"Artículo 1.o Reemplázase el inciso 2.o del
artículo 7.o de la Ley N.o 4,421, de 15 de Septiembre de 1928, por los siguientes:
"El sobrante que arroje el producto de ese uno por mil, después de haber hecho el servicio de interés y amortización ordinaria del empréstito, se destinará a la amortización extraordinaria del mismo.
"Autorízase al Presidente de la República para que, con acuerdo de los tenedores de los bonos, pueda invertir ese sobrante en ejecutar nuevas obras de pavimentación en la ciudades de Magallanes, Natales y Porvenir, de acuerdo con los fondos que respectivamente hayan acumulado por este concepto.
"Las amortizaciones extraordinarias se realizarán por medio de compra en licitación pública de los bonos necesarios, siempre que éstos se coticen más bajos que la par y por sorteo en los demás casos".