Ley núm. 6,266
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONTRATAR CREDITOS HASTA POR LA SUMA DE $ 10.000,000 PARA ATENDER AL PAGO DE OBRAS DE PAVIMENTACION
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para contratar directamente o por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización, con la garantía del Estado o sin ella, y por cuenta de las Municipalidades en que rijan las disposiciones de las leyes 4,339, de 14 de Julio de 1928, y 5,757, de 12 de Diciembre de 1935, créditos en cuentas corrientes o a plazo, con cualquiera clase de instituciones y hasta por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000,000) con el fin de atender al pago de obras de pavimentación que se ejecuten de acuerdo con las leyes citadas.
Esta autorización tendrá el carácter de permanente, de modo que amortizados total o parcialmente los créditos obtenidos, puedan ellos renovarse o contratarse otros, siempre que el desarrollo de las obras así lo requiera.
No regirán para los efectos de estas operaciones las restricciones y prohibiciones establecidas en la ley orgánica de la Caja Nacional de Ahorros.
Artículo 2.o Las cuentas de pavimentación que corresponda pagar al vecindario, las rentas de pavimentación de la respectiva comuna y bonos de pavimentación de los emitidos de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 4,339, de 14 de Julio de 1928, 4,543, de 25 de Enero de 1929, y 5,757, de 12 de Diciembre de 1935, podrán darse en garantía de los créditos que autoriza contratar el artículo anterior.
Las cuentas de pavimentación que se formulen al vecindario y que correspondan a trabajos financiados con créditos que autoriza la disposición del artículo anterior, no podrán ser canceladas con bonos de pavimentación.
Se considerará de cargo de estas cuentas la comisión de obtención del crédito que no podrá ser superior al 1 por ciento y el mayor interés que pudiera resultar sobre el establecido por los artículos 20 y 62 de la Ley 5,757.
El producto de estas cuentas de vecinos se destinará exclusivamente al servicio de interés y amortización del préstamo, hasta su total cancelación.
Artículo 3.o La Dirección General de Pavimentación formará el fondo común a que se refiere el artículo siguiente, destinado a financiar la ejecución de obras de pavimentación, el que se facilitará a manera de préstamo a las Municipalidades en cuya comuna deban ejecutarse las obras, en las mismas condiciones que las establecidas por las respectivas leyes de pavimentación vigentes, en cuanto no fueren contrarias a lo que la presente ley establece.
Este fondo común de pavimentación se depositará en cuenta bancaria especial y mientras no reciba la inversión propia a que está destinado, podrá ser depositado a interés.
Los préstamos otorgados a las Municipalidades devengarán el mismo interés anual que los bonos de pavimentación, y las Municipalidades respectivas amortizarán dichos préstamos en la forma que se haga el pago correspondiente por los propietarios.
La parte de las cuentas de pavimentación que en virtud de las disposiciones legales que correspondan es de cargo de la Municipalidad, quedará sometida en la misma forma de pago de las cuentas del vecindario.
La misma regla podrá aplicarse a los trabajos que se financien por medio de colocación de bonos.
Artículo 4.o El fondo común de pavimentación se formará:
a) Con el cinco por ciento (5%) de los recursos de pavimentación de las comunas afectadas a las leyes 4,339 y 5,757, que se deducirá semestralmente, según las cifras que arrojen los estados semestrales;
b) Con la diferencia que resulte, anualmente, entre los gastos generales que se prorratean entre las comunas y el cinco por ciento (5%) de los recursos de pavimentación de las comunas afectas a las leyes aludidas;
c) Con la utilidad que se produzca en las amortizaciones ordinarias o extraordinarias de bonos por compra directa en el mercado, cuando ellas deban realizarse en virtud de las disposiciones legales que rijan las emisiones correspondientes;
d) Con los intereses que produzcan las inversiones o colocaciones del fondo común de pavimentación;
e) Con las entradas que pueda percibir la Dirección General de Pavimentación y que las leyes respectivas no destinan taxativamente a otro objeto;
f) Con las sumas que corresponda pagar al vecindario en conformidad a las leyes vigentes sobre pavimentación por trabajos ejecutados con fondos provenientes de aportes que hayan hecho el Fisco o los particulares, y
g) Con el producto de la aplicación del inciso 1.o del artículo 5.o de la presente ley.
Artículo 5.o Las cuentas que se formulen por trabajos financiados con el fondo común de pavimentación y con recursos municipales se recargarán en un porcentaje igual al promedio del recargo que tengan las cuentas por trabajos financiados con empréstitos en la respectiva comuna por efecto de la depreciación de los bonos.
Cuando estas cuentas no fueren canceladas al contado podrán serlo con bonos de pavimentación de los autorizados por las leyes 4,339, 4,543, 5,757, y decreto con fuerza de ley número 197, de Mayo de 1931, estimados por su valor comercial y en conformidad con las normas que fija el Reglamento.
Artículo 6.o No obstante la contabilización independiente que debe llevar la Dirección General de Pavimentación de los recursos de pavimentación de cada comuna, podrán otorgarse préstamos de una comuna a otra, por tiempos limitados, a un interés igual al de los bonos de pavimentación, siempre que el programa de obras en la comuna no sufra perjuicios.
Artículo 7.o Autorízase al Presidente de la República para convertir directamente o por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización en nuevas obligaciones los empréstitos que por leyes especiales se hayan contratado para ejecutar obras de pavimentación en comunas de la República en que rijan las disposiciones de las leyes 4,339 y 5,757, o la parte de ellos que hubiese sido destinada a este objeto.
Los bonos que se emitan para convertir esos saldos de deudas serán análogos a los emitidos en conformidad a la autorización que confiere el artículo 25 de la ley 5,757.
Las contribuciones especiales que se hayan establecido para el servicio de esos empréstitos que se convierten, se considerarán como recursos de pavimentación de los indicados en los artículos 16 de la ley 4,339 y 29 de la ley 5,757 y el servicio del nuevo empréstito será de cargo de dichos recursos en la misma forma y condiciones que las establecidas en las citadas leyes para los empréstitos por ellas autorizados.
En caso de que la inversión de esos empréstitos antiguos haya sido sólo parcial en la ejecución de obras de pavimentación, la Contraloría General de la República determinará, oyendo a la respectiva Municipalidad y a la Dirección General de Pavimentación, la parte de ellos y de la respectiva contribución, que quedará afecta a las presentes disposiciones.
Cuando el inciso 1.o de este artículo se aplique a convertir un empréstito a cuyo servicio están afectos los pagos del vecindario por concepto de cuentas de pavimentación, la Dirección General de Pavimentación hará anualmente amortizaciones extraordinarias al nuevo empréstito, de manera que la fecha de extinción de éste coincida con la extinción de las obligaciones de los propietarios.
Artículo 8.o En las comunas afectas a las disposiciones de la ley 5,757, en que se haya efectuado obras de pavimentación definitiva con el producido de empréstitos autorizados por otras leyes, el servicio de éstos podrá ser de cargo de la Dirección General de Pavimentación en la forma que se indica, según se trate de empréstitos para cuyo servicio se hubiere establecido o no una contribución especial que afecte a la propiedad raíz.
En caso de que no se hubiere establecido contribución especial, el servicio de esos empréstitos podrá ser de cargo de los Recursos de Pavimentación a que se refiere el artículo 29 de la ley 5,757, cuando así se haya determinado previamente a la inclusión de una comuna en la ley citada, entre la Municipalidad correspondiente y la Dirección General de Pavimentación y se hubiere dejado establecida esta circunstancia en el decreto supremo a que se refiere el artículo 2.o de la ley 5,757.
En el segundo caso, el servicio aludido podrá ser también que el producto anual de la contribución especial entre a formar parte de ellos, previo acuerdo de la Junta de Pavimentación, sancionado por decreto supremo.
Artículo 9.o Para los efectos de la aplicación del artículo 8.o, se entenderán como pavimentos de carácter definitivo, aquellos cuya duración normal sea mayor de diez años, según la clasificación de los artículos 36 y 71 de la ley 5,757.
Si los empréstitos a que se refiere el mismo artículo 8.o se hubieren destinado sólo parcialmente a la ejecución de obras de pavimentación, será aplicable lo dispuesto en el inciso 4.o del artículo 7.o.
Artículo 10. Desde el momento en que en una comuna rijan las disposiciones de la Ley 5,757, las cuentas de pavimentación formuladas en virtud de otras leyes y que se encontraren total o parcialmente insolutas, se formularán nuevamente por el total o por los saldos pendientes, según los casos, en conformidad a las disposiciones de la ley citada.
El valor de estas cuentas se considerara como recurso de pavimentación de la respectiva comuna, de los indicados en el artículo 29 de la Ley 5,757.
Artículo 11. La autorización conferida al Presidente de la República por el artículo 25 de la Ley N.o 5,757, se entiende otorgada sin perjuicio de la autorización que consulta el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 197, de 30 de Mayo de 1931, hasta por el monto de los empréstitos contratados.
Los bonos autorizados por la Ley 5,757 se emitirán por parcialidades, según las necesidades de pago de las obras por ejecutarse y el Presidente de la República podrá emitir bonos que reemplacen a los que sean retirados de la circulación por amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Estos bonos tendrán las condiciones de interés y amortización que tenían los primitivos.
Estas nuevas emisiones y las primitivas autorizadas por la Ley 5,757, no podrán significar un dividendo de servicio semestral superior a tres millones cuatrocientos mil pesos.
Podrá considerarse en todo aplicable a las emisiones autorizadas por las leyes 4,543, de 25 de Enero de 1929; 5,757, de 24 de Diciembre de 1935; Decreto con Fuerza de Ley 197, de 30 de Mayo de 1931, y por la presente, la disposición del inciso 1.o del artículo 12 de la Ley 4,339 de 14 de Julio de 1928.
Artículo 12. En lugar de amortizar extraordinariamente los bonos que reciba en pago de cuentas de vecinos y por concepto de amortizaciones de deudas, la Dirección General de Pavimentación podrá dejarlos en circulación o asignarlos como emisión a otra comuna distinta a aquella en que el pago fue hecho, para los efectos de ejecutar nuevas obras.
Artículo 13. No obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 5,757, que se declara aplicable a las comunas regidas por la Ley 4,339, la Dirección podrá invertir Recursos de Pavimentación de una comuna en conjunto con fondos de empréstitos, debiendo en este caso destinarse las cuentas y cuotas semestrales que paguen los vecinos al servicio de los empréstitos correspondientes.
Artículo 14. Se autoriza al Director General de Pavimentación para aumentar hasta en un diez por ciento el valor de la cuenta de pavimentación de cada propiedad, que se formule en virtud de los dispuesto en las leyes 4,339, 4,543 y 5,757, a fin de cubrir los gastos de estudios, planos y mensuras, inspección de las obras, viáticos y movilización del personal y demás gastos generales que la aplicación de las citadas y la presente ley originen.
Artículo 15. Agrégase al artículo 1.o de la Ley 5,856, de 5 de Agosto de 1936, bajo el rubro "Pavimentos de concreto", lo siguiente:
"Calle Uno Poniente, de Uno Norte a Uno Sur".
Artículo 16. Autorízase a la Dirección General de Pavimentación para pavimentar los caminos de acceso a Santiago, en la provincia de Santiago; y el camino de La Serena a Coquimbo en la provincia de Coquimbo, en conformidad a la Ley N.o 5,757, y la presente.
El financiamiento de estas obras será acordado por las Juntas de Pavimentación respectivas, y se requerirá la aprobación del Presidente de la República.
Para el financiamiento de la pavimentación del camino de La Serena a Coquimbo, se destinarán los fondos consultados en el artículo 6.o números 1 y 2 correspondientes a la provincia de Coquimbo, de la Ley número 5,903, de 31 de Agosto de 1936.
Se podrá destinar, además, al financiamiento de ambas obras, hasta la mitad de la contribución que se cobra en las comunas respectivas en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N.o 4,851, de 11 de Marzo de 1930, sin perjuicio de lo indicado en el inciso a) del artículo 32 de la misma ley; y artículo 69 de la Ley 5,757, cuyos producidos se considerarán, en estos casos, como rentas de pavimentación de las indicadas en el artículo 29 de la Ley N.o 5,757.
En todo caso, en este financiamiento deberá considerarse el pago por el vecino colindante de una faja a lo menos de un metro de ancho del pavimento ejecutado, por cada lado, cuyo pago quedará sometido en cuanto a facilidades, a las disposiciones de la Ley número 5,757.
No se considerarán como vecinos, para este efecto, las extensiones de terreno ocupadas por vías férreas.
Para los efectos de este artículo, auméntase en diez millones de pesos ($10.000,000) la autorización conferida al Presidente de la República por el artículo 25 de la Ley número 5,757.
Artículo 17. Cuando las disposiciones del artículo anterior se apliquen a completar la pavimentación de un camino, podrán ser aplicables todas sus disposiciones también a las longitudes pavimentadas con anterioridad, según lo acuerden las respectivas Juntas de Pavimentación, y para estos efectos el costo del pavimento anteriormente ejecutado, podrá estimarse considerando sus condiciones de ejecución y costo primitivo.
Artículo 18. Agrégase al artículo 37 de la Ley número 5,757, de 12 de Diciembre de 1935, el siguiente inciso final:
j) Con las mismas modalidades del inciso anterior, autorízase a la Dirección General de Pavimentación para adquirir propiedades que fueren necesarias para las instalaciones que requiere la aplicación de la ley. Para todos los efectos legales, estas propiedades serán consideradas como bienes fiscales, correspondiendo su administración a la Dirección General de Pavimentación. En caso de enajenación, el producto de la operación se reintegrará al fondo de donde salió la suma necesaria para la adquisición de la respectiva propiedad.
Artículo 19. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios Artículo 1.o Los propietarios de predios que a la fecha de la promulgación de la presente ley, adeuden el valor de las cuentas o cuotas de pavimentación que se les haya formulado en virtud de las disposiciones de las Leyes 4,339, 4,396 y 5,757, quedarán exentos de pago de los intereses penales, siempre que cancelen los servicios vencidos de las deudas correspondientes, dentro de un plazo de cuatro meses, a contar desde la fecha de vigencia de la misma.
Artículo 2.o Se declara que en las comunas de Los Andes y Curicó, se han cumplido los requisitos establecidos en el inciso 2.o del artículo 8.o de la presente ley.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintisiete de Septiembre de mil novecientos treinta y ocho.- ARTURO ALESSANDRI.- Luis Salas R.