Artículo 30. Se considerarán en todo aplicables a las comunas afectas a la ley 4,339 las disposiciones de los artículos 6.o, 7.o, 8.o, 9.o, 10, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 31, 39, 51 y 52 de la ley 5,757, con las modificaciones y agregados que se establecen en la presente.
Para los efectos de la aplicación del artículo 17 de la ley 5,757, se considerarán incluidas las comunas afectas a las disposiciones de la ley 4,339, en la categoría de aquellas que sirven de asiento de capitales de provincias.
La referencia que el artículo 31 de la ley 5,757 hace a los recursos indicados en el artículo 29, se entenderá hecha a los recursos que establece el artículo 16 de la ley 4,339, para los efectos de su aplicación en las comunas afectas a esta última ley.
Las modificaciones y agregados que se establece por la presente ley para las disposiciones a que se refiere el artículo 66 de la ley 5,757, se considerarán también aplicables a las comunas a que este artículo se refiere.