ART. 7.° A los jefes que no tuvieren los requisitos señalados el artículo 1.° de esta lei i que deban tambien retirarse en conformidad a las prescripciones del artículo 1.° de la citada lei de 2 de Febrero de 1892, se les aumentará su pension de retiro con el abono de la correspondiente a la tercera parte del tiempo a que tengan derecho para calificar.