ELECCIONES EN EL DEPARTAMENTO DE PARRAL Lei núm. 187.-Santiago, a 8 de Agosto de 1894.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ART. 1.º Dentro de los diez dias siguientes a la promulgacion de esta lei, el juez letrado de Parral designará las juntas receptoras para las trece mesas del departamento que no funcionaron en la eleccion del 4 de Marzo del presente año, i que corresponden a las secciones 2.a i 4.a de la 1.a subdelegacion, 1.a de la 2.a subdelegacion, única de la 3.a subdelegacion, única de la 4.a subdelegacion, única de la 5.a subdelegacion, 2.a de la 6.a subdelegacion, 1.a i 2.a de la 7.a subdelegacion; única de la 8.a subdelegacion, 1.a i 2.a de la 9.a subdelegacion i 2.a de la 10.a subdelegacion.
Los nombramientos los hará el juez de entre las personas propuestas para vocales de esas mesas en la sesion celebrada por la ilustre Municipalidad del departamento el 11 de Febrero último, siempre que hubieran reunido en aquella época los requisitos exijidos por la lei de 13 de Enero del corriente año.
Si entre las indicadas personas hubiese simples electores, el juez preferirá a los que hayan obtenido mayor número de votos, i en igualdad de circunstancias elejirá por el órden alfabético del apellido; i si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre.
ART. 2.° Si no pudieran completarse las juntas por ser insuficiente el número de individuos hábiles propuestos en la indicada sesion, i fuera necesario recurrir a otros de los mayores contribuyentes designados en el artículo 2.° de la citada lei, el juez preferirá a los que, reuniendo en la misma época los requisitos legales, figuran con mayor cuota en la lista respectiva. En igualdad de circunstancias elejirá por el órden alfabético del apellido; i si los apellido; fueren iguales, por el del primer nombre.
ART. 3.° Si por falta de mayores contribuyentes hábiles hubiere necesidad de completar las juntas con las personas a que se refieren los artículos 3.° i 4.° de la mencionada lei, el juez hará la designacion de vocales siguiendo el órden de preferencia señalado al efecto i elijiendo de cada grupo por la série alfabética de los apellidos; i si los apellidos fueren iguales, por la del primer nombre.
ART. 4.° El juez hará publicar su resolucion al dia siguiente de su fecha, i cualquier ciudadano podrá apelar de ella para ante la Corte de Apelaciones respectiva, debiendo sustanciarse el recurso en la forma prevista por la lei de 20 de Agosto de 1890.
El Tribunal Superior espedirá su fallo i devolverá los antecedentes dentro de los diez dias siguientes a la fecha en que hubieren sido elevados.
ART. 5.° Si no se apelare de la resolucion de primera instancia, el secretario del juzgado hará publicar al subsiguiente dia de vencido el término para interponer el recurso, un certificado consignando ese hecho.
En el caso de apelacion, el juez hará publicar la sentencia de segunda instancia dentro del segundo dia despues de devuelto el espediente.
ART. 6.° Ocho dias despues de efectuada la publicacion prescrita en el artículo anterior, las juntas elejidas se reunirán en los locales designados en la mencionada sesion municipal, a fin de hacer los nombramientos dispuestos por el artículo 11 de la referida lei de 13 de Enero del presente año.
ART. 7.° Los comisarios de las mesas receptoras recabarán del tesorero municipal los rejistros i demas útiles necesarios, i en caso de dificultad ocurrirán al juez letrado para que libre las órdenes convenientes.
ART. 8.° La eleccion de Diputados por la agrupacion de los departamentos de Linares, Parral i Loncomilla se verificará en las trece mesas espresadas el domingo inmediatamente posterior al siguiente a la fecha indicada en el artículo 6.° para la reunion provisoria de las juntas electorales.
ART. 9.° La eleccion de municipales que debe hacerse para completar la verificada el 4 de Marzo último, se hará conjuntamente con la complementaria a que se refiere la presente lei.
ART. 10. La presente lei rejirá desde el dia de su publicacion en el Diario Oficial.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promulguese i llévese a efecto como lei de la República.-JORGE MONTT.-Enrique Mac-Iver.