ESTABLECE NORMAS PARA LA IMPORTACION DE ARTICULOS REGLAMENTADOS O MERCADERIAS PELIGROSAS PARA LOS VEGETALES

    Santiago, 22 de diciembre de 2003.- Hoy se resolvió lo que sigue:
    Núm. 3.815 exenta.- Vistos: Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por la ley Nº 19.283 de 1994; el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; la ley Nº 18.164 de 1982, que introduce modificaciones a la Legislación Aduanera; el decreto Nº 16 de 1995, de Relaciones Exteriores; las resoluciones Nº 350 de 1981, Nº1788 de 1997 y 2229 de 2001, todas de Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto supremo Nº 144 de 1996; la resolución Nº 1.203 de 1997; la ley Nº 19.558 de 1998; el decreto con fuerza de ley Nº2 de 1997, del Ministerio de Hacienda, el decreto Nº 156 de 1998 y Nº 92, ambos del Ministerio de Agricultura, y

    Considerando:

    1. Que, constituye responsabilidad del Servicio Agrícola y Ganadero prevenir la introducción y diseminación de plagas reglamentadas de las plantas y productos vegetales al territorio nacional.
    2. Que, para este propósito el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para establecer las condiciones fitosanitarias que necesitan cumplir los artículos reglamentados, para su ingreso al país.
    3. Que, con fecha 17 de mayo de 1995 se publicó en el Diario Oficial el decreto Nº 16 de Relaciones Exteriores que aprueba el "Acuerdo de Marrakech", por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los Acuerdos Anexos, entre ellos, "El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias".
    4. Que el Anexo C del mencionado Acuerdo, establece la necesidad de publicar y notificar los procedimientos de control, inspección y aprobación,

    Resuelvo:


          De los Artículos Reglamentados


    Artículo 1: Para propósitos de esta Resolución, las expresiones técnicas incluidas en ella corresponden a aquellas señaladas en la Norma Internacional Fitosanitaria N° 5 de Abril de 2002, Glosario de términos fitosanitarios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación, FAO, y sus actualizaciones.

    Artículo 2: Los artículos reglamentados en consideración a su riesgo fitosanitario se clasifican en las categorías 0, 1, 2, 3, 4 y 5, debiendo regirse en los aspectos generales por las normas correspondientes.
    Artículo 3: Tanto los artículos reglamentados convencionales como aquellos modificados genéticamente, deberán cumplir para su ingreso al país con los requisitos fitosanitarios y/o de bioseguridad, y con las condiciones de ingreso establecidas en las resoluciones específicas.
    Artículo 4: Los artículos reglamentados se podrán internar al país por los puntos de entrada autorizados por el decreto del Ministerio de Agricultura, cumpliendo con las condiciones establecidas en esta Resolución.
    Artículo 5: Los artículos reglamentados, excepto los productos que cuya presentación sea granel, deberán venir embalados en envases nuevos de primer uso, consignando en cada unidad de importación la siguiente información mínima: país de origen, nombre o código del productor, especie vegetal, y todas aquellas otras condiciones exigidas por resolución específica.

NOTA
      La RES 848 Exenta, Agricultura, publicada en el D.O. 22.03.2004, posterga la entrada en vigencia de la norma del presente artículo hasta el 1º de agosto 2004.
De los Trámites de Autorización de Importación para los
Artículos Reglamentados
    Artículo 6: Toda persona natural o jurídica que desee una autorización de importación al país, o conocer los requisitos fitosanitarios y condiciones de ingreso de un artículo reglamentado o mercadería peligrosa, de material vegetal genéticamente modificado o sujeto a régimen de cuarentena de post entrada, lo deberá realizar a través de la normativa y procedimientos específicos para este tipo de material y sus correspondientes formularios.
    Artículo 7: Toda persona natural o jurídica que desee conocer los requisitos fitosanitarios y condiciones de ingreso de un artículo reglamentado o mercadería peligrosa para los vegetales, puede consultarlos en la página web del Servicio Agrícola y Ganadero o en las Direcciones Regionales u Oficinas del SAG en cada Región del país, cuyas direcciones se encuentran disponibles en la misma página web.
    Artículo 8: Aquellos artículos reglamentados o mercadería peligrosa para los vegetales cuyos requisitos fitosanitarios no estén publicados en el Diario Oficial deberán presentar en la Oficina SAG correspondiente, la "Solicitud de Autorización de Importación de Artículos Reglamentados (planta, producto vegetal, organismos o materiales capaz de dispersar plaga)", mediante la cual se puede iniciar el estudio de los requisitos fitosanitarios mediante un Análisis de Riesgo de Plaga (ARP).
    Artículo 9: La información necesaria para realizar el ARP es solicitada a través de la "Información Requerida para Iniciar el Análisis de Riesgo de Plaga para la Importación de Productos de Origen Vegetal a Chile" cuyo formato se establece en el artículo 35 de esta resolución. Cuando la solicitud de importación se refiera a plantas o partes de plantas de especies exóticas se deberá desarrollar la información señalada en la pauta "Información Requerida para Iniciar el Análisis de Riesgo de Plaga en el Ingreso de Plantas y Partes de Plantas Exóticas para Chile"
    Artículo 10: Toda la información señalada en el Artículo 9 deberá emanar oficialmente de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, siendo la entrega de esta información condición para el inicio de cualquier análisis. Esta información deberá ser remitida en forma Oficial a la dirección postal del Servicio Agrícola y Ganadero, Departamento de Protección Agrícola, Santiago, Chile.
    Artículo 11: La asignación del orden de prioridades para realizar los Análisis de Riesgo de Plaga (ARP) se hará cumpliendo los siguientes criterios, los cuales no están en orden de importancia:
a)  Fecha de recepción de la "Solicitud de Autorización de Importación de Artículos Reglamentados (planta, producto vegetal, organismos o materiales capaz de dispersar plaga)", en la oficina del SAG, con los antecedentes e información requerida para este fin.
b)  Necesidad de responder a peticiones de los gobiernos con los que se mantienen relaciones bilaterales o Tratados de Libre Comercio.
    Artículo 12: La pauta oficial para realizar el Análisis de Riesgo de Plaga es la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias Nº 11 Análisis de Riesgo de Plaga para Plagas Cuarentenarias, de 2001 de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación, FAO, que se considera parte de esta Resolución.
    Artículo 13: El Análisis de Riesgo de Plagas podrá dar como resultado dos alternativas:

a)  La autorización de importación a través del establecimiento de los requisitos fitosanitarios y condiciones de ingreso, los que serán sometidos al proceso de Consulta Pública y notificación a la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio, de acuerdo a las normas especificas en esta materia.
b)  La no autorización de importación, debido al alto o muy alto nivel de riesgo asociado.
    Artículo 14: El Análisis de Riesgo de Plaga, ARP, será desarrollado por el Servicio basado en la información identificada en el artículo 10 de esta Resolución y siguiendo los lineamientos y criterios de la pauta identificada en el artículo 12 de esta resolución.
    Artículo 15: La Evaluación de Riesgo de Plaga puede ser realizada por los interesados, basado en la información identificada en el artículo 10 de esta Resolución y siguiendo los lineamientos y criterios de la pauta identificada en el artículo 12 de esta resolución. Cuando la evaluación sea realizada por los interesados, deberá ser enviado a través de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador para ser calificado por el SAG el cual identificará la necesidad de aclaraciones con las mismas, antes de aprobar en definitiva la Evaluación del Riesgo y disponer las medidas fitosanitarias del manejo de éste.
    Artículo 16: Si derivado de este análisis se requiere conducir evaluaciones, habilitaciones o reconocimientos en el territorio del país exportador los costos de estas actividades serán de cargo de los interesados, y de acuerdo a los estándares de auditoría establecidos.
De los Trámites de Importación en los Puntos de Entrada
Autorizados
    Artículo 17: Será responsabilidad de los importadores o de los agentes de aduanas que los representen, declarar de manera exacta y veraz al SAG, por medio del Certificado de Destinación Aduanera (CDA), los artículos reglamentados que requieran visto bueno del Servicio, para su ingreso al territorio nacional, adjuntando la documentación exigida para cada caso.
    Artículo 18: El importador o su representante podrán solicitar a la oficina del Servicio Agrícola y Ganadero, del punto de entrada, la tramitación documental anticipada de artículos reglamentados, presentando las copias de los documentos que amparen el envío.
Previo a la verificación e inspección física de la mercadería por parte del SAG el importador o los agentes de aduanas que los representen, deberán presentar los documentos en original que fueron requeridos y consignados en el CDA por el inspector del SAG.
    Artículo 19: Todo trámite de importación normal (no anticipado) de artículos reglamentados será efectuado, previa presentación del CDA, por parte del importador o su representante, en la Oficina del SAG correspondiente al punto de entrada autorizado, adjuntando la documentación que el Servicio Agrícola y Ganadero exige para autorizar la importación.
    Artículo 20: Los artículos reglamentados almacenados en los recintos primarios podrán ser reconocidos por los interesados durante el proceso que demore el trámite de importación, previa autorización del Servicio. En este acto de reconocimiento, no se autoriza la extracción de muestras o la exposición al medio ambiente de los artículos reglamentados.
    Los sellos colocados por la ONPF en los envíos de artículos reglamentados sólo podrán ser verificados y/o removidos por los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero. La intervención no autorizada de estos sellos podrá dar lugar al rechazo de la partida o a la aplicación de medidas fitosanitarias .
  De los Procedimientos Fitosanitarios Oficiales de
Ingreso
    Artículo 21: Los artículos reglamentados, sus embalajes y material de acomodación, serán sometidos a una verificación por parte de los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, en el recinto primario del puerto de ingreso, u otras instalaciones que el SAG determine, la cual incluye la inspección documental, y la inspección fitosanitaria física de la mercadería, según corresponda a la categoría de riesgo fitosanitario del artículo reglamentado.
    Artículo 22: Será de responsabilidad de la o las empresas administradoras de los puntos de entrada autorizados, almacenes portuarios o extraportuarios, contar con instalaciones adecuadas que ofrezcan las mayores condiciones de seguridad y resguardo, para realizar la inspección física de los artículos reglamentados afectos al control del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Artículo 23: Las inspecciones físicas de los artículos reglamentados serán realizadas por los inspectores del Servicio, en lugares y horarios que el Servicio determine en los respectivos puntos de entrada autorizados.
    Artículo 24: El tamaño de la muestra para la inspección física de los artículos reglamentados será obtenida por los inspectores del SAG, de acuerdo al objetivo de la inspección y quedará documentada en el informe de inspección de productos de origen vegetal.
    Artículo 25: Realizada la inspección documentalRES 2781 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº1
D.O. 04.07.2006
indicada en el artículo 21 y según categoría de riesgo del producto reglamentado, los inspectores del Servicio podrán rechazar el envío, por incumplimiento de las normas que regulan su ingreso o efectuar la inspección física, pudiendo disponer las siguientes medidas: Autorización de ingreso, rechazo, tratamiento, cuarentena o industrialización. En caso de rechazo del envío, como consecuencia de la inspección física, se procederá a su destrucción o reembarque. Una vez verificada esta acción se registrará el rechazo definitivo.
    Las medidas ordenadas por el inspector del Servicio, consignadas en el Informe de Inspección de Productos Agropecuarios de Origen Vegetal, Acta de Retención y Rechazo, deberán ser ejecutadas por el interesado en el tiempo estipulado. El incumplimiento de estas medidas determinará el rechazo definitivo del envío.
    Las medidas fitosanitarias podrán efectuarse, dentro del territorio nacional, en recintos primarios del punto de entrada autorizado o en otro recinto, cuyas instalaciones estén aprobadas y autorizadas por el Servicio y otros organismos competentes, siempre y cuando esto no implique un riesgo fitosanitario inaceptable para el país.

    Artículo 26: Los tratamientos cuarentenarios que el Servicio ordene para los artículos reglamentados de importación, sólo podrán ser realizados por empresas acreditadas por el Servicio, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento específico de empresas aplicadoras de tratamientos cuarentenarios.
    En el caso de no existir empresas aplicadoras de tratamientos cuarentenarios, conforme al reglamento específico, el inspector del SAG podrá disponer de cualquier otra medida fitosanitaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 25 de la presente Resolución.
De la Reexportación de Artículos Reglamentados de Origen
Nacional
    Artículo 27: Los artículos reglamentados que sean reexportados a Chile desde un tercer país, deberán venir amparados por un Certificado de Reexportación emitido por la ONPF del país emisor, adjuntando fotocopia fiel del Certificado Fitosanitario original emitido por el Servicio.
Resolución 1634 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 20.06.2016
          Artículo 28: Los artículos reglamentados de origen chileno que sean devueltos sin haber sido importados por el país de destino, podrán reingresar a Chile en los siguientes casos:

    a) Cuando hayan sido rechazados en el punto de entrada del país importador por la autoridad fitosanitaria correspondiente y siempre que no hayan sufrido contaminación por plagas consideradas cuarentenarias. Sólo podrán ingresar al territorio nacional, con el certificado fitosanitario oficial que amparó la exportación, en original o copia, adjuntando el documento oficial emitido por la autoridad fitosanitaria del país importador en que consten las razones del rechazo.
    b) Cuando hayan sido devueltos por motivos comerciales o aduaneros, sin participación de la autoridad fitosanitaria correspondiente y siempre que no hayan sufrido contaminación por plagas consideradas cuarentenarias. Sólo podrán ingresar al territorio nacional, con el certificado fitosanitario oficial que amparó la exportación, en original y carta del importador explicando los motivos de la devolución. El producto deberá haber permanecido en la zona primaria del país importador sin ser desconsolidado o manipulado. El regreso a Chile debe ser en el mismo contenedor o envase (muestras) en el cual salió de Chile, con su sello correspondiente intacto. Si no fue sellado, solo se aceptará reingreso en un plazo no superior a 70 días corridos posteriores a su exportación desde Chile, para embarques marítimos, dependiendo de su destino. Para embarques aéreos no más de siete días corridos.

    Artículo 29: Los productos correspondientes a las situaciones señaladas en los artículos 27 y 28 deberán ser presentados al Servicio para su inspección fitosanitaria. Si se detecta la presencia de plagas en dichas mercaderías, el Servicio podrá adoptar la medida fitosanitaria que estime pertinente, según el artículo 25.
De la Detección de Plagas Reglamentadas en los Artículos
Reglamentados
    Artículo 30: La detección de plagas reglamentadas, incluidas en la resolución que "Establece Criterios de Regionalización en relación a las plagas cuarentenarias para el territorio de Chile" u otras no reportadas para el país dará como resultado el rechazo del envío y la aplicación de medidas fitosanitarias de emergencia. Adicionalmente podrá efectuarse la suspensión del programa de importación de la especie vegetal de acuerdo al ARP que efectúe el Servicio.
    Artículo 31: Las plagas interceptadas al momento de la inspección y que sólo puedan ser identificadas hasta el nivel taxonómico de orden, familia o género, el Servicio podrá adoptar la medida fitosanitaria que estime pertinente, de acuerdo al Artículo 25.
                Artículos Generales

    Artículo 32: Los artículos reglamentados, expresa o presuntamente abandonados, incautados o decomisados por razones aduaneras, podrán ser subastados por el Servicio Nacional de Aduanas cuando cuente con la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, quien podrá disponer medidas fitosanitarias establecidas en el artículo 25.

    Artículo 33: Las infracciones a las normas y procedimientos de la presente resolución, serán sancionadas en conformidad a la Ley sobre Protección Agrícola, y la Ley Orgánica del Servicio.
    Artículo 34: Las disposiciones y normas de la presente resolución entrarán en vigencia al momento de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 35: Establézcanse los siguientes formatos para los formularios de:

a.  Formulario Nº 1: Solicitud de Autorización de
    Importación de Artículos Reglamentados (planta,
    producto vegetal, organismos o materiales capaz de
    dispersar plaga)
b.  Formulario Nº 2: "Información requerida para
    iniciar el Análisis de Riesgo de Plaga para la
    importación de productos de origen vegetal a Chile"
c.  Formulario Nº 3: "Información requerida para
    iniciar el Análisis de Riesgo de Plaga en el
    ingreso de plantas y partes de plantas exóticas
    para Chile".


    VER DIARIO OFICIAL DE 07.01.2004, PÁGINA 4 - 5.


3. INFORMACION PARA LA EVALUACION

3.1  DOMESTICACION
    3.1.1  La especie tiene antecedentes como especie
            bajo cultivo (si la respuesta es sí agregue
            los antecedentes).
    3.1.2  La especie se ha naturalizado en los lugares
            donde ha estado creciendo
    3.1.3  La especie tiene variantes que constituyan
            maleza.
3.2  CLIMA Y DISTRIBUCION
    3.2.1  Condiciones ambientales en las cuales se
            desarrolla (temperatura, humedad,
            pluviometría)
    3.2.2  Es nativa o se ha naturalizado en regiones
            con extensos períodos de sequía
    3.2.3  Identifique las áreas donde es nativa e
            identifique áreas donde actualmente está
            presente, que estén fuera de su rango de
            distribución natural.
    3.2.4  En las áreas donde está presente, está
            sometida a algún control oficial
3.3  BIOECOLOGIA
    3.3.1  La especie produce espinas, púas
    3.3.2  La especie presenta efectos alelopáticos
    3.3.3  Es de tipo parasítico
    3.3.4  Poco palatable al consumo animal
    3.3.5  Tóxico a los animales
    3.3.6  Hospedero reconocido de plagas
            cuarentenarias
    3.3.7  Productora de alergias
    3.3.8  Genera riesgos de incendios
    3.3.9  Crece en suelos infértiles
    3.3.10 Tiene hábitos de crecimiento rastrero o
            trepador
3.4  TIPO DE PLANTA
    3.4.1  Acuática de flotación libre
    3.4.2  Pasto
    3.4.3  Leñosa
    3.4.4  Anual
    3.4.5  Perenne
    3.4.6  Geofita (Perenne, con tubérculos, cormos
            o bulbos)
3.5  REPRODUCCION
    3.5.1  Por semilla
    3.5.2  Capacidad para hibridizar
    3.5.3  Auto compatible o apomictica
    3.5.4  Requiere polinizadores especializados
    3.5.5  Se reproduce por fragmentación vegetativa
    3.5.6  Tiempo generativo

3.6 MECANISMOS DE DISPERSION
    3.6.1  Propágulos adaptados a la dispersión por
            viento.
    3.6.2  Propágulos buoyant
    3.6.3  Propágulos dispersados por aves
    3.6.4  Propágulos dispersados por otros animales
    3.6.5  Los propágulos sobreviven al paso por el
            tracto digestivo
    3.6.6  Tipo de Inflorescencia

3.7  ATRIBUTOS DE PERSISTENCIA
    3.7.1  Producción de semillas, se puede calificar
            de alta fecundidad
    3.7.2  No bien controlada por herbicidas
    3.7.3  Enemigos naturales

    Toda la información deberá estar avalada por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país exportador o contar con los respaldos bibliográficos adecuados y ser enviada oficialmente o por el interesado al: Servicio Agrícola y Ganadero, Jefe Departamento de Protección Agrícola, Av. Bulnes 140, Santiago, Chile.


NOTA:
      La Res 2781 Exenta, Agricultura, publicada el 04.07.2006, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar el formulario Nº1 por el que en ella se establece. Dicha modificación no ha sido incorporada por restricciones técnicas temporales.
    Artículo 36: Derógase la resolución Nº 350 de 1981, en los puntos 2, 3 y 6 de la letra A y la resolución Nº 1.788 de 1997.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Fernando Peña Royo, Director Nacional (S).