Artículo 8.o En las comunas afectas a las disposiciones de la ley 5,757, en que se haya efectuado obras de pavimentación definitiva con el producido de empréstitos autorizados por otras leyes, el servicio de éstos podrá ser de cargo de la Dirección General de Pavimentación en la forma que se indica, según se trate de empréstitos para cuyo servicio se hubiere establecido o no una contribución especial que afecte a la propiedad raíz.
En caso de que no se hubiere establecido contribución especial, el servicio de esos empréstitos podrá ser de cargo de los Recursos de Pavimentación a que se refiere el artículo 29 de la ley 5,757, cuando así se haya determinado previamente a la inclusión de una comuna en la ley citada, entre la Municipalidad correspondiente y la Dirección General de Pavimentación y se hubiere dejado establecida esta circunstancia en el decreto supremo a que se refiere el artículo 2.o de la ley 5,757.
En el segundo caso, el servicio aludido podrá ser también que el producto anual de la contribución especial entre a formar parte de ellos, previo acuerdo de la Junta de Pavimentación, sancionado por decreto supremo.