Artículo 4.o El fondo común de pavimentación se formará:
    a) Con el cinco por ciento (5%) de los recursos de pavimentación de las comunas afectadas a las leyes 4,339 y 5,757, que se deducirá semestralmente, según las cifras que arrojen los estados semestrales;
    b) Con la diferencia que resulte, anualmente, entre los gastos generales que se prorratean entre las comunas y el cinco por ciento (5%) de los recursos de pavimentación de las comunas afectas a las leyes aludidas;
    c) Con la utilidad que se produzca en las amortizaciones ordinarias o extraordinarias de bonos por compra directa en el mercado, cuando ellas deban realizarse en virtud de las disposiciones legales que rijan las emisiones correspondientes;
    d) Con los intereses que produzcan las inversiones o colocaciones del fondo común de pavimentación;
    e) Con las entradas que pueda percibir la Dirección General de Pavimentación y que las leyes respectivas no destinan taxativamente a otro objeto;
    f) Con las sumas que corresponda pagar al vecindario en conformidad a las leyes vigentes sobre pavimentación por trabajos ejecutados con fondos provenientes de aportes que hayan hecho el Fisco o los particulares, y
    g) Con el producto de la aplicación del inciso 1.o del artículo 5.o de la presente ley.