ART. 19. Los alcaldes o rejidores que no concurrieren a las sesiones que esta lei ordena, que no hicieren la designacion del local para las juntas receptoras, que proclamaren personas inhábiles o impedidas para vocales de juntas receptoras, que no formaren las listas ordenadas en el artículo 17, o que de cualquier modo sean responsables de que dichas juntas no funcionen, incurrirán en una multa de trescientos pesos.
    Igual pena se impondrá a las personas que fueren designadas para vocales de las juntas receptoras i que, siendo inhábiles para el desempeño de esos cargos, funcionaren sin dar noticia de su inhabilidad al juez del crímen respectivo.
    Estas multas se aplicarán por el juez del crímen del departamento procediendo de oficio o a peticion de cualquiera del pueblo, i si no se pagasen en el plazo de seis dias, se impondrá a los multados una prision de diez dias por cada cien pesos.