APRUEBA TEXTO REFUNDIDO DE LA ORDENANZA N°004 SOBRE ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1987

    Lo Prado, 19 de diciembre de 2003- La Alcaldía decretó hoy:
    Núm. 1.547.- Vistos:La Ordenanza N°004 sobre Actividad Comercial, Industrial y de Servicios de fecha 4 de noviembre, texto que ha sufrido diversas modificaciones; lo que hace necesario contar con un texto refundido que considere las modificaciones introducidas por los decretos alcaldicios N°s 095 de fecha 18 de enero de 1991; N°109 de fecha 23 de enero de 1992; N°099 de fecha 23 de enero de 1995; N°017 de fecha 11 de diciembre de 1998; N°1310 de fecha 15 de diciembre de 1999; N°1377 de fecha 19 de octubre de 2001; N°1687 de fecha 24 de diciembre de 2002 y N°999 de fecha 31 de julio de 2003; el proyecto elaborado por la Secretaría Municipal y remitido para la aprobación del Sr. Alcalde a través del Memorándum N°445-2003 de fecha 03 de diciembre de 2003; el visto bueno anotado al margen de dicho documento; y
    Teniendo presente: Las facultades que me confiere la Ley N°18.695 de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades,

    Decreto:


    1.- El texto refundido de la Ordenanza N°004 sobre actividad Comercial, Industrial y de Servicios de la Comuna de Lo Prado, será el siguiente:

 

                    TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL COMERCIO, LA INDUSTRIA Y
LOS SERVICIOS


                    CAPITULO I
                NORMAS GENERALES


    ARTICULO 1°: La presente Ordenanza reglamenta la actividad comercial de alcoholes, industrial, profesional y de servicios dentro de la comuna de Lo Prado en lo que dice relación a su autorización, ejercicio, uso de suelo y utilización y aspecto estético de los espacios públicos, en su necesaria integración y complementación con los usos admitidos en los diferentes sectores del territorio comunal, según lo estipulado en el Plan Regulador Comunal.

    ARTICULO 2°: Los interesados en establecer un comercio, industria o actividad de servicio deberán efectuar las declaraciones y trámites pertinentes para la obtención del permiso o patente antes de instalarse y en todo caso, previamente a la iniciación de su funcionamiento.
    ARTICULO 3°: Corresponderá a la Dirección de Subsistencias y Patentes de la Municipalidad coordinar todo lo relacionado con los permisos, patentes o autorización de funcionamiento para las actividades señaladas en el artículo anterior.
    La Alcaldía dispondrá un sistema ágil y expedito que dé lugar a las aprobaciones que correspondan, por los Departamentos que procedan, en forma oportuna.
    ARTICULO 4°: A la Dirección de Subsistencias y Patentes, en los trámites que se refieren a los permisos o autorizaciones señaladas le corresponderá:

a)  Recibir todas las solicitudes.
b)  Verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables.
c)  Prestar los antecedentes para informe y aprobación de los Departamentos de Urbanismo, Tránsito, Aseo y Ornato, Obras y otros según corresponda.
d)  Informar al Alcalde sobre la procedencia de autorizar o denegar el permiso u/y otorgar patentes de los respectivos negocios o actividades de acuerdo a la Ley, reglamentos y ordenanzas.
e)  Enrolar las patentes y autorizaciones de funcionamiento una vez que se haya aprobado el negocio o actividad que ampara.
    ARTICULO 5°: El otorgamiento de todo tipo de patentes y permisos de instalación en general, estará siempre subordinado a las exigencias del desarrollo armónico local, de acuerdo al Plan Regulador Comunal.
    ARTICULO 6°: La industria casera, los talleres artesanales, la actividad profesional, oficinas comerciales, salones de belleza, etc. podrán ocasionalmente ser aceptadas en viviendas, siempre que no se altere el carácter del edificio y del lugar y en tanto no provoque molestias a los vecinos.
    La patente que se otorgue, de acuerdo al inciso anterior, no autoriza para vender directamente al público productos elaborados, ni para colocar elementos publicitarios de ninguna especie.
    Para estos efectos, se entenderá por industria casera, aquella en que participan los miembros de una familia, dentro de su casa habitación, si su principal destino subsiste como habitacional.
    No podrá destinarse a este uso más de un 20% de la superficie total de la vivienda.
    ARTICULO 7°: Las actividades comerciales, de servicios o industriales que se ejerzan por un mismo contribuyente en un solo local o establecimiento, cualesquiera que sea el número de actividades o giros, se incluirán en una sola patente, de acuerdo a la mayor importancia que alguna actividad tenga en relación a las otras.
    ARTICULO 8°: Toda la actividad comercial, profesional, industrial o de servicios que se desee realizar en edificios, deberá contar con la aprobación previa de los copropietarios, expresada en la forma que determine el correspondiente Reglamento de Copropietarios, sin perjuicio de la obligación de cumplir con las demás exigencias legales.
    Cuando dichos reglamentos de Copropiedad prohíban tales actividades y los copropietarios decidan autorizarlas, los referidos reglamentos deberán ser modificados previamente, debiendo presentarse a la Municipalidad copia de la correspondiente modificación, reducida a escritura pública e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces.
                    CAPITULO II
      DE LAS SOLICITUDES Y OTORGAMIENTO DE
                PATENTES Y PERMISOS


    ARTICULO 9°: Las peticiones de patentes y de autorización de funcionamiento deberán presentarse de la siguiente forma:

a)  Solicitudes en formulario que otorgará la Municipalidad.
b)  Declaraciones que señalan los números 4 y 5 del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales contenidas en el Decreto Supremo N°484-40 del Ministerio del Interior (Diarios Oficial 1°-8-80).
c)  Documento que acredite un título para ocupar el inmueble donde funcionará.
d)  Las personas jurídicas deben acompañar además, copia autorizada de la escritura de constitución.
e)  Las sociedades de hecho y comunidades deberán acompañar una declaración jurada que contenga lo siguiente:
    1.-  Nombre de los socios o comuneros con número de
          la cédula de identidad y rol único tributario
          y los domicilios de cada uno.
    2.-  Representante con indicación del nombre,
          cédula de identidad, rol único tributario y
          domicilio. Para que esta representación
          produzca efectos legales, la declaración será
          firmada por todos los socios o comuneros ante
          Notario.
f)  Reglamento de Copropiedad, cuando corresponda.
g)  Certificado de iniciación de actividades emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
h)  Otros documentos necesarios según la actividad de que se trate.

    ARTICULO 10°: Recibida una solicitud, la Dirección de Subsistencias y Patentes pedirá los informes técnicos necesarios para el ejercicio de la correspondiente actividad a los diferentes Departamentos Municipales o Servicios Públicos.
    Reunidos los antecedentes, deberá clasificar la actividad de acuerdo al artículo 14 del Reglamento de la ley e informar a la Alcaldía si procede, para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento mediante decreto.
                    CAPITULO III
    DEL PAGO, EXHIBICION Y LIBRO DE INSPECCION


    ARTICULO 11°: Otorgada la autorización, el contribuyente pagará la patente girada, en la Tesorería Municipal.
    El comprobante de pago de la patente o permiso deberá mantenerse en un lugar visible del establecimiento de tal manera que permita una fácil fiscalización.

    ARTICULO 12°: Todo contribuyente mantendrá un libro destinado a las novedades y observaciones de la inspección municipal y de Carabineros de Chile.
                    CAPITULO IV
DE LOS CAMBIOS DE ACTIVIDAD, TRASLADOS, TRANSFERENCIAS Y
TERMINO DE GIRO


    ARTICULO 13°: Si un contribuyente desea cambiar la actividad para la cual fue autorizado o cambiar la ubicación dentro de la comuna, de su establecimiento, oficina o consulta, deberá solicitar con una anticipación no inferior de 30 días, permiso a la Dirección de Subsistencias y Patentes.

    ARTICULO 14°: Las transferencias deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 9° de esta Ordenanza.
    ARTICULO 15°: Las peticiones de anulaciones de patente deberán ser solicitadas a la Dirección de Subsistencias y Patentes por el correspondiente contribuyente, dentro de los 30 días siguientes del cierre del establecimiento.
                    CAPITULO V
                    DEL ROL


    ARTICULO 16°: La Dirección de Subsistencias y Patentes confeccionará semestralmente el rol de patentes de la comuna, sobre la base de los antecedentes recibidos hasta 60 días antes de la fecha de iniciación del cobro del semestre respectivo.

    ARTICULO 17°: La Dirección de Subsistencias y Patentes notificará a los contribuyentes, por medio de una carta, que el Rol de Patente está lista para su pago.
    ARTICULO 18°: Aquellos contribuyentes, respecto a los cuales la Municipalidad ha debido aplicar la presunción de su capital en conformidad a las normas del artículo 24 inciso 4 del Decreto Ley N°3.063 y 8 del Reglamento, tendrá plazo para hacer uso del procedimiento que señala el inciso 2° del artículo 8 del Reglamento, hasta 60 días corridos antes del término del semestre correspondiente.
    La rectificación que se solicite después del plazo señalado, se aplicará el semestre siguiente.
                    TITULO II
    DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES Y DE
                  SERVICIOS


                  CAPITULO I
                NORMAS GENERALES


    ARTICULO 19°: Las instalaciones y presentación en general de los locales de atención al público, deberán reunir normas estéticas, de calidad, presentación y dignidad compatible con el lugar y sector en que se encuentran emplazadas.
    Los espacios de antejardines, aceras y veredas de propiedad dedicadas a cualquier tipo de explotación comercial, deben mantener el carácter de tales, con predominio de elementos vegetales. Sólo con expresa autorización de la Dirección de Obras podrá colocarse en ellos elementos muebles de vitrina o utilizarlos como expansión exterior de restaurantes o fuentes de soda con silla y mesa móviles.
    Queda prohibido a los establecimientos comerciales ubicar mesones de venta abiertos hacia la acera, así como cualquier utilización de ésta, para colocar elementos propios del local, aunque sea de sistema automático o de autoservicio de ventas.
    No se admitirá en los antejardines la exhibición de productos sueltos ni su ocupación como espacio de establecimientos, salvo los casos mencionados en la Ordenanza Local de Construcciones y Urbanización, ni colocación de maquinarias, instalaciones o construcción cerrada alguna.
    Eventualmente podrá la Dirección de Obras permitir la colocación de emparronados abiertos y cierre de reja baja o jardineras hacia la calle, siempre que ellos no afecten las condiciones de uso estético previstas para el sector.

                    CAPITULO II
        DEL COMERCIO EN LA VIA PUBLICA


    PARRAFO I GENERALIDADES


    ARTICULO 21°: Sólo se admitirá en la vía pública el comercio que se ejerza en los kioskos y ferias, expresa y particularmente autorizadas por el Municipio, en conformidad al Plan Regulador Comunal y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ordenanza.
    Los permisos otorgados en la vía pública son personales, intransferibles e instransmisibles y serán concedidos por la Alcaldía y otorgados por la Dirección de Subsistencias y Patentes.

    PARRAFO II DE LOS KIOSKOS
    ARTICULO 22°: Los kioscos sólo estarán destinadosDTO 2055,
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a las ventas o transacciones al por menor, desde su interior. En ningún caso se autorizarán ventas en las veredas y alrededores.

    Sólo se autorizarán permisos para expendio de los siguientes productos:

a)  Diarios, revistas, juegos de azar autorizados por ley
b)  Confites, bebidas y helados
c)  Flores y arreglos florales
d)  Artículos y accesorios telefónicos
e)  Artesanías en cuero y fantasía
f)  Taller de llaves y venta de accesorios del rubro g)  Frutas y verduras, sólo en casos justificados h)  Productos envasados de fábricas autorizadas i)  Otros autorizados expresamente por el Departamento de Rentas Municipales.




    ARTICULO 23°: El número, ubicación, así como el tamaño, normas de diseño y emplazamiento de los kioskos, será el que señale la Dirección de Obras Municipales
    ARTICULO 24°: La ubicación de kioskos o cualquier otro de sus elementos en las calles, estará sujeto a las siguientes consideraciones:

a)  Se evitará su ubicación en esquinas y cercanías de paraderos de vehículos de locomoción colectiva, cruces de peatones, acceso a locales de afluencia de público y en todas aquellas ubicaciones que signifique un entorpecimiento a peatones y conductores, creando un riesgo para el uso de calzadas y aceras.
b)  Los kioskos deberán en lo posible instalarse por lo menos 15 metros de la esquina formada por la línea de edificación correspondiente en el caso que ésta coincida con la línea oficial o en su defecto a igual distancia de la línea de cierro oficial.
c)  En sectores residenciales, mixtos y comerciales se dejará una circulación peatonal libre de, a lo menos, 2 metros de ancho.
    En todo caso se respetará la continuidad lineal de las aceras, evitando cualquier cambio en la dirección del flujo peatonal.
d)  Entre solera y kioskos se deberá dejar en lo posible una franja de 0.6 metros.
e)  Distancia mínima entre kioskos (50 mts. y no más de 3 por cuadra) Solamente en Av. San Pablo, Territorio Antártico, Av. Dorsal, Av. Las Torres, Neptuno, Santa Marta y Las Rejas se autorizará la instalación de kioskos en cada una de las esquinas que forman la intersección de dos calles.
f)  Las medidas exteriores máximas que se autorizaránDTO 2055,
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    para kioscos serán de 2.0 metros por lado, con
    una altura no superior a 2.2 metros, incluyendo
    la techumbre.
g)  Los kioscos deberán estar pintados de color verde
    petróleo.
h)  Sólo podrán instalarse toldos de 1.0 metro por
    2.0 metros de ancho, de color verde petróleo o
    blanco.
i)  Deberán contar con protecciones interiores.




    ARTICULO 25°: El permiso se otorgará por razonesDTO 2055,
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comerciales y/o a criterio exclusivo del Alcalde, por decreto alcaldicio fundado. Sin embargo, en caso de fallecimiento del titular de un permiso, la Municipalidad podrá renovar y/o conceder la titularidad del mismo a su cónyuge sobreviviente y/o hijos mayores de 18 años que así lo solicitaren, todo ello previa presentación de los documentos legales pertinentes. Los interesados tendrán el plazo de 60 días contados desde la fecha de defunción del titular para realizar el trámite.
    En aquellos casos en que la salud del titular no sea compatible con la actividad a desarrollar, deberá presentar certificado médico que así lo acredite y una autorización o cesión de derechos a nombre de la persona a quien hace entrega de su kiosco, otorgada ante notario público.
    El no cumplimiento de lo señalado en los párrafos anteriores en los plazos establecidos dará lugar a la declaración de caducidad de la patente, en forma inmediata.




    ARTICULO 26°: DEROGADODTO 2055,
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    ARTICULO 27°: Los permisionarios y sus dependencias quedarán obligados a someterse y cumplir las disposiciones y exigencias que contempla la presente Ordenanza, como asimismo, las instrucciones especiales que dicte la Dirección de Subsistencias y Patentes.
    ARTICULO 28°: Son obligaciones de usuario:

a)  Pagar puntualmente la patente municipal y el derecho de ocupación de bien nacional de uso público.
b)  Conservar el kiosko en óptimas condiciones de presentación.
c)  Cumplir la presente Ordenanza e instrucciones que le dé la Dirección de Subsistencias y Patentes.
d)  Mantener al día los pagos de electricidad y otros servicios.
e)  Atender personalmente el kiosko al menos la mitad del tiempo.
f)  Conservar el permisionario y sus dependientes la debida compostura y atención al público.
g)  Mantener un libro de Inspección a disposición de los funcionarios municipales.
    ARTICULO 29°: Queda estrictamente prohibido a los permisionarios:

a)  Transferir, vender o traspasar a cualquierDTO 2055,
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título el permiso o patente de kiosco, sin previa autorización del Municipio, la que deberá solicitarse con a lo menos 30 días de anticipación. b)  Destinar el kiosko a un fin comercial distinto del autorizado o colocar anexos sin autorización de la Municipalidad.
c)  Hacer arreglos o transformaciones al kiosko, sin autorización de la Municipalidad.
d)  Ejercer actividades que alteren el uso normal de los kioskos o que sean contrarios al orden público o buenas costumbres.
e)  El uso de elementos que dificulten el tránsito de peatones, en el espacio destinado a ellos o produzcan feo aspecto en el lugar.
f)  El uso de implementos no autorizados por la Municipalidad así como ampliaciones o agregados que signifiquen la ocupación de un mayor espacio o extensión que el permitido.
g)  Mantener desaseado los alrededores del kiosko.
h)  Molestar a los transeúntes en forma alguna, expresarse soez o inadecuadamente, entretenerse en cualquier clase de juegos u observar mala conducta en general.
i)  Pintar, colgar o pegar cualquier tipo de publicidad o similares, que no estén considerados en el diseño del kiosko.




    ARTICULO 30°: El permiso terminará por el soloDTO 2055,
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DTO 2055,
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Nos. 8 y 9
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incumplimiento de una o más normas de la presente Ordenanza o cualquier otra infracción legal: a)  Por el no pago de su patente. b)  DEROGADO c)  Por aplicación de más de tres sanciones en el año. d)  Si el kiosko permanece cerrado o inactivo por más de siete días sin que exista causa justificada por la Dirección de Subsistencias y Patentes. En todo caso y aun cuando exista una causal justificada, se pondrá término a la concesión si la inactividad se prolonga por más de treinta días.
e)  Por fallecimiento del permisionario salvo la excepción señalada en el artículo 25°.

    Al término del permiso no se devolverán derechos municipales pagados.




    ARTICULO 31°: La Dirección de Obras y la Dirección de Subsistencias y Patentes podrán cambiar de ubicación un kiosko, suspender su funcionamiento en cualquier momento, cuando razones de necesidad o de bien público así lo aconsejen. El usuario no tendrá derecho a indemnización alguna en los casos señalados.
    ARTICULO 32°: Los kioskos de venta de flores deberán adaptarse al diseño aprobado por la Dirección de Obras Municipales.
    En cuanto a su ubicación deberán ceñirse, asimismo, a las indicaciones de dicha Dirección.
    Respecto de estos kioskos les serán aplicables las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 29° y 30° de la Ordenanza.
    PARRAFO III  DEL COMERCIO EXCEPCIONAL EN LA VIA
PUBLICA
    ARTICULO 33°: Excepcionalmente podrán otorgarse permisos especiales para actividades comerciales en la vía pública a entidades sin fines de lucro y por breve plazo, las que además de cumplir los trámites ya señalados, deberán ser informados favorablemente por la Dirección de Tránsito y Dirección de Obras en los casos que corresponda.
    Por regla general, no se concederá autorización para:
a)  Vender productos sueltos en aceras, bancos, mesas, escaños, etc.
b)  Vender productos desde vehículos estacionados.
    ARTICULO 34°: La Dirección de Obras, en los casos excepcionales señalados en el artículo precedente, deberá fijar la ubicación, plazo y características de todo lugar de venta en la vía pública, sea ambulante o fijo.
    ARTICULO 35°: Todo permiso de comercio en la vía pública será esencialmente precario y provisorio, pudiendo la Municipalidad declararlo caducado en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna para el permisionario.
    PARRAFO IV DE LOS PERMISOS PARA COMERCIO
ESTACIONADO Y AMBULANTE
    ARTICULO 36°: Los permisos para comercio estacionado y ambulante para la venta de productos en la vía pública, serán motivo de resolución especial del Alcalde.
    "El comercio estacionado deberá ejercerse en carros isotérmicos móviles, los que deberán retirarse del lugar asignado, diariamente, al cierre de sus actividades"
    ARTICULO 37°: Se declarará la caducidad del permiso, especialmente en los siguientes casos:

a)  Descuido en el mantenimiento del puesto móvil, tanto en sus frentes como en la cubierta, así como el espacio que lo circunda.
b)  Uso distinto al fijado para el puesto móvil.
c)  No utilización del puesto móvil por más de un mes.
d)  Colocación de agregados colgantes (marquesina, propaganda, etc.) no contemplado en el diseño oficial.
e)  Utilización de espacios fuera del puesto móvil para exhibición o venta de mercadería.
f)  Suspensión del espacio que ocupa el puesto en razón de cambios en el plano de ubicación de kiosko o de ejecución de obras públicas o municipales.
g)  Mala atención al público.
h)  Utilización de un puesto móvil cuyo diseño o fabricación merezca reparos a la Dirección de Obras.
i)  Alteraciones del diseño aprobado.
j)  Arriendo o subarriendo del permiso.
k)  Falta de pago de los derechos fijados en la Ordenanza Local dentro del plazo legal.
l)  No uso de uniforme (delantal o cotona).

    "Queda estrictamente prohibido el expendio ambulante de cualquier producto alimenticio perecible que no se encuentre envasado con la debida resolución sanitaria del fabricante".
                    CAPITULO III
                DE LAS FERIAS LIBRES


    PARRAFO I GENERALIDADES *


    ARTICULO 38°: Se entenderá por feria libre el comercio que se ejerza en días, horas y lugares o locales de la vía pública, que la Municipalidad autorice, para el expendio de artículos alimenticios de origen animal, vegetal o mineral, entre productores o intermediarios y consumidores.
    Se entenderá por feriante o comerciante la personaDTO 848,
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natural que amparada por correspondiente patente y permiso municipal ejerce el comercio en alguno de los lugares señalados en el inciso anterior.

    ARTICULO 39°: Las ferias establecidas se regirán por las disposiciones del presente capítulo y estarán bajo la tuición y control de la Sección de InspecciónDTO 848,
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del Departamento de Rentas.

    PARRAFO II DE LOS LUGARES O LOCALES DE
FUNCIONAMIENTO *
    ARTICULO 40°: Estas ferias deberán ubicarse en lugares convenientes, aislados de cualquier foco de insalubridad.
    Todo lugar o local destinado al funcionamiento de ferias libres deberá ser aprobado previamente y por Decreto Alcaldicio. Se oirá a la Junta de Vecinos correspondiente al sector.
    ARTICULO 41°: Los recintos destinados a ferias deberán estar previamente pavimentados.
    ARTICULO 42°: La Dirección de Tránsito dictará las medidas necesarias para el estacionamiento de vehículos en general, medidas de protección en las bocacalles y normas adecuadas para un expedito tránsito en las calles adyacentes, para lo cual deberá tener en consideraciónDTO 848,
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la posibilidad de mantener los vehículos en las cercanías del puesto mientras se encuentren cargados con mercaderías y siempre que con ello no se entorpezca u ocasione inconveniente alguno. Dichas medidas serán hechas cumplir por Carabineros e Inspectores Municipales.

    ARTICULO 43°: Se prohíbe estrictamente en las ferias libres la presencia de animales, dentro de los límites fijados para el funcionamiento de estas ferias.
    ARTICULO 44°: Serán de cargo de los feriantes o comerciantes autorizados la mantención del lugar, debiendo dar estricto cumplimiento de las siguientes obligaciones mínimas:

a)  En caso de que el lugar no sea pavimentado deberá humedecerse el terreno antes del comienzo de la jornada.
b)  Asear y lavar el lugar al término de la jornada de atención de público, de acuerdo a las normas de la Ordenanza de Aseo.
c)  Retirar las basuras una vez levantada la feria.
    Este servicio podrá convenirse con la Municipalidad, previo pago de los derechos extraordinarios de aseo.
e)  Observar en toda ocasión buena conducta.DTO 848,
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    ARTICULO 45°: Queda estrictamente prohibido:

a)  El uso de carretillas, bicicletas u otros vehículos menores que dificulten el tránsito de peatones en los espacios destinados a éstos.
b)  El uso de otros muebles que no sean los autorizados por la Municipalidad, así como su ampliación, modificación o agregados que signifiquen la ocupación de un mayor espacio o extensión que el que le corresponde al mueble autorizado.
c)  Mantener alrededor del puesto, cajones u otros objetos que perturben el tránsito público o que produzcan feo aspecto o impidan el normal funcionamiento de los puestos adyacentes.
d)  La confección o preparación en la vía pública de artículos alimenticios. El incumplimiento de esta disposición será sancionada con multa y con la suspensión definitiva del permiso.
e)  Ejercer otro comercio que el autorizado.
f)  Vender frutas y comestibles en mal estado de conservación o no aptas para el consumo.
g)  Botar en las calzadas o aceras, desperdicios de sus mercaderías.
h)  Mezclar en un mismo canasto y receptáculo varios productos que por varias razones de su descomposición orgánica, se contaminen o deterioren unos a otros.
i)  Derogado
j)  Molestar a los transeúntes en forma alguna, expresarse soez o inadecuadamente, entretenerse en cualquier clase de juegos y observar mala conducta general.
k)  Derogado
l)  Derogado
m)  La venta de ensaladas preparadas, excepto aquellas expresamente autorizadas por el Servicio de Salud respectivo.
n)  El ejercicio del comercio ambulante, en un radio de 200 mts. de distancia de la feria.
ñ)  La venta de detergentes e insecticidas en el mismo local donde se venden productos alimenticios.
o)  La venta y consumo de bebidas alcohólicas.DTO 848,
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p)  La instalación y funcionamiento de cafeterías o locales donde se preparen alimentos o refrigerios para ser consumidos en el mismo lugar.

    PARRAFO III DEL COMERCIO PERMITIDO Y PROHIBIDO *
    ARTICULO 46°: En las ferias libres se autoriza sóloDTO 848,
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el expendio de productos comprendidos en los siguientes rubros:

    a)  Pescados y mariscos
    b)  Frutas y verduras frescas
    c)  Frutos del país
    d)  Frutas secas
    e)  Hierbas medicinales
    f)  Condimentos
    g)  Aves faenadas
    h)  Huevos
    i)  Dulces, confites, helados
    j)  Leche y productos lácteos
    k)  Bazar, paquetería y artículos de cumpleaños
    l)  Abarrotes
    m)  Artículos de aseo
    n)  Venta de géneros y retazos
    o)  Flores y plantas
    p)  Plásticos
    q)  Ropa importada usada
    r)  Menaje
    s)  Venta de desayunos.

    PARRAFO IV DE LOS PERMISOS PARA PUESTOS O LOCALES
INDIVIDUALES
    ARTICULO 47°: Los permisos para el comercio en lasDTO 848,
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ferias son personales, no se pueden arrendar, subarrendar o enajenar a cualquier título.
    Serán otorgados por el Alcalde mediante decreto alcaldicio. Para ello se preferirá a los comerciantes definidos en el artículo 38 de esta ordenanza.
    En caso de fallecimiento del titular de un permiso, el Alcalde quedará facultado para aceptar que la sucesión completa o un miembro de ésta, que ellos mismos determinen, pueda optar en forma prioritaria a un nuevo permiso en las condiciones que el Departamento de Rentas determine, respetando la postura y lo dispuesto en el artículo 82º bis.

    ARTICULO 48°: El solicitante de un permiso deberáDTO 848,
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cumplir previamente los siguientes requisitos:

    a)  Presentar solicitud indicando las ferias en que se instalará
    b)  Presentar autorización sanitaria cuando corresponda
    c)  Presentar certificado de antecedentes
    d)  Presentar certificado de residencia con ficha CAS
    e)  Declarar el rubro o giro comercial que ejercerá, y
    f)  Presentar los implementos que se determinen en la presente ordenanza y demás normas sanitarias que se dicten al efecto.

    ARTICULO 49°: Los permisos estarán sujetos a las siguientes disposiciones: (4)

a)  Se otorgarán a nombre de la persona que trabaje o atienda el puesto. Además, podrán obtener permisos para ayudantes. Dichos ayudantes deberán cumplir también, todas las disposiciones del presente reglamento. Sólo se otorgarán permisos a un máximo de tres ayudantes por puesto.
    Los menores de 18 años deberán presentar autorización de sus padres o apoderados.
b)  El espacio máximo que podrá ocupar un puesto esDTO 848,
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de 4 metros por 3 metros y en lo posible deberá estar señalada su ubicación en el pavimento. Los derechos municipales que correspondan se calcularán en relación a dicha medida. No obstante ello, los comerciantes podrán ocupar excepcionalmente hasta un metro más de profundidad para poner su mercadería, siempre que no ocasione molestias a los transeúntes ni ocupe veredas. La ocupación de este espacio adicional no generará pago de derechos.
c)  Los puestos deberán estar instalados totalmente a las 10:00 horas de la mañana y levantar los puestos a las 15:30 horas los días de semana y a las 16:00 horas los días sábados, domingo y festivos.
    No se podrá dejar ocupado el sitio de estacionamiento con mercaderías ni objeto alguno después de estas horas ni podrán levantar el puesto antes de la hora de término, sin permiso especial, aún cuando se hayan agotado las mercaderías. En este caso podrán hacerlo tomando las medidas necesarias para no entorpecer el libre tránsito.
d)  Deberán instalarse obligatoriamente los días y horas de ferias, el incumplimiento de esta obligación cuatro en un mes o seis veces en el semestre será causal de caducidad del permiso.
e)  DEROGADADTO 848,
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f)  Las mercaderías se expondrán en kioskos o tableros tipo standard, cuyas dimensiones y modelos serán las aprobadas por la Municipalidad.
g)  Derogado
h)  Los feriantes una vez instalados, deberán retirar sus vehículos de las inmediaciones de la feria y estacionarlos en lugares autorizados, evitando crear dificultades a los conductores.

    ARTICULO 50°: La distribución de los puestos enDTO 848,
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las ferias libres la hará el Departamento de Rentas Municipales, tomando en consideración los productos en venta y la antigüedad de los comerciantes. Para estos efectos dicho Departamento podrá consultar la opinión de los sindicatos de ferias libres que acrediten su existencia legal a la fecha en que deba adoptarse esta resolución.
    Se exceptúan de esta norma los puestos de los comerciantes cuyos rubros se refieren a la venta de pescados y mariscos y ropa usada, los que siempre tendrán ubicación en los extremos de las ferias.

    ARTICULO 51°: Los feriantes o comerciantes pagaránDTO 848,
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los derechos municipales que correspondan de acuerdo a las Ordenanzas Municipales vigentes por el permiso de uso de bien nacional de uso público, la patente comercial y los demás que la ley establezca para el ejercicio de esta actividad.

    ARTICULO 52°: El permiso y los documentos estarán siempre en poder del comerciante, quien deberá exhibirlo cada vez que lo pida la autoridad competente. Los feriantes deberán mantener en lugar visibleDTO 848,
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para el público el comprobante de pago de la patente correspondiente al último semestre.

    PARRAFO V DE LOS REQUISITOS DE LOS PUESTOS Y
LOCALES


    ARTICULO 53°: Los alimentos perecibles tales como, pescados, mariscos, carnes, subproductos, cecinas, aves, mote con huesillo, se expenderán sólo en carros rodantes que cumplan los siguientes requisitos:

a)  Construidos de material sólido resistente, inoxidable, impermeable, no poroso, no absorbente, lavable y con aislación térmica.
b)  Contar con estanque de agua potable de capacidad suficiente para las necesidades del rubro con un mínimo de 100 litros.
c)  Disponer de adecuado mesón con cubierta lisa, lavable, de material impermeable e inoxidable.
d)  Contar con adecuada refrigeración dada por una unidad refrigerante o por hielo seco en cantidad suficiente.
e)  Contar con la autorización sanitaria correspondiente y cumplir con los requisitos respectivos de los Reglamentos Sanitarios.
f)  Para la identificación de los carros según el rubro, se le asignarán los siguientes colores:
    -  Pescados y Mariscos      Blanco
    -  Aves y Huevos            Amarillo
    -  Subproductos              Azules
g)  Contar con balanzas de peso exacto (digital)DTO 848,
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con soporte fijo y en perfecto estado de funcionamiento.

    ARTICULO 54°: Todos los puestos o locales de las ferias libres estarán protegidos con toldos o carpas de lona, con armazón de metal o madera, los que deberán ser de igual altura, fácilmente desarmables y transportables.
    ARTICULO 55°: Los puestos de las ferias en los queDTO 848,
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el rubro que se ejerce permita la venta de alimentos de consumo humano o animal, deberán contar con un mesón o tarimas adecuadas que faciliten su venta, las que estarán obligatoriamente a una altura mínima del suelo de 60 cms. y de preferencia con una leve inclinación hacia el público.

    ARTICULO 56°: Las condiciones de aseo, instalaciones, carpas y útiles en general, serán obligatorios.
    ARTICULO 57°: Derogado
    ARTICULO 58°: Los alimentos de consumo humano oDTO 848,
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animal no podrán permanecer en contacto directo con el suelo, por lo cual será obligatorio almacenarlos en tarimas especiales de madera para la protección y aislamiento.

    PARRAFO VI NORMAS ESPECIALES RESPECTO A ALGUNOS
PRODUCTOS
    ARTICULO 59°: Los pescados y mariscos deberán exhibirse en bandejas metálicas perforadas e inoxidables o plásticas y mantenerse en hielo picado, quedando estrictamente prohibido exhibirlos o mantenerlos colgados.
    ARTICULO 60°: El pescado deberá ser vendido sin vísceras (sardinas, mote), entero, con cabezas, ojos, branquias.
    Las especies de más de 4 kilos de peso podrán venderse trozados (albacoras, atún, cojinova).
    ARTICULO 61°: Los pescados deberán transportarse solamente en cajones de madera "para un uso" o cajones plásticos debidamente acondicionados con hielo, trozado o en escamas. La porción de hielo no será inferior a 0.5 kgrs. por cada kilogramo de pescado.
    ARTICULO 62°: Se prohíbe la venta de lenguas de erizos en botellas.
    ARTICULO 63°: Las jaibas se venderán vivas. El expendio de jaibas muertas o cocidas será causal de sanción y decomiso.
    ARTICULO 64°: Los locales que expendan encurtidos deberán hacerlo exhibiendo estas mercaderías en vitrinas u otros dispositivos similares que la protejan del medio ambiente.
    ARTICULO 65°: Los carros de subproductos, pescados, mariscos, aves y huevos y los locales que expendan mote, no podrán funcionar si no cuenta con vitrinas protectoras, expendedora de vidrio o acrílico que aísle la mercadería del medio ambiente.
    PARRAFO VII DE LOS FERIANTES, USUARIOS O VENDEDORES
    ARTICULO 66°: Los usuarios tendrán la obligación de dejar aseado su respectivo lugar (local, puesto), acumular y/o depositar la basura en bolsas desechables, en espera de ser retiradas, todo ello de acuerdo a lo que reglamenten en el terreno los Inspectores Municipales.
    ARTICULO 67°: Los manipuladores de alimentos estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a)  Presentar certificado de vacuna antitífica.
b)  Estar libre de enfermedades infecto-contagiosas.
c)  Mantener un perfecto aseo corporal y en especial de las manos. No se permitirá mantener las uñas largas, ni cubiertas de barniz, ni el pelo largo.
d)  Usar uniforme completo, incluido el gorro en perfectas condiciones de conservación y aseo.
e)  Dentro del recinto de trabajo no se permitirá fumar ni escupir.
f)  Se prohíbe al manipulador atender los pagos del público, recibiendo o entregando dinero.

    Se entiende por "Manipulador de Alimentos" a toda persona que trabaje a cualquier título y aunque sea ocasionalmente en algún local de la feria, en que se distribuye o expende alimentos.
    ARTICULO 68°: La Departamento de Rentas MunicipalesDTO 848,
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individualizará a todos los comerciantes que trabajan en las ferias libres y mantendrá el rol respectivo.
    Asimismo, anotará las modificaciones que sean procedentes y las sanciones que se les hubiera aplicado.

    ARTICULO 69°: Todo comerciante, que se encuentre en estado de ebriedad o con manifestaciones claras de haber ingerido alcohol, será retirado del recinto de la feria y denunciado al Juzgado de Policía Local.
    La reincidencia de esta falta, se castigará con la privación definitiva del permiso para comerciar y de sus documentos, sin perjuicio del denuncio respectivo al Juzgado de Policía Local.
    ARTICULO 70°: Derogado
    ARTICULO 71°: En las ferias libres se mantendrá permanentemente una inspección sanitaria, inspectores municipales y/o Carabineros.
    ARTICULO 72°: El inspector municipal fiscalizará laDTO 848,
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iniciación y el término de las ferias y deberá informar sobre su funcionamiento y sobre la colaboración que a cada una de estas ferias preste la autoridad sanitaria.
    Asesorará además, al médico veterinario del Servicio de Salud respectivo con el objeto de controlar los alimentos en general.

    ARTICULO 73°: Todo comerciante en artículos alimenticios deberá acreditar, cuando fuere necesario, su procedencia, u origen, por medio de facturas, guías, etc., para los efectos de su examen bromatológico.
    Serán consideradas faltas graves:
a)  Mal estado o mala calidad sanitaria de los artículos en venta.
b)  Engañar en el peso.
c)  Desobedecer las instrucciones de los funcionariosDTO 848,
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municipales.
d)  Infracciones al artículo 43° de esta Ordenanza.
e)  Insultos, amenazas y agresiones físicas a los funcionarios municipales.
f)  Ejercer un rubro distinto al autorizado por el municipio.

    ARTICULO 74°: En cada feria existirá un cuerpo de delegados cuya función será la de colaborar con la autoridad municipal para el correcto funcionamiento de las mismas.
    Los candidatos a delegados serán elegidos porDTO 848,
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votación al interior de los sindicatos y propuestos al municipio, el que nombrará de entre los candidatos propuestos, 4 para las ferias grandes (Las Torres, Neptuno y Santa Marta) y dos para las ferias chicas (Paula Jaraquemada, Las Torres, Kennedy e Ibis). Para ser elegido candidato deberá tener una antigüedad mínima de 5 años de trabajo en la feria respectiva.

    ARTICULO 75°: DEROGADODTO 848,
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    ARTICULO 76°: DEROGADODTO 848,
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    ARTICULO 77°: Los delegados ejercerán sus cargos por un período de 2 años. Sin embargo, el Municipio se reserva la facultad de removerlo de su cargo, si no diere cabal cumplimiento a sus obligaciones, lo que deberá ser calificado por el Jefe de Rentas y elDTO 848,
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Director de Administración y Finanzas, resolviéndose en definitiva por el Alcalde.

    ARTICULO 78°: Cada uno de los delegados deberá llevar el empadronamiento de su respectiva feria, el que será proporcionado por Inspección Municipal dependienteDTO 848,
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del Departamento de Rentas Municipales.

    ARTICULO 79°: DEROGADODTO 848,
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    ARTICULO 80°: Inspección entregará a cada uno deDTO 848,
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los delegados una identificación especial.

    ARTICULO 81°: Los delegados podrán renunciar a susDTO 848,
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cargos comunicando su voluntad mediante carta aviso entregada a Inspección Municipal con copia a las organizaciones sindicales existentes. La vacante será ocupada por la persona que designe el municipio.

    ARTICULO 82°: Los delegados deberán ejercer sus funciones en coordinación con los inspectores y los sindicatos.
    Artículo 82 bis: Se establecerán ejes en cada unaDTO 848,
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de las ferias y los comerciantes deberán seguir el orden fijado para estos efectos por el municipio. No correrán los puestos cuyo giro comercial sea la venta de ropa importada usada y dos de venta de pescado y mariscos, aves y huevos.

                    CAPITULO IV
          DE LAS FERIAS DE TEMPORADA


    PARRAFO I GENERALIDADES


    ARTICULO 83°: Se entenderá por Ferias de temporada aquellas en las que se ejerce el comercio en rubros distintos de los señalados en los artículos precedentes, en los días, horas y lugares que autorice la Municipalidad, con ocasión de determinadas festividades o en atención al tema específico de la Feria, tales como Ferias Navideñas, Artesanales y otras similares.

    ARTICULO 84°: Las ferias de temporada se regirán por las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente por las del Capítulo III precedente en lo que no fuere contrario a las primeras.
    PARRAFO II DE LA POSTULACION
    ARTICULO 85°: Los permisos respectivos deberán solicitarse directamente a la Municipalidad, debiendo el interesado presentar los siguientes documentos:
a)  Solicitud de permiso municipal.
b)  Certificado de Antecedentes.
c)  Certificado de Residencia.

    Sólo podrán postular las personas que residan en la comuna de Lo Prado.
    ARTICULO 86°: El período de postulación para las Ferias Navideñas se iniciará en el mes de octubre y culminará la primera quincena del mes de noviembre de cada año.
    Tratándose de otras ferias, la oportunidad y el período de postulación serán fijados en cada caso por la Municipalidad.
    ARTICULO 87°: En aquellos casos en que las postulaciones excedan la capacidad de cupos disponibles, el Municipio se reserva el derecho de otorgar los permisos correspondientes de acuerdo al procedimiento que estime más conveniente.
    ARTICULO 88°: La asignación de los módulos a los seleccionados, cuando corresponda, se hará por sorteo público realizado en el lugar, día y hora que se fije al efecto.
    ARTICULO 89°: Una vez asignados los módulos, éstos no podrán ser intercambiados, salvo autorización expresa del Municipio.
    PARRAFO III USO Y MODIFICACION DE LOS MODULOS
    ARTICULO 90°: El espacio máximo que podrá ocupar un módulo será el señalado por el Municipio, de acuerdo a las necesidades de las diferentes ferias.
    ARTICULO 91°: El postulante seleccionado no podrá efectuar alteraciones o transformaciones en los módulos.
          PARRAFO IV DE LA CONSTRUCCION Y
    HABILITACION DE LAS FERIAS DE TEMPORADA


    ARTICULO 92°: Con el objeto de regular la construcción y habilitación de las Ferias, el Municipio dispondrá las normas técnicas necesarias para ello y podrá contratar para su ejecución los servicios de terceros.
    Los interesados pagarán junto con los derechos municipales, el valor que les corresponda de todos los servicios anexos que el Municipio haya contratado para el mejor funcionamiento de la Feria, tales como la habilitación de módulos, empalmes e instalaciones eléctricas, vigilancia, aseo, baños y cualquiera otro semejante.

    PARRAFO V DE LAS FALTAS
    ARTICULO 93°: Serán consideradas faltas graves, entre otras, las siguientes:
a)  El intercambio de módulos sin autorización municipal.
b)  Vender, ceder, arrendar, subarrendar o transferir a cualquier título el permiso o los módulos.
c)  Preparar, manipular y expender alimentos en los módulos.
d)  Destinar el módulo a un fin comercial distinto del autorizado o colocar anexos sin autorización municipal.
e)  Ejercer actividades que alteren el uso normal de los módulos o que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
                    CAPITULO V

          DEL OTORGAMIENTO DE PATENTES DE
                  ALCOHOLES


            PARRAFO I GENERALIDADES


    ARTICULO 94°: Cuando el contribuyente tenga una actividad gravada con patente de alcoholes se girará la correspondiente patente por el valor determinado en el artículo 140 de la Ley 17.105, sin perjuicio de la patente comercial cuando proceda, la que se girará por el valor que resulte de aplicar el artículo 24 del Decreto Ley N°3063.

    ARTICULO 95°: Toda patente de alcoholes deberá otorgarse por Decreto Alcaldicio previo acuerdo del Concejo Municipal y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.
    ARTICULO 96°: Toda patente de alcoholes deberá cumplir con los siguientes requisitos especiales:

a)  Ser solicitada en los formularios que al efecto proporcionará la Municipalidad.
b)  Acompañar certificado de antecedentes.
c)  Declaración jurada simple del capital propio del negocio.
d)  Declaración jurada notarial de no estar afecto a la prohibición del artículo 166 de la Ley 17.105.
e)  Adjuntar el título en virtud del cual el solicitante goza o detenta el local en que funcionará el negocio.
f)  Resolución sanitaria para el funcionamiento del local.
g)  Inscripción en el S.A.G.
h)  Cuando se trate de personas jurídicas los requisitos de las letras b) y d) deberán ser cumplidas por el o los representantes legales de la misma.
    ARTICULO 97°: Recibida la solicitud con los antecedentes indicados en el artículo anterior, se solicitará informes a la respectiva Junta de Vecinos en conformidad a la Ley 19.418, y a la Dirección de Obras Municipales.
    ARTICULO 98°: La Junta de Vecinos requerida deberá evacuar su informe dentro del plazo de 10 días y de no hacerlo dentro de dicho plazo, se entenderá que no tiene objeción que formular a la solicitud de otorgamiento de patente.
    ARTICULO 99°: En los casos que la Alcaldía estime necesario podrá solicitar además un informe a Carabineros de Chile.
    ARTICULO 100°: El informe de la Dirección de Obras Municipales deberá contener, a lo menos los siguientes antecedentes:

a)  Respecto del local: Referencia a condiciones básicas de higiene y seguridad, habida consideración a la categoría y ubicación del negocio. En aquellos negocios de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del local deberá tener baño separado para hombres y mujeres y para el personal de servicio.
b)  Ubicación: Deberá informarse si el local se encuentra dentro de una zona para la cual está autorizado el giro comercial que se solicita.
c)  Distancia: Tratándose de patente de cantinas, bares, tabernas y cabarets, el local deberá cumplir con la obligación de distancia señalada en el artículo 153 de la Ley N°17.105.
    La distancia se medirá desde los puntos más cercanos de los respectivos accesos principales de cada establecimiento y se hará en forma lineal por la línea oficial de edificación, incluyendo cuando corresponda el ancho de las o la calles que deba atravesarse para hacer tal medición, la que se hará en forma perpendicular a dichas líneas oficiales de edificación.
    ARTICULO 101°: Si el informe de la Dirección de Obras Municipales fuere favorable, la Dirección de Subsistencias y Patentes remitirá el expediente para conocimiento y resolución del Concejo Municipal.
    ARTICULO 102°: El acuerdo que adopte el Concejo Municipal en caso de resultar favorable al solicitante deberá materializarse mediante la dictación del correspondiente Decreto Alcaldicio que otorgue la patente, luego de lo cual la Secretaría Municipal enviará copia del mismo con todo el expediente a la Dirección de Subsistencias y Patentes, la que procederá a girar y enrolar la patente y sólo una vez que ésta se encuentre pagada el contribuyente podrá iniciar su giro.
    ARTICULO 103°: Si el informe de la Dirección de Obras Municipales fuere negativo, la Dirección de Subsistencias y Patentes notificará por escrito al interesado para que subsane las observaciones y si éstas no pudieren ser subsanadas, se notificará de igual forma a éste y se procederá al archivo del expediente.
    ARTICULO 104°: Cualquier infracción a las normas establecidas en la Ley de Alcoholes será causal suficiente para que el Municipio establezca la prohibición de renovar la patente respectiva a contar del semestre siguiente.
    PARRAFO II DE LA RENOVACION DE PATENTES DE
ALCOHOLES
    ARTICULO 105°: Para la renovación de la patente de alcohol se oirá a la Junta de Vecinos respectiva a la cual se requerirá informe al efecto para que se pronuncie dentro del plazo de 30 días sobre la conveniencia de proceder a la renovación. De no recibirse la respuesta correspondiente, resolverá el Concejo sin considerar esta opinión.
    ARTICULO 106°: Las patentes de alcohol que hayan perdido las condiciones habilitantes que permitieron su otorgamiento, no podrán ser renovadas.
    ARTICULO 107°: En los casos en que la distancia a que se refiere el artículo 100 letra c) de esa Ordenanza, se construyera o habilitare alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Alcoholes, no podrá bajo ninguna circunstancia renovarse la o las patentes de alcoholes otorgadas con anterioridad, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso 2° de esta misma disposición legal.
    PARRAFO III DE LOS TRASLADOS Y TRANSFERENCIAS DE
LAS PATENTES DE ALCOHOLES
    ARTICULO 108°: Las patentes otorgadas de conformidad a la presente Ordenanza, no podrán ser trasladadas sin autorización expresa de la Municipalidad.
    ARTICULO 109°: Las patentes de alcoholes sólo podrán transferirse previa inscripción en la Dirección de Subsistencias y Patentes, debiendo anotarse en la respectiva patente el nombre del dueño, número de su cédula de identidad, indicación del lugar de otorgamiento y la dirección del negocio, siempre que las personas que lo soliciten no estén comprendidas en las prohibiciones a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Alcoholes.
    ARTICULO 110°: Tanto el traslado como la transferencia de las patentes de alcoholes se efectuará sujetándose en todo procedimiento establecido para su otorgamiento en el Título 1° Capítulo V de esta Ordenanza; debiendo considerar especialmente que el nuevo establecimiento o local deberá necesariamente reunir las condiciones exigidas por la normativa vigente.
    PARRAFO IV FIJA HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
SIGUIENTES ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS


    ARTICULO 111°: En la comuna de Lo Prado el horario de funcionamiento para los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas a que se refiere la letra A) del artículo 140 de la Ley 17.105, esto es, los depósitos de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del local de expendio o de sus dependencias, será el siguiente:

Domingo a jueves:    desde las 09:00 hrs. hasta las
                      01:30 hrs. de la madrugada.
Viernes, Sábado y
Vísperas de festivos: desde las 09:00 hrs. hasta las
                      03:30 hrs. de la madrugada.

    ARTICULO 112°: Los depósitos de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán fijar libremente su horario de atención al público en festividades tales como Fiestas Patrias, Navidad y Año Nuevo.
    ARTICULO 113°: Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos anteriores los depósitos de bebidas alcohólicas, clasificados en la letra A) del artículo 140 de la Ley 17.105, que vendan bebidas alcohólicas sin envasar, quienes deberán cumplir el horario de funcionamiento fijado en el artículo 164 de la ley antes citada, esto es, desde las 10:00 hrs. hasta las 24:00 hrs y deberán permanecer cerrados desde las 13:00 hrs. del día sábado, hasta las 10:00 hrs. del lunes siguiente y durante los días festivos y feriados.
        PARRAFO V DE LAS SANCIONES *
    ARTICULO 114°: La infracción al horario de funcionamiento fijado en el título 4° de esta Ordenanza para los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, será sancionada con multa de 1 a 5 U.T.M., la que será aplicada por el Juez de Policía Local, previa denuncia formulada por Carabineros de Chile, o Inspectores Municipales. Igual sanción será aplicable a la venta de alcohol a menores.
    En caso de reincidencia la multa no podrá ser igual o inferior a la multa originalmente aplicada.
    ARTICULO 115°: Los que sean sorprendidos vendiendo alcoholes a menores de edad, serán sancionados con multas de 1 a 5 U.T.M.
    ARTICULO 116°: Cualquier infracción a las normas establecidas en la Ley de Alcoholes, será causal suficiente para que el municipio establezca la prohibición de renovar la patente respectiva, a contar del semestre siguiente.
                    CAPITULO VI
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENTRETENCIONES ELECTRONICAS,
SALAS DE BILLAR Y POOL, ESTABLECIMIENTOS DE MASAJES Y
SAUNAS


    ARTICULO 117°: Los establecimientos de entretenciones electrónicas, Salas de Billar y Pool y los establecimientos de masajes y saunas sólo podrán funcionar en locales ubicados en las zonas comerciales de la comuna que cumplan con las exigencias establecidas en las normas generales vigentes, según determine el plano regulador comunal. "No se autorizará la instalación de este tipo de negocios a menos de 100 mts. de un establecimiento educacional".

    ARTICULO 118°: No podrá concederse patente para el funcionamiento de establecimientos de entretenciones electrónicas, salas de billares y pool y establecimientos de masajes y saunas, a las siguientes personas:
a)  A los que hayan sido condenados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
b)  A los dueños, administradores o regentes de establecimientos de esta especie que hubieren sido clausurados definitivamente.
c)  A los menores de 21 años.
d)  En caso de sociedades de cualquier naturaleza, si los 2 socios mayoritarios han incurrido en alguna de las causales señaladas precedentemente.
    ARTICULO 119°: Toda persona que desee instalar uno de estos locales, deberá presentar junto a la solicitud de patente los siguientes antecedentes y documentos:
a)  Certificado de antecedentes.
b)  Autorización de la comunidad, cuando el local se encuentre emplazado en un Edificio.

    En el caso de establecimientos de entretenciones electrónicas, salas de billares y pool, deberán además reunir los locales los siguientes requisitos mínimos:

a)  La iluminación general del local no deberá tener una medida inferior a 150 lux.
b)  La construcción deberá estar recibida por la Dirección de Obras Municipales y estará dotada de puertas que se abran hacia afuera y que impidan la vista desde la calle hacia el interior del local.
c)  Acondicionamientos suficientes para evitar la transmisión de ruidos al exterior. Los límites permisibles de ruidos son:
    07:00 a 21:00 horas = 60 db.
    21:00 a 07:00 horas = 40 db.
d)  Baños independientes para hombres y mujeres.
e)  Extintores de incendio adecuados, con una capacidad mínima de 10 a 12 kilos, colocados en lugares visibles y de fácil acceso.
f)  Sistemas de ventilación adecuada.
g)  Reloj mural visible desde las diversas máquinas o mesas de juego.
    ARTICULO 120°: En los establecimientos destinados exclusivamente a entretenciones electrónicas, salones de billares o pool y los otros, no se otorgarán patentes de alcoholes y quedará en consecuencia estrictamente prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.
    La infracción a esta prohibición será sancionada de acuerdo a las normas de esta Ordenanza sin perjuicio de las penas establecidas en la Ley 17.105 sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.
    ARTICULO 121°: En todo local de juegos electrónicos, salón de billar y pool deberán reunirse los siguientes requisitos y condiciones:
a)  Permanecer una persona responsable del
    funcionamiento y orden del mismo.
b)  Donde existan más de 20 máquinas o 10 mesas, según el caso, deberá encontrarse además, un empleado destinado exclusivamente a la vigilancia y el mantenimiento del orden en su interior.
c)  No se podrá admitir en su interior más de una persona por metro cuadrado libre de sala de juego.
    De las capacidad máxima de público se dejará constancia en la patente para facilitar la Inspección.
d)  No se permitirá el ingreso de escolares en el siguiente horario: de 08:00 a 12:00 horas y de 14:00 a 19:00 horas.
e)  En las salas de billar y pool no se permitirá el ingreso de menores de 18 años.
    ARTICULO 122°: Los juegos de entretenciones electrónicas sólo podrán funcionar en el siguiente horario:
-    De lunes a jueves de: 10:00 a 23:00 horas.
-    De viernes a domingo de: 09:00 a 24:00 horas.
    Las salas de pool o billar sólo funcionarán en el siguiente horario:
-    De lunes a jueves de: 09:00 a 24:00 horas.
-    De viernes a domingo de: 09:00 a 01:00 horas.
                    CAPITULO VII
  DE LOS CAFE - ESPECTACULOS - TOPLESS Y OTROS


    ARTICULO 123°: Los cafés-espectáculos deberán cumplir con las exigencias que a continuación se detallan:

-    Autorización sanitaria.
-    Autorización de la Dirección de Obras Municipales.
-    Prohibición de ingreso al local a los menores de 18
    años.
-    Deberán disponer personal de control a la entrada del local y también en el interior de él, y evitar que el espectáculo pueda verse desde el exterior.
-    Autorización de la comunidad, cuando el local se encuentre emplazado en un edificio.
    No se permitirá el uso de ropas transparentes prohibiéndose los desnudos totales o parciales.
-    Se prohibirá a los artistas se mezclen con el público para lo cual deberá asegurarse una separación efectiva entre la sala y el escenario.
-    Se exigirá un certificado de antecedentes del o los dueños del establecimiento o, en su defecto, del representante legal.

    ARTICULO 124°: La Municipalidad comunicará a Carabineros el otorgamiento de toda patente para café-espectáculos, a objeto que se realice el control correspondiente.
                    CAPITULO VIII
    DE LOCALES DESTINADOS A LA EXHIBICION Y VENTA DE
VEHICULOS


    ARTICULO 125°: La instalación, otorgamiento de patentes y funcionamiento de los locales comerciales destinados a la venta y exhibición de vehículos, se regirá además por las normas especiales contempladas en este título.

            DE LOS SECTORES DE UBICACION


    ARTICULO 126°: Sólo pueden instalarse locales comerciales destinados a la venta y exhibición de vehículos, en los sectores permitidos por el Plan Regulador Comunal y su Reglamento.

    DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS LOCALES Y SU
FUNCIONAMIENTO
    ARTICULO 127°: La presentación exterior arquitectónica de los locales de venta y exhibición de vehículos, deberá reunir condiciones que a juicio de la Dirección de Obras Municipales sean adecuadas y cumplan con el Plan Regulador.
    ARTICULO 128°: La exhibición de vehículos, deberá hacerse siempre en locales cerrados. La Dirección de Obras podrá autorizar la utilización de partes abiertas con tal objeto en casos en que asegure una presentación exterior aceptable a juicio exclusivo de la Municipalidad.
    ARTICULO 129°: Donde haya antejardines, ellos deberán mantenerse como tales según lo dispuesto en la Ordenanza Local sobre Construcciones y Urbanismo. Sólo en casos calificados podrá mantenerse un vehículo en exhibición por cada 10 metros lineados del frente de la propiedad, sin considerar fracciones para el cálculo.
    ARTICULO 130°: Los locales en cuestión, que se instalen en edificaciones no construidas con ese fin, deberán proveerse de un espacio interior de estacionamiento de acuerdo a las exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    ARTICULO 131°: Estará expresamente prohibido a estos locales comerciales:

a)  Dar uso diferente y no autorizado a los elementos o espacios del proyecto aprobado.
b)  Utilizar los espacios adyacentes al local en funciones propias de éste, tales como exhibiciones de autos, lavados de coches, estacionamiento, etc.
c)  Modificar sin autorización expresa de la Dirección de Obras la forma o tratamiento de cualquiera de los elementos de la calle, tales como solera, acera, bandejón, entrada de autos, etc.
d)  Presentar deficiencias notorias en el exterior del local y en el sistema de exhibición.
e)  Ejecutar trabajos mecánicos en estos locales.
f)  Colocar propaganda no autorizada.
                    CAPITULO IX
DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A ESTACIONAMIENTO DE
VEHICULOS


    ARTICULO 132°: Las autorizaciones se otorgarán sólo en aquellos lugares permitidos por el Plan Regulador Comunal, en que a juicio de la Municipalidad, su funcionamiento no interferirá el tránsito de vehículos o entorpezca el paso de peatones en zonas en que éste es intenso y preferente.
    No se autorizarán estacionamientos cubiertos, excepto por resolución fundada del Director de Obras.
    Sólo se autorizará el funcionamiento de playas de estacionamiento en aquellos terrenos que se encuentren eriazos a la fecha de esta Ordenanza, excepto aquellos que sean autorizados por resolución fundada del Director de Obras.
    Las zonas de antejardín establecidas en el Plano Regulador, no podrán ser destinados a estacionamiento. Deberá plantarse árboles, pasto y especies vegetales en ellas.

    ARTICULO 133°: Las autorizaciones o permisos de funcionamiento que se otorguen serán provisorios por el plazo de 6 meses, prorrogables por períodos iguales y sucesivos.
    Si las circunstancias que determinaron la autorización o permiso varían: si su funcionamiento provoca problemas de congestión de tránsito u otros, o si entorpece e impide en cualquier forma los planes, proyectos y programas municipales, la Municipalidad se reserva la facultad de poner término al permiso o autorización en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna por parte del comerciante autorizado, y sin expresión de causa.
    ARTICULO 134°: Los sitios destinados a uso de estacionamiento deberán reunir los siguientes requisitos:

a)  Cerrarse totalmente con muro o reja y tomar la línea oficial de cierre de acuerdo al Plan Regulador. En ambos casos el cierre deberá ser aprobado por la Dirección de Obras y su mantención en buen estado de conservación.
    En caso de colocarse una reja, deberá cubrirse con una cortina vegetal.
b)  Estar nivelado, pavimentado con gravilla, maicillo o similar.
c)  Mantenerse en óptimas condiciones de aseo.
d)  Tener agua potable y servicios higiénicos.
e)  Mojarse esporádicamente para evitar que se levante polvo.
f)  Contar con personal de vigilancia, control y aseo.
g)  Mejorar el aspecto de los muros divisorios con las propiedades colindantes.
    ARTICULO 135°: Las personas naturales o jurídicas que obtengan una autorización de funcionamiento deberán obligarse a mantener los árboles existentes en los sitios en que ejerzan su actividad, de acuerdo con las Ordenanzas Municipales.
    ARTICULO 136°: Cada playa de estacionamiento deberá tener un acceso de entrada y otro de salida de vehículos. No podrán existir más de dos accesos.
    Los accesos a ellas deberán ajustarse a las instrucciones para el diseño de elementos de infraestructura vial urbana preparados por la Comisión de Transporte Urbano.
                    CAPITULO X
DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO, BOMBAS DE BENCINA


    ARTICULO 137°: Se podrá autorizar la instalación de bombas de expendio de combustible o estaciones de servicio, cuando cumplan con las normas establecidas en la Ordenanza Local de Urbanismo y Construcciones, Código Sanitario y Ordenanza del Plan Intercomunal de Santiago, la presente Ordenanza y otros reglamentos sobre la materia.

                    CAPITULO XI
      DE LAS VULCANIZACIONES Y TALLERES MECANICOS


    ARTICULO 138°: Sólo se autorizarán en zonas industriales, excepto si forman parte de una Estación de Servicio o garaje previamente autorizado.

    ARTICULO 139°: Deberán contar con un espacio destinado al estacionamiento de vehículos y el local deberá reunir condiciones de seguridad, requisitos que serán determinados por la Dirección de Obras.
                    CAPITULO XII
    DE LOS CIRCOS Y ENTRETENCIONES MECANICAS


    ARTICULO 140°: Para el otorgamiento de autorización de funcionamiento de Circos y Entretenciones mecánicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Ubicación: Sólo se autorizarán en sitios abiertos que se encuentren ubicados en aquellos sectores de la comuna en que la afluencia del público y vehículos no provoque problemas de congestión de tránsito.
    Se prohíbe su instalación en calles y en zonas residenciales.
b)  Seguridad: Deberá acompañar a la Dirección de Subsistencias y Patentes un informe técnico que indique que las instalaciones cumplen con las condiciones de seguridad necesaria.
    Deberá contar con salidas de emergencia para casos de siniestro y con elementos de prevención de incendios.
    La revisión de este documento deberá estar a cargo de un experto profesional en prevención de riesgos (acreditado) quien certificará si cumple con los estándares de seguridad.
    La instalación eléctrica completa, deberá acreditarse con un certificado otorgado por un especialista inscrito en la Superintendencia de Electricidad y Combustible.
c)  Aspecto sanitario: el local o carpa deberá contar con servicios sanitarios, ya sea adheridos permanentemente al suelo o por medio de equipos móviles.
    La disposición de la basura deberá realizarse en receptáculos con tapas y bolsas plásticas.
d)  Horarios: de domingo a jueves hasta las 22:00 horas, viernes y sábados hasta las 24:00 horas.
e)  Presentar póliza de seguro vigente a la fecha de otorgamiento del permiso.

                    TITULO III
DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES, DE LAS BODEGAS Y LOS
TALLERES


    ARTICULO 141°: Toda solicitud de instalación de industria, deberá ser informada previamente en cuanto a su localización por la Dirección de Obras Municipales, la que deberá velar por el estricto cumplimiento de las normas del Plan Regulador Comunal e Intercomunal según proceda.

    ARTICULO 142°: Las industrias se clasifican de la siguiente forma:

(a)  Industrias Peligrosas: Son aquellas que por la índole eminentemente explosiva o nociva de sus instalaciones, materias primas, productos intermedios o productos finales pueden llegar a causar daños graves o catastróficos a la salud o a la propiedad en un área que excede considerablemente los límites de su propio predio.
(b)  Industrias Molestas: Son aquellas cuyo proceso de fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales pueden causar daños a la salud o a la propiedad, y que normalmente quedan circunscritos al predio propio, o bien aquellas que pueden atraer moscas o roedores, producir ruidos o vibraciones, desprender olores, gases, humo o polvo, y otro tipo de contaminación que causen daños o molestias a la comunidad, provoquen excesivas concentraciones de tránsito o estacionamientos en las vías de uso público, causando con ello molestias que se prolonguen a cualquier período del día o de la noche.
(c)  Industrias Inofensivas: Son aquellas que no producen daños ni molestias al resto de la comunidad, a la propiedad ajena, no es contaminante atmosférica ni existen residuos acuosos o sólidos que puedan representar riesgos o molestias para la salud de la población.

    En caso de divergencia respecto de la clasificación entre el interesado y la Municipalidad, resolverá el Servicio de Salud respectivo.
    En el anexo de esta Ordenanza se contempla una nómina clasificada de las industrias en las categorías señaladas.
    La lista de industrias que se contempla en dicho anexo es meramente informativa, y las industrias que en ella figuran como molestas podrán ser reclasificadas como inofensivas si a juicio del Servicio de Salud respectivo, sus procesos de fabricación, de acuerdo a la técnica moderna, no ofrecen riesgo ni molestias a la comunidad.
    ARTICULO 143°: Las industrias, talleres y bodegas molestas podrán ser reclasificadas como inofensivas cuando comprueben que se han eliminado las fuentes de molestia y/o contaminación mediante la introducción de modificaciones tecnológicas a sus procesos productivos y almacenaje; al tratamiento de residuos, desechos, gases y humos; a la excesiva concentración de tráfico o estacionamiento frente al establecimiento; y en general, que no provocan molestias ni causan daños al vecindario, a la comunidad y a la propiedad ajena.
    ARTICULO 144°: Se entenderá por talleres artesanales, aquellos en que el artesano trabaje por su propia cuenta, ya sea personalmente o con un máximo de 4 personas, en actividades en que prime el trabajo manual sobre el mecánico, tales como: confección o compostura de ropa, tejidos o calzado, muebles, grabados en metal, gásfiter, hojalateros, pintores, reparaciones de máquinas diversas, carpinteros, electricistas, mecánicos, modistas, relojeros, tapiceros, etc.
    ARTICULO 145°: Las bodegas y su uso se clasifican también al igual que las industrias en peligrosas, molestas e inofensivas, y deberán emplazarse en las zonas correspondientes.
    ARTICULO 146°: Toda industria, bodega y taller deberá renovar su clasificación cada dos años con el objeto de controlar que se mantienen las condiciones de operación originales o si se han producido cambios que exijan su reclasificación.
    ARTICULO 147°: La Dirección de Obras deberá velar permanentemente por el cumplimiento de las exigencias de estos establecimientos con relación al Servicio de Salud respectivo, normas de edificación vigentes, la Ordenanza del Plan Intercomunal Metropolitana y Plan Regulador Comunal.
                    TITULO IV
                DE LAS SANCIONES


    ARTICULO 148°: Las infracciones de la presente Ordenanza serán denunciadas al Juzgado de Policía Local y sancionadas con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales.
    Las reincidencias darán lugar a la clausura del local correspondiente, por un mínimo de tres días hábiles.

    ARTICULO 149°: Si un establecimiento inicia sus actividades sin obtener previamente la correspondiente patente, deberá cancelar ésta con intereses penales aplicados desde la fecha de dicho inicio.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Alcalde podrá decretar clausura inmediata de cualquier establecimiento u oficina que no cuente con la respectiva patente municipal.
    Si se infringe la clausura se denunciará el hecho al Tribunal.
    ARTICULO 150°: En el caso de los puestos en ferias libres la reincidencia en infracciones a la Ordenanza será causa suficiente para la cancelación del permiso.
    Sin embargo, la Alcaldía podrá aplicar al infractor la suspensión para comerciar en las ferias hasta por 15 días.
    ARTICULO 151°: En todo caso, no se renovará el permiso a los comerciantes de ferias que hayan sido condenados tres veces en el año por falta o incumplimiento de sus obligaciones.
    Se cancelará definitivamente el permiso al comerciante de feria que sea sorprendido en fraude o negocios ilícitos, o que, denunciado por ello, se comprobare que los efectuó. La Municipalidad comunicará a las otras Municipalidades de la Región Metropolitana las suspensiones y cancelaciones de permisos que se efectuaren, para los fines que haya lugar.
    ARTICULO 152°: En los casos de comercio ambulante clandestino, el Tribunal podrá aplicar, además la pena accesoria de decomiso de los instrumentos o efectos de la infracción.
    Si las especies decomisadas fueren perecibles, el Juez deberá remitirlas a una institución de beneficencia de la comuna, de aquellas patrocinadas por la Municipalidad. Si las mercaderías referidas se encontraren en estado de descomposición, serán inutilizadas. En ambos casos se dejará constancia de lo obrado en el proceso.
    ARTICULO 153°: Cuando existiere orden de retiro de un kiosko o puesto móvil y no se diera cumplimiento en el plazo fijado, se procederá a su retiro material por la Municipalidad, siendo los gastos que ello implica de cargo del titular del permiso respectivo.
    Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que se apliquen y no importará responsabilidad alguna para el Municipio por los daños que pudiere sufrir el kiosko o puesto móvil.
                    ARTICULO TRANSITORIO
    Otórgase a contar de la publicación de la presente, el plazo de ocho meses para que a los que afecte las normas anteriormente señaladas se ajusten a las disposiciones establecidas en ella.

    2.- Publíquese el presente decreto por una sola vez en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese y archívese.- Santiago del Campo Edwards, Alcalde.- Georgina Villarroel Báez, Secretaria Municipal.

                        A N E X O A
                  NOMINA DE INDUSTRIAS

INDUSTRIAS PELIGROSAS

Fábrica de explosivos Refinería y Almacenamiento de Petróleo y sus derivados Tostación de Minerales sulfurados Reactores atómicos y plantas productoras de energía nuclear

INDUSTRIAS MOLESTAS Acidos Aceites vegetales Aceites - grasas - lubricantes Alcoholes Acetileno Amoniaco Abonos Alimentos para aves y animales Almidón Astilleros Anilinas y colorantes Avena Machacada Artículos de Corcho Artículos Eléctricos Armaduría de Automóviles Artículos de Mármol Aserraderos y Barracas Aprestos Artículos metálicos Artículos de goma y caucho Artículos metálicos para escritorio Artículos funerarios Algodón Hidrofilo Bicicletas y triciclos Betunes y ceras Baterías Bebidas Alcohólicas Bebidas Gaseosas Cloro Cemento para calzado Condimento a base de ajo y ajíes Crin vegetal Carbón vegetal Curtiembres Cal Colchones Cemento o yeso Cordeles Conservas Cajones Cajas de cartón Cuajo Carros y carruajes Carrocerías para automóviles Califont Calzado Cerámica Clavos y Tornillos Cecinas Condimentos (menos ajo y ají) Carpintería y Tornería Catres metálicos Cocinas Conservas alimenticias Cervezas Celulosa Destilería de alquitrán Depósito Distribuidores de Subprod. de Petróleo Destilación de maderas Dextrina Eter Estampados de tejidos Enchapados de maderas Envases de hojalata Estampados y repujado de metales Esponja de acero Esmeriles y lijas Embobinado de hilos Escobas y escobillas Fósforos Filtros Fuegos artificiales Fundición de acero y hierro Fierro enlozado Frigorífico Glicerina Glucosa Galvanoplastía Grasas comestibles Harina de pescado Hidrogenación de grasas Hilandería Hielo Hoja de afeitar Herrerías Jabones y productos para lavar Juguetes Lámparas Laboratorios biológicos (sueros, vacunas) Laminación de metales Lavandería Lápices Levadura Mantequillas Mataderos Molinos de trigo Maderas terciadas Motores Mango de herramientas Maestranzas Muebles metálicos Molienda de minerales Molienda de arroz Muebles Maquinarias Margarinas Medias, calcetines y zoquetes Neumáticos Oxígeno Otros gases comprimidos y licuados Pinturas Pelos y cerdas de animales Papeles y cartones Pasteurización de leche Persianas Papeles especiales (carbón, celofán, fotográfico, ferroprusiato, etc.) Productos químicos inflamables Parquets Plantas incubadoras Plantas termoeléctricas Plantas fileteadoras y congeladoras de pescados y mariscos Puertas y ventanas Picaduría de leña Pinches, horquillas y broches Pinceles Prod. químicos volátiles que produzcan olores Quesos Reparación de vehículos Refinería de sal Refrigeradores Repuestos de automóviles Refinería de azúcar Recuperadora de metales, refinadora de metales Sub productos de animales Sub productos vínicos Sacos Somieres Selección de semillas Serrucho Tinta de imprenta Tacos, hormas y plantillas Talleres mecánicos Tierra de color Tintorerías Trefilación de alambre Techado de cartón alquitranado Toneterías Telas impermeables Tejidos en general Tejidos de alambre Tiza Talco (molinos) Vinos y licores Velas Vinagre Vidrios y cristales

INDUSTRIAS INOFENSIVAS Alimentos para guagua Cintas Alfombras Cierres Eclair Ampolletas (excluyendo bulbos) Copias de planos Aparatos de radio Chocolates Ampolletas para inyecciones Empajado de chuicos Armadurías de balanzas Envasadora de especies Artículos de yeso y cemento Espejos Artículos ópticos Envasadora de té Artículos de tocador (excluye jabón) Galletas Artículos de greda Guarniciones de cuero Botones Guantes Confites Gasfiterías Confecciones de ropa hecha Helados Cinturones Huinchas aisladoras