DOMINGO SANTA MARIA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE.

    Por cuanto entre la República de Chile i la República del Perú se concluyó i firmó en Lima, el dia 20 de octubre de 1883, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, el Tratado de Paz i Amistad i Protocolo complementario que, copiados literalmente, dicen como sigue:

Tratado de Paz i Amistad entre las Repúblicas de Chile i del Perú

    La República de Chile de una parte, i de la otra la República del Perú, deseando restablecer las relaciones de amistad entre ambos paises, han determinado celebrar un Tratado de Paz i Amistad, i al efecto, han nombrado i constituido por sus Plenipotenciarios, a saber:
    S.E. el Presidente de la República de Chile, a don Jovino Novoa i S.E. el Presidente de la República del Perú, a don José Antonio de Lavalle, Ministro de Relaciones Esteriores, i a don Mariano Castro Zaldívar.
    Quienes, despues de haberse comunicado sus Plenos Poderes i de haberlos hallado en buena i debida forma han convenido en los artículos siguientes:

    ARTÍCULO I

    Restablécense las relaciones de paz i amistad entre las Repúblicas de Chile i del Perú.

    ARTÍCULO II

    La República del Perú cede a la República de Chile, perpetua e incondicionalmente, el territorio de la provincia litoral de Tarapacá, cuyos límites son: por el norte la quebrada i rio de Camarones; por el sur, la quebrada i rio del Loa; por el oriente, la República de Bolivia i por el poniente el mar Pacífico.

    ARTÍCULO III

    El territorio de las provincias de Tacna i Arica, que limita por el norte con el rio Sama desde su nacimiento en las cordilleras limítrofes con Bolivia hasta su desembocadura en el mar, por el sur con la quebrada i rio de Camarones; por el oriente con la República de Bolivia i por el poniente con el mar Pacífico, continuará poseido por Chile i sujeto a la lejislación i autoridades chilenas durante el término de diez años contados desde que se ratifique el presente Tratado de Paz. Espirado este plazo, un plebíscito decidirá en votacion popular, si el territorio de las provincias referidas queda definitivamente del dominio i soberanía de Chile o si continúa siendo parte del territorio peruano. Aquel de los dos paises a cuyo favor queden anexadas las provincias de Tacna i Arica, pagará al otro diez millones de pesos moneda chilena de plata o soles peruanos de igual lei i peso que aquella.
    Un protocolo especial, que se considerará como parte integrante del presente Tratado, establecerá la forma en que el plebíscito deba tener lugar i los términos i plazos en que hayan de pagarse los diez millones por el pais que quede dueño de las provincias de Tacna i Arica.

    ARTÍCULO IV

    En conformidad a lo dispuesto en el supremo decreto de 9 de febrero de 1882, por el cual el Gobierno de Chile ordenó la venta de un millon de toneladas de guano, el producto líquido de esta sustancia, deducidos los gastos i demas desembolsos a que se refiere el artículo 13 de dicho decreto, se distribuirá por partes iguales entre el Gobierno de Chile i los acreedores del Perú cuyos títulos de crédito aparecieren sustentados con la garantía del guano.
    Terminada la venta del millon de toneladas a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno de Chile continuará entregando a los acreedores peruanos el cincuenta por ciento del producto líquido del guano, tal como se establece en el mencionado artículo 13, hasta que se estinga la deuda o se agoten las covaderas en actual esplotacion.
    Los productos de las covaderas o yacimientos que se descubran en lo futuro en los territorios cedidos pertenecerán esclusivamente al Gobierno de Chile.
    ARTÍCULO V

    Si se descubrieren en los territorios que quedan del dominio del Perú, covaderas o yacimientos de guano, a fin de evitar que los Gobiernos de Chile i Perú se hagan competencia en la venta de esa sustancia, se determinará préviamente por ambos gobiernos, de comun acuerdo, la proporcion i condiciones a que cada uno de ellos deba sujetarse en la enajenacion de dicho abono.
    Lo estipulado en el inciso precedente rejirá asimismo con las existencias de guanos ya descubiertas que pudieran quedar en las islas de Lobos, cuando llegue el evento de entregarse esas islas al Gobierno del Perú en conformidad a lo establecido en la cláusula IX del presente Tratado.

    ARTÍCULO VI

    Los acreedores peruanos a quienes se concede el beneficio a que se refiere el artículo IV, deberán someterse, para la calificacion de sus títulos i demas procedimientos, a las reglas fijadas en el supremo decreto de 9 de febrero de 1882.

    ARTÍCULO VII

    La obligacion que el Gobierno de Chile acepta, según el artículo IV, de entregar el cincuenta por ciento del producto líquido del guano de las covaduras en actual esplotacion, subsistirá, sea que esta esplotacion se hiciere en conformidad al contrato existente sobre venta de un millon de toneladas, sea que ella se verifique en virtud de otro contrato o por cuenta propia del Gobierno de Chile.

    ARTÍCULO VIII

    Fuera de las declaraciones consignadas en los artículos precedentes i de las obligaciones que el Gobierno de Chile tiene espontáneamente aceptadas en el supremo decreto de 28 de marzo de 1882 que reglamentó la propiedad salitrera de Tarapacá, el espresado Gobierno de Chile no reconoce créditos de ninguna clase que afecten a los nuevos territorios que adquiere por el presente Tratado, cualquiera que sea su naturaleza i procedencia.

    ARTÍCULO IX

    Las islas de Lobos continuarán administradas por el Gobierno de Chile hasta que se dé término en las covaduras existentes a la esplotacion de un millon de toneladas de guano, en conformidad a lo estipulado en los artículos IV i VII. Llegado este caso se devolverán al Perú.

    ARTÍCULO X

    El Gobierno de Chile declara que cederá al Perú, desde el dia en que el presente Tratado sea ratificado i canjeado constitucionalmente, el cincuenta por ciento que le corresponde en el producto del guano de las islas de Lobos.

    ARTÍCULO XI

    Miéntras no se ajuste un Tratado especial, las relaciones mercantiles entre ambos paises subsistirán en el mismo estado en que se encontraban ántes del 5 de abril de 1879.

    ARTÍCULO XII

    Las indemnizaciones que se deban por el Perú a los chilenos que hayan sufrido perjuicios con motivo de la guerra, se juzgarán por un tribunal arbitral o comision mixta internacional nombrada inmediatamente despues de ratificado el presente Tratado, en la forma establecida por convenciones recientes ajustadas entre Chile i los Gobiernos de Inglaterra, Francia e Italia.


    ARTÍCULO XIII

    Los Gobiernos contratantes reconocen i aceptan la validez de todos los actos administrativos i judiciales pasados durante la ocupacion del Perú, derivados de la jurisdiccion marcial ejercida por el Gobierno de Chile.

    ARTÍCULO XIV

    El presente Tratado será ratificado i las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Lima, cuando ántes sea posible, dentro de un término máximo de ciento sesenta dias contados desde esta fecha.
    En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado por duplicado i sellado con sus sellos particulares.

    Hecho en Lima, a veinte de octubre del año de N.S. mil ochocientos ochenta i tres.

    (L.S.)- Jovino Novoa.- (L.S.)- J.A. de Lavalle.-
(L.S.)- Mariano Castro Zaldívar.

    En la ciudad de Lima a veinte de octubre de mil ochocientos ochenta i tres, reunidos los señores don Jovino Novoa, Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de la República de Chile, i los señores don José Antonio de Lavalle, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, i don Mariano Castro Zaldívar, ámbos Plenipotenciarios ad hoc del Gobierno del Excmo.
señor Jeneral don Miguel Iglesias, para el ajuste del Tratado de Paz entre las Repúblicas de Chile i del Perú, obrando en uso de las facultades que les han sido atribuidas por sus respectivos Gobiernos, según consta de los Poderes i mandato especial que tienen examinado i calificado como bastante para la celebración del pacto de paz suscrito en esta fecha, han procedido a ajustar asimismo el siguiente

Protocolo complementario del Tratado de Paz entre las Repúblicas de Chile i del Perú, firmado en Lima el dia de hoi:

    ARTÍCULO I

    Miéntras se perfecciona por la ratificacion del Congreso Peruano el Tratado de Paz suscrito en Lima con esta fecha, la República de Chile queda autorizada para mantener un ejército de ocupacion en aquella parte del Perú que el Jeneral en Jefe lo estime necesario, siempre que las fuerzas de que haya de componerse aquel ejército no estorben ni embaracen en manera alguna el libre i pleno ejercicio de la jurisdiccion que corresponde a las autoridades nacionales del Perú.

    ARTÍCULO II

    Para subvenir en parte a los gastos que impondrá a la República de Chile el mantenimiento del ejército de ocupacion, el Gobierno del Perú entregará mensualmente al Jeneral en Jefe de aquellas fuerzas, a contar desde la fecha del presente Protocolo, la suma de trescientos mil pesos en plata efectiva, que se deducirán en primer término de las rentas nacionales del Perú.

    ARTÍCULO III

    Las provisiones i equipos de cualquiera clase que el Gobierno de Chile envie a su ejército durante la subsistencia de la ocupacion, serán internados en las aduanas del Perú libres de todo derecho fiscal o municipal, i su despacho se verificará sin otro trámite que la presentacion del respectivo manifiesto con el "Visto Bueno" del Jeneral en Jefe.

    ARTÍCULO IV

    El Cuartel Jeneral del ejército de Chile podrá hacer uso de todas las líneas telegráficas del Estado sin retribucion alguna, siempre que los telegramas aparezcan visados en la Secretaría del Jeneral en Jefe o suscritos por el Ministro Plenipotenciario de Chile.

    ARTÍCULO V

    El Cuartel Jeneral del ejército de ocupacion podrá asimismo hacer uso de las vías férreas en las propias condiciones i términos que puede emplearlas el Gobierno del Perú a mérito de los diversos contratos que tiene celebrados con las personas o sociedades que las esplotan.

    ARTÍCULO VI

    Miéntras el Jeneral en Jefe del ejército de ocupacion lo estime indispensable, permanecerán al servicio de este ejército los hospitales de esta ciudad titulados "Dos de Mayo" i "Santa Sofía", pudiendo colocarse dentro del circuito de los espresados establecimientos una guarnicion militar para los efectos de su custodia i policía.
    En fé de lo cual los antedichos plenipotenciarios firmaron por duplicado el presente Protocolo, sellándolo con sus sellos respectivos.- (L.S.)- Jovino Novoa.-
(L.S.)- J.A. de Lavalle.- (L.S.)- Mariano Castro Zaldívar.

    I por cuanto el Tratado i Protocolo preinsertos han sido ratificados por mí, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en la ciudad de Lima el dia 28 de marzo del presente año entre los Plenipotenciarios de ámbos paises.
    Por tanto, haciendo uso de la facultad que me otorga la parte 19 del artículo 82 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que el Tratado i Protocolo preinsertos se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como lei de la República.
    Dado en la sala de mi despacho en Santiago, a los 21 dias del mes de mayo de 1884.

    DOMINGO SANTA MARIA.

    A. VERGARA ALBANO.