Artículo 5.o Todo propietario que sólo tenga un predio edificado en la comuna y contra quien exista una o más cuentas que correspondan a pavimentación de calzadas, de calzadas y aceras en conjunto, de aceras o de bandas de calzadas, solamente o de ambas en conjunto y siempre que estas cuentas excedan al 10 por ciento del avalúo fiscal de la propiedad, tendrá derecho para que se le amplíen a veinte años y a cuatro años, respectivamente, los plazos fijados en los artículos 20 y 62 de la ley número 5,757, de 24 de Diciembre de 1935.
Para acogerse a este beneficio, el interesado deberá solicitarlo, por escrito, de la respectiva Junta de Pavimentación, dentro del término, que señala el inciso tercero del artículo 19 de la ley 5,757 y acreditar, en debida forma, que se cumplen en su caso los requisitos indicados.
Aceptada una solicitud, la Junta de Pavimentación deberá transcribir a la Dirección General de Pavimentación el acuerdo respectivo para que proceda a modificar las cuentas del deudor conforme a lo establecido en esta disposición.
Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Pavimentación, podrá alterar, por una sola vez, las cuentas pendientes, condonando los intereses penales.