Enajenacion de Oficinas i Estacamentos Salitrales
    Lei núm. 127.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    ART. 1.º Autorízase al Presidente de la República, por el término de cinco años, para que proceda a enajenar en pública subasta las siguientes oficinas salitreras de Tarapacá, que han pasado al dominio del Estado, en virtud del pago de los certificados emitidos por el Gobierno del Perú:
    California.
    Victoria.
    Palacio Industrial.
    Encarnacion.
    Paradas de Negreiros.
    Jermania i terrenos adyacentes.
    Abra de Ugarte.
    Valparaiso i terrenos adyacentes.
    Porvenir.
    La Banda.
    Santa Catalina.
    Trinidad.
    San Antonio de Flores.
    Cármen Bajo.
    San Pedro.
    Ascension de Capetillo.
    Fortuna.
    Cármen de Schell.
    Huáscar i Santa Rosita.
    Chinquiquiray.
    Resurreccion.
    Quebrada de Pasos.
    Candelaria de Montero.
    Peña Grande.
    Santa Adela.
    Santa Laura de Wendell.
    Rincon.
    San Antonio Viejo.
    Dolores.
    Santa Ana.
    Santa Clara.
    Perla.
    Nueva Soledad.
    Cármen Alto.
    Providencia.
    Union o Barrenechea.
    Ascension de Loayza; i Compañía de Negreiros.



    ART. 2.° Autorízase igualmente al Presidente de la República, por el tiempo i en la forma indicados en el artículo anterior, para que proceda a vender los estacamentos salitrales que se espresan a continuacion:
    Cerro de Compañía.
    Cerro de Pitoguoyac.
    Cerro de San Bartolo.
    Resbalon i San Roman.
    Incurables i Libertad.
    Paradas de Loayza.
    Tía Caricia.
    Agustina Flores.
    Terrenos detras de Abra de Quiroga.
    Cerro de Trinidad.
    Terreno entre Primitiva i Tres Marías.
    Puntilla de Abra de Quiroga.
    Puntilla de Tres Marías.
    San Luis de Cuyo.
    Terrenos entre Banda i Carolina.
    Terrenos entre San Jorje i Rosario i detras de Rosario.
    San Jorje de Perla.
    Terrenos detras de Huara.
    Terrenos al este de Constancia.
    Terrenos al oeste de Ramírez.
    Terrenos entre Ramírez i San Donato.
    Terrenos entre la Palma i Peña Chica.
    Nebraska; i San Luis.

    ART. 3.° El Remate se verificará prévio aviso durante seis meses en el Diario Oficial i durante tres meses en algun diario de Londres, de Paris, de Berlin i de Nueva York.

    ART. 4.° El mínimum de la subasta será el valor de tasacion que determine una comision de peritos nombrada por el Presidente de la República.

    ART. 5.° La subasta de cada oficina se hará en moneda esterlina i el pago en libras esterlinas o en buenas letras sobre Lóndres a noventa dias vista.
    El precio se pagará en esta forma: veinte por ciento al contado, treinta por ciento al fin de primer año i el cincuenta por ciento restante al fin del segundo año.
    ART. 6.° Para ser admitido a la licitacion será menester presentar una garantía suficiente, calificada por el Director del Tesoro, equivalente al 40 por ciento del valor de la tasacion de la oficina que se subastare.
    Esta garantía se reducirá al veinte por ciento una vez que hayan sido pagados los dos primeros dividendos.
    ART. 7.° El Gobierno de Chile entregará las oficinas i estacamentos en conformidad a las mensuras i linderos que se detallen en los planos formados por Delegacion Fiscal de Salitreras.

    ART. 8.° La transmision del dominio de las oficinas i estacamentos se efectuarán bajo la responsabilidad del Estado.
    A los que por resoluciones judiciales justifiquen derechos de propiedad sobre los terrenos enajenados, se les entregará el valor proporcional que se hubiere obtenido por la oficina o estacamento en que éstos se encuentren ubicados.
    Para liquidar la parte del remate que pudiere devolverse se tomará en cuenta el avalúo que de las oficinas i terrenos salitreras hubiere hecho la Comision Fiscal de Salitrales.

    ART. 9.° Confiérese a los compradores, sin responsabilidad alguna para el Estado, el derecho de perseguir ante el Tribunal competente la rectificacion de los deslindes i la reivindicacion de las especies pertenecientes a los estacamentos i oficinas rematadas.
    ART. 10. Los fondos provenientes de las enajenaciones ordenadas por la presente lei i hasta la cantidad de un millon quienientas mil libras esterlinas, se mantendrán en depósito en la Casa de Moneda, en conformidad al artículo 5.° de la lei de 31 de Mayo de 1893.

    ART. 11. Derógase la lei de 26 de Enero del presente año que autorizó la enajenacion de salitreras.
    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
    Santiago, a 29 de Noviembre 1893.- JORJE MONTT.- Alejandro Vial.