ART. 10. La Municipalidad al hacer la eleccion de juntas receptoras designará tambien el local en que las juntas deben funcionar.
    Esta designacion se ajustará a lo dispuesto en el artículo 16 de la lei de 20 de Agosto de 1890, i en primer lugar se designarán los locales en que hubieren funcionado las juntas inscriptoras en Octubre de 1893.
    Los empates que ocurrieren en estas designaciones se resolverán a la suerte.
    Si en una misma subdelegacion hubiese mas de una junta, los locales que se le designen no podrán estar a ménos de doscientos metros ni a mas de mil uno de otro.
    Se publicará el acta de todo lo obrado por la Municipalidad, i el secretario municipal comunicará a todos los vocales su nombramiento, indicándoles el lugar en que las juntas deben celebrar sus sesiones, i cada municipal tendrá derecho de pedir copia autorizada de uno o mas de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.