un acto o práctica particular.

                    Capítulo Veintiuno

                Administración del Tratado

Artículo 21.1: Comisión de Libre Comercio

    1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de nivel ministerial de las Partes, o por las personas que éstos designen.

    2. La Comisión:

(a)  supervisará la implementación de este Tratado;
(b)  vigilará el ulterior desarrollo de este Tratado;
(c)  intentará resolver las controversias que pudieran
    surgir en relación a la interpretación o aplicación
    de este Tratado;
(d)  supervisará el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado;
(e)  determinará el monto de las remuneraciones y gastos que se pagarán a los árbitros; y
(f)  considerará cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Tratado.

    3. La Comisión podrá:

(a)  establecer y delegar responsabilidades a los comités y grupos de trabajo;
(b)  de acuerdo con el Anexo 21.1, avanzar en la aplicación de los objetivos de este Tratado, mediante la aprobación de cualquier modificación de:

    (i)  las Listas establecidas en el Anexo 3.3
          (Eliminación arancelaria), mediante la
          aceleración de la eliminación arancelaria,
    (ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo
          4.1 (Reglas de origen específicas),
    (iii) las Directrices comunes señaladas en el
          Artículo 4.17 (Directrices Comunes), y
    (iv) las Secciones del Anexo 9.1;

(c)  solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y
(d)  si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones.

    4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo.

    5. La Comisión se reunirá al menos una vez al año en reunión ordinaria. Las reuniones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte.


Artículo 21.2: Administración de los procedimientos de solución de controversias

    1. Cada Parte designará una oficina que proporcionará asistencia administrativa a los grupos arbitrales establecidos de conformidad con el Capítulo Veintidós (Solución de controversias) y realizar las demás funciones que pudiera indicarle la Comisión.

    2. Cada Parte será responsable del funcionamiento y los costos de su oficina designada y notificará a la Comisión acerca de la ubicación de su oficina.

                      Anexo 21.1
    Implementación de las modificaciones aprobadas
                    por la Comisión

    Chile implementará las decisiones de la Comisión a que se refiere el Artículo 21.1 (3) (b) mediante Acuerdos de Ejecución, de conformidad con el Artículo 50, número 1, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Chile.


                    Capítulo Veintidós

              Solución de controversias

Artículo 22.1: Cooperación

    Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación y consultas, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 22.2: Ambito de aplicación

    Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:

(a)  a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado;
(b)  cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que la otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra forma respecto de las obligaciones asumidas en conformidad con este Tratado; y
(c)  cuando una Parte considere que una medida de la otra Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2.

Artículo 22.3: Elección de foro

    1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en cualquier otro tratado de libre comercio en que ambas Partes sean parte o en el Acuerdo sobre la OMC, podrán resolverse en uno de esos foros, a elección de la Parte reclamante.

    2. Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con uno de los acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1, el foro seleccionado será excluyente de los otros.

Artículo 22.4: Consultas

    1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere que pudiese afectar el funcionamiento de este Tra-tado.

    2. La Parte solicitante indicará las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y señalando los fundamentos jurídicos del reclamo, y entregará la solicitud a la otra Parte.

    3. En los asuntos relativos a mercancías perecederas, las consultas se iniciarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud.

    4. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria respecto de cualquier asunto, a través de consultas de conformidad a este artículo o a otras disposiciones relativas a consultas de este Tratado. Para tales efectos, las Partes:

(a)  aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Tratado; y
(b)  tratarán cualquier información confidencial intercambiada en el curso de las consultas sobre las mismas bases que la Parte que proporciona la información.

    5. En las consultas celebradas conforme a este artículo, una Parte podrá solicitar a la otra Parte que ponga a su disposición a funcionarios de organismos de gobierno u otras entidades regulatorias que cuenten con conocimiento especializado en el asunto que es materia de las consultas.

Artículo 22.5: Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación

    1. Una Parte podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión si las Partes no logran solucionar un asunto con arreglo al artículo 22.4 dentro de:

(a)  los 60 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas;
(b)  los 15 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas por asuntos relativos a mercancías perecederas; o
(c)  cualquier otro plazo que pudieren convenir.

    2. Una Parte también podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión cuando se hubieren realizado consultas en conformidad con el artículo 18.6 (Consultas cooperativas), el artículo 19.6 (Consultas ambientales) o el artículo 7.8 (Comité sobre obstáculos técnicos al comercio).

    3. La Parte solicitante indicará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación y entregará la solicitud a la otra Parte.
    4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará resolver la controversia sin demora.  La Comisión podrá:

(a)  convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o grupos de expertos que considere necesarios;
(b)  recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o
(c)  formular recomendaciones, que puedan ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.

Artículo 22.6: Solicitud de un grupo arbitral
      1. Si las Partes no lograsen resolver un asunto dentro de:

(a)  los 30 días siguientes a la reunión de la Comisión convocada de conformidad con el artículo 22.5;
(b)  los 75 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas de conformidad con el artículo 22.4, cuando la Comisión no se hubiere reunido en conformidad con el artículo 22.5(4);
(c)  los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas respecto de asuntos relativos a mercancías perecederas de conformidad con el artículo 22.4, cuando la Comisión no se hubiere reunido en conformidad con el artículo 22.5(4); o (d)  cualquier otro período que las Partes acuerden;
    cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral para considerar el asunto. La Parte solicitante declarará en su solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere pertinentes y entregará la solicitud a la otra Parte. A la entrega de la solicitud se establecerá un grupo arbitral.

    2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

    3. Sin perjuicio de los párrafos 1 y 2, no se podrá establecer un grupo arbitral para revisar una medida en proyecto.

Artículo 22.7:  Lista de árbitros

    1.  Las Partes establecerán dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este  Tratado y mantendrán una lista de al menos 20 personas que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para ser árbitros. A menos que las Partes acuerden otra cosa, seis integrantes de la lista serán seleccionados entre individuos que no sean nacionales de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros serán designados mediante mutuo acuerdo de las Partes, y podrán ser redesignados. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un período mínimo de tres años, y seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista.

    2. Los integrantes de la lista de árbitros deberán:

(a)  tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b)  ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(c)  ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(d)  cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 22.8: Requisitos de los árbitros

    Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 22.7(2).  Los individuos que hubieren participado en una controversia, en los términos del artículo 22.5(4)(a), no podrán ser árbitros en dicha controversia.

Artículo 22.9: Constitución del grupo arbitral
      1. En la constitución de un grupo arbitral se observarán los siguientes procedimientos:

(a)  el grupo arbitral se integrará por tres miembros;
(b)  las Partes procurarán acordar la designación del presidente del grupo arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para el establecimiento del mismo. Si dentro de este período las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la designación del presidente, éste será elegido por sorteo, en un plazo de tres días, entre los integrantes de la lista de árbitros que no sean nacionales de las Partes;
(c)  dentro de los 15 días posteriores a la selección del presidente, cada Parte seleccionará a un árbitro;
(d)  si una Parte no selecciona a su árbitro dentro del plazo indicado, éste será seleccionado por sorteo, en un plazo de tres días, entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la Parte; y (e)  cada Parte procurará seleccionar a árbitros que tengan conocimientos especializados o experiencia relevante en el asunto materia de la controversia.

    2. Normalmente, los árbitros se escogerán de la lista.  Una Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, a cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por la otra Parte, dentro de los 15 días siguientes a dicha propuesta.

    3. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán a uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 22.10:  Reglas de Procedimiento

    1. La Comisión establecerá, a la entrada en vigencia de este Tratado, las Reglas de Procedimiento, las cuales garantizarán:

(a)  el derecho, al menos, a una audiencia frente al grupo arbitral, la cual será pública, sujeto al subpárrafo (e);
(b)  la oportunidad para cada Parte de presentar por escrito alegatos iniciales y réplicas;
(c)  que las presentaciones escritas de cada Parte, las versiones escritas de sus declaraciones verbales y las respuestas escritas a una solicitud o las preguntas del grupo arbitral se pondrán a disposición del público dentro de un plazo de 10 días después de ser presentadas, sujeto al subpárrafo (e);
(d)  que el grupo arbitral considerará las solicitudes efectuadas por entidades no gubernamentales localizadas en los territorios de las Partes para proporcionar apreciaciones escritas relativas a la controversia, que puedan ayudar al grupo arbitral a evaluar las presentaciones y argumentaciones de las Partes; y
(e)  la protección de la información confidencial.

    2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral se regirá de acuerdo con las Reglas de Procedimiento y podrá, después de consultar con las Partes, adoptar reglas de procedimiento adicionales compatibles con las Reglas de Procedimiento.

    3. La Comisión podrá modificar las Reglas de Procedimiento.

    4. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral, el mandato será:

    "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido en la solicitud de grupo arbitral y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en el artículo 22.12(3) y presentar los informes escritos a que se hace referencia en los artículos 22.12 y 22.13."
      5. Si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el mandato deberá así indicarlo.

    6. Si una Parte desea que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos sobre una Parte que haya generado una medida u otro asunto, que juzgue ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2, el mandato deberá así indicarlo.

Artículo 22.11:  Expertos y asesoría técnica
      1. A solicitud de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral por su propia iniciativa, podrá solicitar información y asesoría técnica, incluyendo información y asesoría técnica relativa a materias medioambientales, laborales, de salud, seguridad u otros asuntos técnicos planteados por una Parte en un procedimiento, de cualquier persona o entidad que estime pertinente.
    2. Antes que el grupo arbitral solicite información o asesoría técnica, establecerá los procedimientos apropiados en consulta con las Partes. El grupo arbitral proporcionará a las Partes:

(a)  notificación previa y oportunidad para formular observaciones ante el grupo arbitral respecto de solicitudes de información y asesoría técnica en virtud del párrafo 1; y
(b)  una copia de cualquier información o asesoría técnica presentada en respuesta a una solicitud realizada de conformidad con el párrafo 1, y la oportunidad de presentar comentarios.

    3. Cuando el grupo arbitral tome en consideración la información o la asesoría técnica en la preparación de su propio informe, tomará en cuenta también cualquier comentario presentado por las Partes sobre dicha información o asesoría técnica.

Artículo 22.12: Informe preliminar

    1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral fundará su informe en las disposiciones pertinentes de este Tratado y en las presentaciones y argumentos de las Partes.

    2. Si las Partes lo acuerdan, el grupo arbitral podrá formular recomendaciones para la solución de la controversia.

    3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a la elección del último árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

(a)  las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud presentada conforme al artículo 22.10(6);
(b)  su determinación sobre si una de las Partes ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con este Tratado o si la medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2, o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y (c)  sus recomendaciones, si las Partes las han solicitado, para la solución de la controversia.

    4. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

    5. Una Parte podrá presentar al grupo arbitral observaciones por escrito sobre el informe preliminar, dentro de los 14 días posteriores a la presentación de dicho informe, o dentro de cualquier otro plazo acordado por las Partes.

    6. Después de examinar las observaciones por escrito al informe preliminar, el grupo arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo 22.13:  Informe final

    1. El grupo arbitral presentará a las Partes un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones en las que no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a contar de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. Las Partes divulgarán públicamente el informe final dentro de los 15 días posteriores, sujeto a la protección de la información confidencial.

    2. Ningún grupo arbitral podrá, ya sea en su informe preliminar o en su informe final, divulgar cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría.

Artículo 22.14: Cumplimiento del informe final
      1. Al recibir el informe final del grupo arbitral, las Partes acordarán la solución de la controversia, la cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones que, en su caso, formule el grupo arbitral.

    2. Si en su informe el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado o que una medida de esa Parte es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.2, la solución será, siempre que sea posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o el menoscabo1 .

    3. Cuando corresponda, las Partes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para solucionar la controversia, el cual, normalmente, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del grupo arbitral, si las hubiere.  Si las Partes acuerdan tal plan de acción, la Parte reclamante podrá recurrir a los artículos 22.15(2) ó 22.16(1), según corresponda, solamente si considera que la Parte demandada no ha logrado llevar a cabo el plan de acción.

Artículo 22.15: Incumplimiento - suspensión de beneficios

    1. Si el grupo arbitral ha hecho una determinación del tipo descrito en el artículo 22.14(2), y las Partes no llegan a una solución  en virtud del artículo 22.14, dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final o dentro de otro plazo que las Partes convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones con la otra Parte con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable.

    2. Si las Partes:

(a)  no acuerdan una compensación dentro de los 30 días posteriores al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación; o
(b)  han acordado una compensación o una solución conforme al artículo 22.14, y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos del acuerdo,  la Parte reclamante podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la otra Parte su intención de suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente con respecto de la otra Parte.  La notificación especificará el nivel de beneficios que se pretende suspender. Sujeto al párrafo 5, la Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días después de la fecha que sea más tarde entre la fecha de la notificación de conformidad con este párrafo o la fecha en que el grupo arbitral emita su determinación conforme al párrafo 3, según sea el caso.

    3. Si la Parte demandada considera que:

(a)  el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo; o (b)  ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral, podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva a constituir para examinar el asunto.  La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la otra Parte. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la solicitud y presentará su determinación a las Partes dentro de los 90 días siguientes a su nueva constitución para examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o dentro de los 120 días siguientes a la solicitud presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el grupo arbitral establece que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.

    4. La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el grupo arbitral haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, el nivel que la Parte pretenda suspender conforme al párrafo 2, salvo que el grupo arbitral haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo.

    5. La Parte reclamante no podrá suspender beneficios si, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por escrito de su intención de suspenderlos, o bien, si el grupo arbitral vuelve a constituirse conforme al párrafo 3, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral entregue su determinación, la Parte demandada notifica por escrito a la otra Parte su decisión de pagar una contribución monetaria anual.  Las Partes realizarán consultas, las cuales se iniciarán a más tardar 10 días después que la Parte requerida notifique su decisión, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el monto de la contribución.  En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo dentro de un plazo de 30 días después de iniciadas las consultas, el monto de dicha contribución se fijará en dólares de Estados Unidos y en un nivel correspondiente a un 50 por ciento del nivel de los beneficios que el grupo arbitral, conforme al párrafo 3, haya determinado ser de efecto equivalente o bien, si el grupo arbitral no ha determinado el nivel, en un 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante pretende suspender conforme al párrafo 2.

    6. Salvo que la Comisión decida otra cosa, la contribución monetaria se pagará a la Parte reclamante en dólares de Estados Unidos, o un monto equivalente en moneda de Chile, en cuotas trimestrales iguales, a partir de los 60 días posteriores a la fecha en que la Parte demandada notifique su intención de pagar dicha contribución. Cuando lo ameriten las circunstancias, la Comisión podrá decidir que la contribución se entere en un fondo establecido por la Comisión y que se utilice, bajo su dirección, en iniciativas que faciliten el comercio entre las Partes, incluyendo iniciativas orientadas a una mayor reducción de obstáculos injustificados al comercio o a ayudar a una Parte a cumplir sus obligaciones conforme a este Tratado.

    7. Si la Parte demandada no paga la contribución monetaria, la Parte reclamante podrá suspender beneficios a la Parte demandada, de acuerdo con el párrafo 4.

    8. Este artículo no se aplicará a un asunto señalado en el artículo 22.16(1).

Artículo 22.16:  Incumplimiento en ciertas controversias
      1. Si en su informe final el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido con las obligaciones asumidas en virtud del artículo 18.2(1)(a) (Fiscalización de la legislación laboral)  o del artículo 19.2(1)(a) (Fiscalización de la legislación ambiental), y las Partes:

(a)  no logran llegar a un acuerdo sobre una solución conforme al artículo 22.14 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final; o (b)  han convenido una solución conforme al artículo 22.14, y la Parte reclamante considera que la otra Parte no ha cumplido con los términos del acuerdo, la Parte reclamante podrá, en cualquier momento a partir de entonces, solicitar que el grupo arbitral se constituya nuevamente, para que imponga una contribución monetaria anual a la otra Parte. La Parte reclamante entregará su petición por escrito a la otra Parte. El grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible tras la entrega de la solicitud.

    2. El grupo arbitral determinará el monto de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, dentro de los 90 días posteriores a su constitución conforme al párrafo 1.  Para los efectos de determinar el monto de la contribución monetaria, el grupo arbitral tomará en cuenta:

(a)  los efectos sobre el comercio bilateral generados por el incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;
(b)  la persistencia y duración del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;
(c)  las razones del incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la legislación pertinente;
(d)  el nivel de cumplimiento que razonablemente podría esperarse de la Parte, habida cuenta de la limitación de sus recursos;
(e)  los esfuerzos realizados por la Parte para comenzar a corregir el incumplimiento después de la recepción del informe final del grupo arbitral, incluso mediante la implementación de cualquier plan de acción mutuamente acordado; y
(f)  cualquier otro factor pertinente.

    El monto de la contribución monetaria no superará los 15 millones de dólares de Estados Unidos anuales, reajustados según la inflación, tal como se especifica en el Anexo 22.16.

    3. En la fecha en que el grupo arbitral determine el monto de la contribución monetaria de conformidad con el párrafo 2, o en cualquier momento posterior, la Parte reclamante podrá, mediante notificación escrita a la otra Parte, demandar el pago de la contribución monetaria. La contribución monetaria se pagará en moneda de los Estados Unidos o en un monto equivalente en moneda de Chile, en cuotas trimestrales iguales, comenzando 60 días después de que la Parte reclamante efectúe dicha notificación.

    4. Las contribuciones se enterarán en un fondo establecido por la Comisión y se utilizarán, bajo su dirección, en iniciativas laborales o ambientales pertinentes, entre las que se incluirán los esfuerzos para el mejoramiento del cumplimiento de la legislación laboral o ambiental, según el caso, dentro del territorio de la Parte demandada, y en conformidad con su legislación. Al decidir el destino que se le dará a los dineros enterados en el fondo, la Comisión considerará las opiniones de personas interesadas del territorio de las Partes.

    5. Si la Parte demandada no cumple la obligación de pagar una contribución monetaria, la Parte reclamante podrá adoptar otras acciones apropiadas para cobrar la contribución o para garantizar el cumplimiento de otro modo. Dichas acciones pueden incluir la suspensión de beneficios arancelarios de conformidad con este Tratado en la medida necesaria para cobrar la contribución, teniendo presente el objetivo del Tratado de eliminar los obstáculos al comercio bilateral, e intentando evitar que se afecte indebidamente a partes o intereses que no se encuentren involucrados en la controversia.

Artículo 22.17:  Revisión de cumplimiento

    1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en al artículo 22.15(3), si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral, podrá someter el asunto al grupo arbitral mediante notificación escrita a la otra Parte. El grupo arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días a contar de dicha notificación.

    2. Si el grupo arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin demora, los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con los artículos 22.15 ó 22.16, y la Parte demandada no estará obligada a enterar cualquier contribución monetaria que haya acordado pagar conforme al artículo 22.15(5) o que haya sido impuesta de acuerdo con el artículo 22.16(1).

Artículo 22.18: Revisión quinquenal

    La Comisión revisará el funcionamiento y la efectividad de los artículos 22.15 y 22.16 a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, o dentro de los seis meses siguientes a la suspensión de beneficios o la imposición de contribuciones monetarias en cinco procedimientos iniciados con arreglo a este Capítulo, según lo que se verifique primero.

Artículo 22.19: Procedimientos ante instancias judiciales o administrativas internas

    1. Si en un proceso judicial o administrativo interno de una Parte surgiese una cuestión de interpretación o aplicación de este Tratado, que cualquier Parte considere que ameritaría su intervención, o si un tribunal u órgano administrativo solicita la opinión de una Parte, ésta notificará a la otra Parte. La Comisión procurará acordar una respuesta adecuada a la brevedad posible.

    2. La Parte en cuyo territorio se encuentre el tribunal u órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

    3. Si la Comisión no lograse llegar a un acuerdo respecto de la interpretación, cualquiera de las Partes podrá presentar su propia opinión al tribunal u órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

Artículo 22.20: Derecho de los particulares

    Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 22.21: Medios alternativos para la solución de controversias

    1. En la mayor medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

    2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

    3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2 si es parte y cumple con las disposiciones de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 de Naciones Unidas o de la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional de 1975.

                    Anexo 22.2
              Anulación o menoscabo

    1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias en virtud de este Capítulo cuando,  en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga este Tratado, considere que se anulan o menoscaban  los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de alguna de las siguientes disposiciones:

(a)  Capítulos Tres a Cinco (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado, Reglas de origen y procedimientos de origen y Administración
    aduanera);
(b)  Capítulo Siete (Obstáculos técnicos al comercio);
(c)  Capítulo Nueve (Contratación pública);
(d)  Capítulo Once (Comercio transfronterizo de
    servicios); o
(e)  Capítulo Diecisiete (Derechos de propiedad intelectual)

    2. Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(d) o (e), con respecto a cualquier medida sujeta a una excepción de conformidad con el artículo 23.1 (Excepciones generales).

                    Anexo 22.16

Fórmula de reajuste inflacionario para contribuciones monetarias

    1. Una contribución monetaria anual impuesta antes del 31 de diciembre de 2004, no excederá los 15 millones de dólares de Estados Unidos.

    2. A partir del 1° de enero de 2005, el tope anual de 15 millones de dólares de Estados Unidos será reajustado conforme a la inflación, de acuerdo con los párrafos 3 al 5.

    3. El período utilizado para el reajuste de la inflación acumulada será el año calendario 2003 hasta el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que la contribución es determinada.

    4. La tasa de inflación utilizada será la tasa de inflación de Estados Unidos, medida por el Producer Price Index for Finished Goods, publicada por el U.S. Bureau of Labor Statistics.

    5. El reajuste inflacionario se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

    $15 millones x (1+I Ii ) =  A

    I Ii =  tasa de inflación acumulada de Estados
              Unidos del año calendario 2003 hasta el
              año calendario inmediatamente anterior a
              aquél en que la contribución es
              determinada.

    A =      tope de la contribución para el año
              correspondiente.


                    Capítulo Veintitrés

                      Excepciones

Artículo 23.1: Excepciones generales

    1. Para los efectos de los Capítulos Tres al Siete (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado, Reglas de origen y procedimientos de origen, Administración aduanera, Medidas sanitarias y fitosanitarias, y Obstáculos técnicos al comercio), el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT 1994 incluye las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

    2. Para los efectos de los Capítulos Once, Trece y Quince1  (Comercio transfronterizo de servicios, Telecomunicaciones y Comercio electrónico), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte del mismo2 . Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluye a las medidas medio ambientales necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

Artículo 23.2: Seguridad esencial

    Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a)  obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
    o
(b)  impedir a una Parte que aplique cualquier medida que considere necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento y restauración de la paz y la seguridad internacionales, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.

Artículo 23.3: Tributación

    1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

    2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de un convenio tributario suscrito entre las Partes, las autoridades competentes de conformidad con ese convenio, tendrán la exclusiva responsabilidad de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a)  el artículo 3.2 (Acceso al mercado - Trato nacional), y aquellas otras disposiciones de este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT 1994; y (b)  el artículo 3.13 (Acceso al mercado - Impuestos a la exportación) y 3.14 (Acceso al mercado -
    Impuesto al lujo), se aplicará a las medidas tributarias.

    4.  Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

(a)  el artículo 11.2 (Comercio transfronterizo de servicios - Trato nacional) y el artículo 12.2 (Servicios financieros - Trato nacional) se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte de condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y
(b)  los artículo 10.2 (Inversión - Trato nacional) y 10.3 (Inversión - Trato de nación más favorecida), los artículos 11.2 (Comercio transfronterizo de servicios - Trato nacional) y 11.3 (Comercio transfronterizo de servicios - Trato de nación más favorecida), los artículos 12.2 (Servicios financieros - Trato nacional) y 12.3 (Servicios financieros - Trato de nación más favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre el capital tributable de las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, y las transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers), excepto que ninguna disposición de estos artículos se aplicará:
(c)  a ninguna obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en virtud de un convenio tributario;
(d)  a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;
(e)  a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;
(f)  a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos;
(g)  a la adopción o imposición de una medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva (tal como se permite en el Artículo XIV (d) del AGCS);
(h)  a una disposición que condicione la obtención de una ventaja o que se continúe obteniendo la misma, con relación a las contribuciones a, o las rentas de, planes o trust de pensiones, siempre que la Parte mantenga una jurisdicción permanente sobre el plan o trust de pensiones; o
(i)  a ningún impuesto indirecto sobre las primas de seguros introducido por Chile siempre que dicho gravamen, si es impuesto por Estados Unidos, esté cubierto por los subpárrafos (d), (e), o (f).

    5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el artículo 10.5(2), (3) y (4) (Inversión - Requisitos de desempeño), se aplicará a las medidas tributarias.

    6. Los artículos 10.9 (Expropiación e indemnización) y 10.15 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje), se aplicarán a una medida tributaria que se alega como expropiatoria o como una violación de un acuerdo de inversión o una autorización de inversión. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el artículo 10.9 como fundamento de una reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el artículo 10.9 con respecto a una medida tributaria, debe primero someter el asunto a las autoridades competentes señaladas en el Anexo 23.3, al momento de practicar la notificación de intención conforme al artículo 10.15 (4), para que dicha autoridad determine si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el artículo 10.15.

Artículo 23.4: Medidas de balanza de pagos al comercio de mercancías

    Cuando una Parte decida imponer medidas por motivos de balanza de pagos, lo hará así sólo de acuerdo con sus derechos y obligaciones de conformidad con el GATT 1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos ("Declaración de 1979") y el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos. Al adoptar tales medidas, la Parte consultará inmediatamente a la otra Parte y no menoscabará los beneficios relativos otorgados a  la otra Parte de conformidad con  este Tratado.3

Artículo 23.5: Divulgación de información

    Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación impediría hacer cumplir la ley o sería contraria a la legislación de la Parte que protege la privacidad personal o de los asuntos o cuentas financieras de clientes individuales de instituciones financieras.

Artículo 23.6: Definiciones

    Para los efectos de este Capítulo:

convenio tributario significa  un convenio para evitar la doble tributación internacional u otro tratado o arreglo internacional sobre tributación; y

impuestos y medidas tributarias no incluyen a:

(a)  un arancel aduanero; o
(b)  las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero.


                    Anexo 23.3

              Autoridades competentes

    Para los efectos de este Capítulo:

autoridades competentes significa

(a)  en el caso de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda; y (b)  en el caso de Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury (Tax Policy), Department of the Treasury.

                    Capítulo Veinticuatro

                    Disposiciones finales


Artículo 24.1: Anexos, apéndices y notas al pie de página

    Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 24.2: Modificaciones

    1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

    2. Las modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 24.3: Enmienda del Acuerdo sobre la OMC
      Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendado, las Partes se consultarán acerca de si modificarán este Tratado.

Artículo 24.4: Entrada en vigor y terminación
      1. La entrada en vigor de este Tratado está sujeta a la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte.

    2. Este Tratado entrará en vigor 60 días después de la fecha en la cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los procedimientos antes señalados o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

    3. Cualquier Parte podrá poner término a este Tratado mediante una notificación por escrito enviada a la otra Parte.  Este Tratado vencerá a los 180 días después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 24.5: Textos auténticos

    Los textos en idioma inglés y en idioma español de este Tratado serán igualmente auténticos.


    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.

    HECHO en  Miami, en duplicado, a los seis días del mes de junio de 2003.

Por el Gobierno de la República  Por el Gobierno de los
de Chile:                        Estados Unidos de
                                  América:


                                  6 de junio de 2003

Honorable
María Soledad Alvear Valenzuela
Ministra de Relaciones Exteriores

Estimada Ministra Alvear:

Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de América y la República de Chile en el curso de las negociaciones relativas a la Sección D del Anexo 14.3 del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.

La Sección D del Anexo 14.3 dispone la entrada temporal de personas de negocios, tal como se define en el artículo 14.9 del Capítulo, al territorio de las Partes, bajo la categoría de "profesionales". El párrafo 5 de esa sección permite que cada Parte exija a las personas de negocios que pretenden entrar como "profesionales" que cumplan con los procedimientos generalmente aplicables para la entrada temporal de profesionales, tales como una certificación del cumplimento de la legislación laboral y migratoria de la Parte.

Los Estados Unidos tienen la intención aplicar su requisito de una certificación laboral de una manera similar a la actual Labor Condition Application (LCA), requerida de conformidad con su programa "H-1B" (temporary worker). De acuerdo a este programa, se le exige a un empleador estadounidense que presente una LCA al Department of Labor y que entregue evidencia de este registro en apoyo de su petición al Immigration and Naturalization Service. Los extranjeros que pretenden entrar temporalmente a los Estados Unidos para desempeñar servicios profesionales en virtud de un contrato, habitualmente no califican para una visa H-1B si no existe un empleador estadounidense o representante que presente la LCA y realice la petición.

La Administración consultará con el Congreso sobre la posibilidad de desarrollar un proceso conforme al cual los nacionales chilenos que pretendan entrar a los Estados Unidos en virtud de un contrato puedan cumplir con la certificación laboral estadounidense que los Estados Unidos imponen, tal como se autoriza en el párrafo 5 de la Sección D del Anexo 14.3.

Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.

                        Sinceramente, Robert B. Zoellick


                                      6 de junio de 2003

Honorable Robert B. Zoellick Representante de Comercio de los Estados Unidos de América

Estimado Embajador Zoellick:

Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue:

"Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de América y la República de Chile en el curso de las negociaciones relativas a la Sección D del Anexo 14.3 del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.

La Sección D del Anexo 14.3 dispone la entrada temporal de personas de negocios, tal como se define en el artículo 14.9 del Capítulo, al territorio de las Partes, bajo la categoría de "profesionales". El párrafo 5 de esa sección permite que cada Parte exija a las personas de negocios que pretenden entrar como "profesionales" que cumplan con los procedimientos generalmente aplicables para la entrada temporal de profesionales, tales como una certificación del cumplimento de la legislación laboral y migratoria de la Parte.

Los Estados Unidos tienen la intención aplicar su requisito de una certificación laboral de una manera similar a la actual Labor Condition Application (LCA), requerida de conformidad con su programa "H-1B" (temporary worker). De acuerdo a este programa, se le exige a un empleador estadounidense que presente una LCA al Department of Labor y que entregue evidencia de este registro en apoyo de su petición al Immigration and Naturalization Service. Los extranjeros que pretenden entrar temporalmente a los Estados Unidos para desempeñar servicios profesionales en virtud de un contrato, habitualmente no califican para una visa H-1B si no existe un empleador estadounidense o representante que presente la LCA y realice la petición.

La Administración consultará con el Congreso sobre la posibilidad de desarrollar un proceso conforme al cual los nacionales chilenos que pretendan entrar a los Estados Unidos en virtud de un contrato puedan cumplir con la certificación laboral estadounidense que los Estados Unidos imponen, tal como se autoriza en el párrafo 5 de la Sección D del Anexo 14.3.

Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio".

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.

          Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela
                                      6 de junio de 2003

Honorable Robert B. Zoellick Representante de Comercio de los Estados Unidos de América

Estimado Embajador Zoellick:

Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de América y la República de Chile en el curso de las negociaciones relativas a la medida disconforme de Chile en materia de programación en la transmisión televisiva de libre recepción contenida en el Anexo I del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.

Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre nuestros dos Gobiernos:
- la legislación de Chile le da al Consejo Nacional de Televisión el derecho de exigir que hasta el 40% de la programación de los canales de transmisión televisiva (abierta) consista en producción nacional. Este porcentaje no es aplicable a la televisión por cable. - la exigencia del 40% tiene que ser ordenada a través de una resolución del Consejo. Sin embargo, desde su creación en 1989, el Consejo nunca ha necesitado adoptar la mencionada resolución, ya que la programación de producción nacional siempre ha excedido el requisito mínimo. En promedio, la producción nacional en televisión abierta ha estado sobre el 50% de la programación.
- el Consejo verifica el porcentaje del contenido nacional mediante el cálculo, al término del año, del nivel de contenido basado en una muestra de dos meses de ese año. Como el nivel de contenido nacional nunca ha sido menos de lo exigido por la ley, el Consejo nunca ha aplicado la exigencia.

Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.

          Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela

                                      6 de junio de 2003

Honorable María Soledad Alvear Valenzuela Ministra de Relaciones Exteriores

Estimada Ministra Alvear:

Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue:

"Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de América y la República de Chile en el curso de las negociaciones relativas a la medida disconforme de Chile en materia de programación en la transmisión televisiva de libre recepción contenida en el Anexo I del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.

Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y el Gobierno de Chile, se entenderá que:

- la legislación de Chile le da al Consejo Nacional de Televisión el derecho de exigir que hasta el 40% de la programación de los canales de transmisión televisiva (abierta) consista en producción nacional. Este porcentaje no es aplicable a la televisión por cable. - la exigencia del 40% tiene que ser ordenada a través de una resolución del Consejo. Sin embargo, desde su creación en 1989, el Consejo nunca ha necesitado adoptar la mencionada resolución, ya que la programación de producción nacional siempre ha excedido el requisito mínimo. En promedio, la producción nacional en televisión abierta ha estado sobre el 50% de la programación.
- el Consejo verifica el porcentaje del contenido nacional mediante el cálculo, al término del año, del nivel de contenido basado en una muestra de dos meses de ese año. Como el nivel de contenido nacional nunca ha sido menos de lo exigido por la ley, el Consejo nunca ha aplicado la exigencia.

Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio".

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.

                        Sinceramente, Robert B. Zoellick
                                      6 de junio de 2003

Honorable María Soledad Alvear Valenzuela Ministra de Relaciones Exteriores

Estimada Ministra Alvear:

Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de América y la República de Chile en el curso de las negociaciones relativas al Anexo 11.9 (Servicios profesionales) y el suministro de servicios de ingeniería del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.

Con el interés de aumentar la transparencia, se notifica al Gobierno de Chile que a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y Chile, los Estados Unidos iniciarán una revisión de sus medidas a nivel estatal en los estados de La Florida, Texas, California, Arizona, Colorado y Nueva York en los siguientes subsectores de ingeniería: proyectos mineros, proyectos sísmicos y estructurales, proyectos de celulosa y papel, proyectos de generación y transmisión eléctrica, proyectos mecánicos y de piping, y proyectos de construcción de viviendas. El objetivo central de esta revisión serán las medidas que exijan la residencia permanente o la nacionalidad, y será concluida un año después de la entrada en vigor del Tratado. Los Estados Unidos informarán al Gobierno de Chile acerca de los resultados de la revisión de acuerdo al artículo 11.10 (Implementación).

Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.

                        Sinceramente, Robert B. Zoellick
                                      6 de junio de 2003

Honorable
Robert B. Zoellick
Representante de Comercio de los Estados Unidos de América

Estimado Embajador Zoellick:

Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue:

"Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de América y la República de Chile en el curso de las negociaciones relativas al Anexo 11.9 (Servicios profesionales) y el suministro de servicios de ingeniería del Tratado de Libre Comercio propuesto entre nuestros Gobiernos.

Con el interés de aumentar la transparencia, se notifica al Gobierno de Chile que a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y Chile, los Estados Unidos iniciarán una revisión de sus medidas a nivel estatal en los estados de La Florida, Texas, California, Arizona, Colorado y Nueva York en los siguientes subsectores de ingeniería: proyectos mineros, proyectos sísmicos y estructurales, proyectos de celulosa y papel, proyectos de generación y transmisión eléctrica, proyectos mecánicos y de piping, y proyectos de construcción de viviendas. El objetivo central de esta revisión será sobre las medidas que exijan la residencia permanente o la ciudadanía, y será concluida un año después de la entrada en vigor del Tratado. Los Estados Unidos informarán al Gobierno de Chile acerca de los resultados de la revisión de acuerdo al artículo 11.10 (Implementación).

Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio".

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.

          Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela

                                      6 de junio de 2003

Honorable
María Soledad Alvear Valenzuela
Ministra de Relaciones Exteriores

Estimada Ministra Alvear:

Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de América y la República de Chile en el curso de las negociaciones relativas a los compromisos sobre medidas disconformes en materia de comercio transfronterizo de servicios del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.

Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y el Gobierno de Chile, se entenderá que las formalidades que permiten la realización de un negocio, tales como las medidas que exigen el registro de conformidad con la legislación interna, una dirección o un representante en la jurisdicción interna o la exigencia de mantener registros en esa jurisdicción, no necesitan ser reservadas en el Anexo I respecto a los Artículos 11.2 ó 11.5, siempre que la medida no imponga un requisito de establecer una oficina de operaciones u otra presencia de los negocios en curso, como condición para disponer el suministro del servicio en la jurisdicción.

Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.

                        Sinceramente, Robert B. Zoellick

                                      6 de junio de 2003


Honorable
Robert B. Zoellick
Representante de Comercio de los Estados Unidos de América

Estimado Embajador Zoellick:

Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue:

"Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de América y la República de Chile en el curso de las negociaciones relativas a los compromisos sobre medidas disconformes en materia de comercio transfronterizo de servicios del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.
Para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y el Gobierno de Chile, se entenderá que las formalidades que permiten la realización de un negocio, tales como las medidas que exigen el registro de conformidad con la legislación interna, una dirección o un representante en la jurisdicción interna o la exigencia de mantener registros en esa jurisdicción, no necesitan ser reservadas en el Anexo I respecto a los Artículos 11.2 ó 11.5, siempre que la medida no imponga un requisito de establecer una oficina de operaciones u otra presencia de los negocios en curso, como condición para disponer el suministro del servicio en la jurisdicción.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio". Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.

          Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela


                                      6 de junio de 2003


Honorable María Soledad Alvear Valenzuela Ministra de Relaciones Exteriores

Estimada Ministra Alvear:

Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de América y la República de Chile en el curso de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.
Las Partes se comprometen a instar a sus agencias especializadas para que desarrollen un trabajo técnico y científico con el fin de lograr acceso al mercado para que el comercio bilateral de carne de ave sea mutuamente beneficioso para ambas Partes.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.

                        Sinceramente, Robert B. Zoellick

                                      6 de junio de 2003

Honorable Robert B. Zoellick Representante de Comercio de los Estados Unidos de América

Estimado Embajador Zoellick:

Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue:

"Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por las delegaciones de los Estados Unidos de América y la República de Chile en el curso de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.
Las Partes se comprometen a instar a sus agencias especializadas para que desarrollen un trabajo técnico y científico con el fin de lograr acceso al mercado para que el comercio bilateral de carne de ave sea mutuamente beneficioso para ambas Partes.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio." Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.

          Sinceramente, Maria Soledad Alvear Valenzuela

                                      6 de junio de 2003

Honorable
María Soledad Alvear Valenzuela
Ministra de Relaciones Exteriores

Estimada Ministra Alvear:

Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por las delegaciones de Estados Unidos de América y la República de Chile en el curso de las negociaciones relativas al Anexo 14.3 (Entrada temporal de personas de negocios) del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.
El Anexo 14.3 dispone la entrada temporal de personas de negocios, tal como se define en el artículo 14.9 del Tratado, al territorio de las Partes. El Anexo dispone la entrada temporal de personas de negocios de acuerdo a cuatro categorías: visitantes de negocios, comerciantes e inversionistas, transferencias de personal dentro de una empresa, y profesionales. En vista al entendimiento de las Partes que los cambios a las leyes, regulaciones o procedimientos relativos a las disposiciones de este Capítulo que sean compatibles con el artículo 14.2(1) demoren y no menoscaban indebidamente los derechos otorgados conforme a este Tratado, los Estados Unidos tienen la intención de implementar sus compromisos de conformidad con las Secciones A, B y C del Anexo 14.3 (visitantes de negocios, comerciantes e inversionistas y transferencias de personal dentro de una empresa) de conformidad con las leyes y procedimientos actuales de los Estados Unidos. La facultad legal pertinente de los Estados Unidos que rige la admisión de visitantes de negocios es la sección 101(a)(15)(B) de la Immigration and Nationality Act, 1952, y sus modificaciones (INA). La facultad legal pertinente para los comerciantes e inversionistas es la sección 101(a)(15)(E) de la INA. La facultad legal pertinente para las transferencias de personal dentro de una empresa es la sección 101(a)(15)(L) de la INA. Los principales fundamentos existentes de las leyes pertinentes para la inadmisibilidad de los extranjeros y la negación de las visas están establecidos en las secciones 212, 214 y 221 de la INA.
Tanto el Immigration and Naturalization Service (INS) como el Department of State, han desarrollado regulaciones para implementar la INA. Las regulaciones del INS relacionados con la inmigración y la entrada temporal están establecidos en el Título 8 del Code of Federal Regulations (CFR). Las regulaciones del Department of State relacionadas con las visas para no inmigrantes están establecidas en el Título 22, Partes 40 y 41 del CFR.
Con el objeto de implementar la Sección D del Anexo 14.3 (profesionales) los Estados Unidos necesitarán modificar la INA para otorgar facultad legal para la admisión de profesionales de conformidad con el Tratado. La Administración trabajará estrechamente con el Congreso con el objeto de asegurar que la legislación autorizará a los Estados Unidos honrar sus compromisos de conformidad con la sección D.
En vista del entendimiento de las Partes que los cambios a las leyes, regulaciones o procedimientos de una Parte relativos a las disposiciones de este Capítulo que sean compatibles con el artículo 14.2 demoren y no menoscaban indebidamente los derechos otorgados conforme a este Tratado, Chile tiene la intención de implementar sus compromisos comprendidos en el Anexo 14.3 conforme a las leyes y procedimientos existentes de Chile. Estas leyes internas son el Decreto Ley 1.094 (Diario Oficial, 19 de julio de 1975, Ley de Extranjería) ("Decreto Ley 1.094") y el Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior (Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984, Reglamento de Extranjería) ("Decreto Supremo 597").
Las personas de negocios que entran a Chile conforme a cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.3, se considerarán que están realizando actividades en el interés del país, tal como se define en el Decreto Ley 1.094 y en el Decreto Supremo 597.
Las personas de negocios que entran a Chile conforme a cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.3 y a las que se les expide una visa temporaria en virtud del Artículo 29 del Decreto Ley 1.094 y del Artículo 50 del Decreto Supremo 597, se les prorrogará esa visa por períodos sucesivos, siempre que las condiciones sobre las cuales está fundamentada permanezcan en vigor, sin exigir que la persona solicite la residencia permanente.
Las personas de negocios que entran a Chile podrán también obtener una cédula de identidad para extranjeros.
Los principales fundamentos actuales de las leyes pertinentes para la inadmisibilidad de los extranjeros y la negación de las visas están establecidos en los Artículos 15 y 16 del Decreto Ley 1.094.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.

                        Sinceramente, Robert B. Zoellick


                                      6 de junio de 2003

Honorable
Robert B. Zoellick
Representante de Comercio de los Estados Unidos de
América

Estimado Embajador Zoellick:

Tengo el agrado de recibir vuestra carta de fecha de hoy, la cual se lee como sigue:
"Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento alcanzado por las delegaciones de Estados Unidos de América y la República de Chile en el curso de las negociaciones relativas al Anexo 14.3 (Entrada temporal de personas de negocios) del Tratado de Libre Comercio firmado hoy entre nuestros Gobiernos.
El Anexo 14.3 dispone la entrada temporal de personas de negocios, tal como se define en el artículo 14.9 del Tratado, al territorio de las Partes. El Anexo dispone la entrada temporal de personas de negocios de acuerdo a cuatro categorías: visitantes de negocios, comerciantes e inversionistas, transferencias de personal dentro de una empresa, y profesionales. En vista al entendimiento de las Partes que los cambios a las leyes, regulaciones o procedimientos relativos a las disposiciones de este Capítulo que sean compatibles con el artículo 14.2(1) demoren y no menoscaban indebidamente los derechos otorgados conforme a este Tratado, los Estados Unidos tienen la intención de implementar sus compromisos de conformidad con las Secciones A, B y C del Anexo 14.3 (visitantes de negocios, comerciantes e inversionistas y transferencias de personal dentro de una empresa) de conformidad con las leyes y procedimientos actuales de los Estados Unidos. La facultad legal pertinente de los Estados Unidos que rige la admisión de visitantes de negocios es la sección 101(a)(15)(B) de la Immigration and Nationality Act, 1952, y sus modificaciones (INA). La facultad legal pertinente para los comerciantes e inversionistas es la sección 101(a)(15)(E) de la INA. La facultad legal pertinente para las transferencias de personal dentro de una empresa es la sección 101(a)(15)(L) de la INA. Los principales fundamentos existentes de las leyes pertinentes para la inadmisibilidad de los extranjeros y la negación de las visas están establecidos en las secciones 212, 214 y 221 de la INA.
Tanto el Immigration and Naturalization Service (INS) como el Department of State, han desarrollado regulaciones para implementar la INA. Las regulaciones del INS relacionados con la inmigración y la entrada temporal están establecidos en el Título 8 del Code of Federal Regulations (CFR). Las regulaciones del Department of State relacionadas con las visas para no inmigrantes están establecidas en el Título 22, Partes 40 y 41 del CFR.
Con el objeto de implementar la Sección D del Anexo 14.3 (profesionales) los Estados Unidos necesitarán modificar la INA para otorgar facultad legal para la admisión de profesionales de conformidad con el Tratado. La Administración trabajará estrechamente con el Congreso con el objeto de asegurar que la legislación autorizará a los Estados Unidos honrar sus compromisos de conformidad con la sección D.
En vista del entendimiento de las Partes que los cambios a las leyes, regulaciones o procedimientos de una Parte relativos a las disposiciones de este Capítulo que sean compatibles con el artículo 14.2 demoren y no menoscaban indebidamente los derechos otorgados conforme a este Tratado, Chile tiene la intención de implementar sus compromisos comprendidos en el Anexo 14.3 conforme a las leyes y procedimientos existentes de Chile. Estas leyes internas son el Decreto Ley 1.094 (Diario Oficial, 19 de julio de 1975, Ley de Extranjería) ("Decreto Ley 1.094") y el Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior (Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984, Reglamento de Extranjería) ("Decreto Supremo 597").
Las personas de negocios que entran a Chile conforme a cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.3, se considerarán que están realizando actividades en el interés del país, tal como se define en el Decreto Ley 1.094 y en el Decreto Supremo 597.
Las personas de negocios que entran a Chile conforme a cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.3 y a las que se les expide una visa temporaria en virtud del Artículo 29 del Decreto Ley 1.094 y del Artículo 50 del Decreto Supremo 597, se les prorrogará esa visa por períodos sucesivos, siempre que las condiciones sobre las cuales está fundamentada permanezcan en vigor, sin exigir que la persona solicite la residencia permanente.
Las personas de negocios que entran a Chile podrán también obtener una cédula de identidad para extranjeros.
Los principales fundamentos actuales de las leyes pertinentes para la inadmisibilidad de los extranjeros y la negación de las visas están establecidos en los Artículos 15 y 16 del Decreto Ley 1.094.
Tengo el honor de proponer que esta carta y vuestra carta de confirmación en respuesta, constituyan un acuerdo entre nuestros Gobiernos y entren en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio". Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno comparte el entendimiento referido en vuestra carta, y que dicha carta y esta carta de respuesta constituyen un acuerdo entre nuestros Gobiernos, que entrarán en vigencia con la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio.

          Sinceramente, María Soledad Alvear Valenzuela