NOMBRAMIENTO DE JUECES Lei núm. 166.-Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    ARTICULO UNICO. Reemplázase el artículo 2.° de la lei de 19 de Enero de 1889, sobre nombramiento de jueces, por el siguiente:
    ART. 2.° Deróganse los artículos 122, 123 i 274 e inciso 3.° i 4.° del artículo 306 de la Lei de Organizacion i Atribuciones de los Tribunales i se sustituyen por los siguientes:
    ART. 122. La atribucion especial de nombrar los majistrados de los tribunales superiores de justicia i los jueces letrados de primera instancia, que corresponde al Presidente de la República en virtud de la parte 7.a del artículo 73 de la Constitucion, será ejercida en la forma siguiente:
    Para proveer cada puesto de Ministro o de Fiscal de la Corte Suprema i de las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema formará una lista de diez personas que tengan las condiciones exijidas por el artículo 103 de la lei de 15 de Octubre de 1875, segun la reforma verificada por el artículo 1.° de la lei de 19 de Enero de 1889, i la enviará al Consejo de Estado para que de entre dichas personas forme la terna que debe presentar al Presidente de la República para los efectos del nombramiento.
    Para proveer los juzgados de letras, la Corte de Apelaciones del distrito jurisdiccional donde exista la acefalía, formará una lista de quince personas que reunan las condiciones que respectivamente exije para los diversos juzgados el artículo 40 de la Lei de Organizacion i Atribuciones de los Tribunales, según la reforma introducida por el artículo 1.° de la lei de 19 de Enero de 1889, i la enviará al Consejo de Estado para que de entre dichas personas forme la terna que debe presentar al Presidente de la República para los efectos del nombramiento.
    En las listas se consignarán nominal i detalladamente la fecha del título de abogado i la de los diversos nombramientos judiciales que hubieren obtenido los que figuraren en ellas.
    El Presidente de la República nombrará, para llenar el puesto vacante, a alguna de las personas que compongan la terna formada por el Consejo de Estado.
    Los nombres que figuren en las listas presentadas por el Consejo de Estado o por las Cortes, se colocarán por órden alfabético del apellido paterno.
    La formacion de las listas no podrá hacerse por los Tribunales respectivos sino con asistencia de la mayoría absoluta del total de miembros de que legalmente deben componerse i las elecciones se harán en votacion secreta i por mayoría absoluta de los presentes.
    ART. 123. Los ministros i fiscales de la Corte Suprema i de las Cortes de Apelaciones, sean propietarios, interinos o suplentes, serán nombrados en la forma establecida en el artículo anterior.
    Sin embargo, los jueces letrados que hubieren de servir en calidad de interinos o suplentes por un término que no pase de cuatro meses, serán nombrados por el Presidente de la República a virtud de una terna formada por el Consejo de Estado i compuesta de personas incluidas para los cargos análogos al que se trata de proveer en las listas presentadas por los diversos tribunales en el año anterior.


    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la Republica.
    Santiago, a 18 de Enero de 1894.-JORGE MONTT.-Francisco A. Pinto.