Artículo 4.o Autorízase al Presidente de la República para que, a petición de la respectiva Municipalidad, acordada por los dos tercios de los regidores y previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación, pueda elevar hasta en un uno por mil más la contribución de pavimentación actualmente vigente en las diversas comunas, en virtud de lo dispuesto en las letras a) de los artículos 16 de la ley N.o 4,339 y 29 de la ley N.o 5,757.
En aquellas comunas en que se perciba actualmente una contribución de pavimentación inferior al uno por mil, el alza a que se refiere el inciso anterior podrá ser hasta del uno y medio por mil.
Las propiedades pertenecientes a Instituciones semifiscales quedarán también afectas a la contribución de pavimentación a que se refieren las letras a) de los artículos 16 de la ley N.o 4,339 y 29 de la ley N.o 5,757, actualmente vigentes, y con las modificaciones que puedan producirse de acuerdo con los incisos anteriores.
Con el objeto de que las Municipalidades puedan pronunciarse sobre el alza a que se refiere el inciso primero de este artículo, así como para que puedan proceder a la confección de su plan de pavimentación, la Dirección General deberá enviarles anualmente o cuando le sea solicitado, un estado financiero en el que se indicará el monto a que ascienden los recursos propios de las comunas, las cantidades destinadas al servicio de empréstitos o a otros gastos y el saldo disponible para nuevas obras.