Artículo 6.o En las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior, podrá también todo propietario de un inmueble edificado, contra quien existan una o más cuentas de pavimentación, cuyo monto sea superior al 15 por ciento del avalúo fiscal del inmueble, solicitar que ellas sean rebajadas en una suma igual al excedente de ese 15 por ciento. Este excedente será de cargo de los recursos de pavimentación de la correspondiente comuna, en la forma prescrita en los incisos 2.o de las letras a) y b) del artículo 17 de la ley 5,757.
    El derecho que establece esta disposición podrá ejercitarse sobre las cuentas anteriores siempre que las obras que ellas representen hayan sido ejecutadas con recursos de pavimentación de los señalados en los artículos 28 y 29 de la ley 5,757.