AUTO ACORDADO SOBRE PROCESO DE RECLAMACIONES ELECTORALES, FORMACION DE ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS ELEGIDOS
    En Santiago, a seis de Diciembre de mil novecientos
noventa y tres, siendo las dieciocho horas, se reunió
extraordinariamente el Tribunal Calificador de
Elecciones con la concurrencia de sus Miembros titulares
los Ministros señores Enrique Zurita Camps, que
presidió, Roberto Dávila Díaz, Víctor Manuel Rivas del
Canto y Cecil Chellew Cáceres. Actuó el Secretario
Relator don Gonzalo Terrazas González.
    De conformidad a las disposiciones contenidas en los
artículos 9° letras e), 12 y 13 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.460 sobre este Tribunal Calificador de Elecciones; y atendida la importancia que reviste reglamentar la tramitación y fallo de las reclamaciones electorales, la formación del escrutinio general y la proclamación de los candidatos que resulten definitivamente elegidos, todo ello conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado que deberá reglar la próxima elección de Presidente de la República de Senadores y Diputados:
    1°.- El Tribunal comenzará el proceso de calificación de dicho acto eleccionario, procediendo de norte a sur, conforme a la disponibilidad en Secretaría de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren funcionado en las distintas Regiones del país.
    2°.- Guardando el mismo orden antes indicado, se procederá primeramente al estudio y revisión de los escrutinios no reclamados, para luego proseguir con el examen de aquéllos que hayan sido motivo de reclamación.
    3°.- En el acto calificatorio en referencia, el Tribunal se abocará primero a la calificación de los resultados de la elección de Presidente de la República, posteriormente a la de Senadores y por último a la de Diputados.
    4°.- Sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier elector para interponer reclamaciones electorales, éstas deberán ser de preferencia deducidas por el candidato agraviado o su mandatario habilitado, o por el Presidente del partido político al cual ese candidato perteneciere, si fuere el caso, todo ello ante el Juzgado del Crimen que corresponda y en la forma, plazo y condiciones establecidos en el título IV de la Ley N° 18.700.
    5°.- El escrito de reclamación deberá ser fundado, contener peticiones concretas y acompañarse los medios probatorios que le sirven de fundamento.
    6°.- Cada ciudadano o candidato reclamante deberá en lo posible formular sus peticiones de nulidad del acto electoral o de rectificación de escrutinios, en una sola presentación, por cada distrito o circunscripción electoral, cuando se tratare de la elección para diputados o senadores; o en un solo escrito por Región, si se tratare de la elección para Presidente de la República; sin perjuicio de la facultad que corresponde al Tribunal para decretar de oficio las acumulaciones de autos que estimare procedentes.
    7°.- Una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 18.700, y luego de ingresados los autos respectivos en la Secretaría de este Tribunal Calificador de Elecciones, si la parte agraviada o su representante no hubiere dado estricto cumplimiento a las normas prescritas precedentemente, el Tribunal de oficio o a petición de parte declarará sin más trámite la inadmisibilidad de la reclamación.
    8°.- Admitido a tramitación el reclamo, éste se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estimare conveniente oír a los abogados de las partes, fijándose en la respectiva resolución el tiempo de que éstos dispondrán para hacer sus alegaciones.
    9°.- La vista de la causa, cuya suspensión no procederá por motivo alguno, se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, tabla que formará dicho funcionario consultando el orden de precedencia de los asuntos que disponga el Presidente, y que se dará a conocer a más tardar el día anterior a su vista.
    10°.- Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación se fallará de plano por el Tribunal, sin que proceda respecto de sus resoluciones recurso alguno.
    11°.- Las resoluciones que dicte el Tribunal se notificarán mediante su incorporación en un estado que confeccionará diariamente el Secretario Relator, salvo la sentencia definitiva que se notificará personalmente en Secretaría o por carta certificada.
    12°.- En contra de la sentencia definitiva que resuelva el reclamo no procederá recurso alguno sin perjuicio de que el Tribunal de oficio o a petición de parte pueda modificarla si hubiere incurrido en un error de hecho.
    13°.- Luego de haber fallado todas las reclamaciones deducidas en el acto electoral de que se trata, el tribunal procederá a efectuar su escrutinio general ciñéndose para tal efecto a las normas contempladas en el artículo 103 de la Ley N° 18.700.
    14° Si con motivo de la formación de dicho escrutinio o en virtud de una reclamación que hubiese sido interpuesta en tiempo y forma sobre esta materia, el Tribunal se viere abocado a practicar el escrutinio públicamente como lo establece el N° 5 de la disposición legal citada en el número precedente, éste se llevará a efecto en presencia del o los reclamantes o de sus respectivos apoderados que quisieren concurrir, como también, de los integrantes de la mesa Directiva Central del partido al cual pertenecieren los candidatos agraviados, si ello fuere procedente.
    La realización de esta diligencia se anunciará por medio de un aviso que se fijará en Secretaría; a lo menos con doce horas de anticipación.
    15° Si con ocasión de su labor calificadora, el Tribunal dispusiere la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios del país, dicha determinación se adoptará mediante la dictación de una sola resolución que se dirigirá a S.E. el Presidente de la República, para los efectos de la respectiva convocación a nuevas elecciones.
    16° Una vez concluida la formación de su escrutinio general, el Tribunal procederá a la proclamación oficial, de norte a sur y en solo acto, de los candidatos que hubieren resultado definitivamente elegidos con ocasión de los comicios de que se trata, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 109 bis de la Ley N° 18.700.
    17° Si se produjere la situación prevista en el inciso final del artículo 109 bis precedentemente citado, la audiencia pública a que dicho inciso se refiere se anunciará en la forma establecida en el N° 14 de este Auto Acordado, y se llevará a efecto en presencia de las personas que ahí se señalan.
    18° En el caso de las elecciones de parlamentarios, sin perjuicio de las comunicaciones oficiales que sobre proclamación de los elegidos deberá efectuar este Tribunal en conformidad a la ley, cada diputado o senador que resulte definitivamente electo podrá solicitar copia autorizada de la Sentencia de Proclamación, documento que le servirá de título suficiente para los efectos de su incorporación a la respectiva Cámara.
    Publíquese en el Diario Oficial.

    Para debido testimonio se extendió la presente Acta que con SS.SS. firmó el Secretario Relator.- Enrique Zurita Camps, Presidente.- Roberto Dávila Díaz, Ministro.- Víctor Manuel Rivas del Canto, Ministro.- Cecil Chellew Cáceres, Ministro.- Gonzalo Terrazas González, Secretario Relator.