Artículo 38. Autorízase a la Dirección General de Pavimentación para que, en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 5.757 y de acuerdo con las modalidades especiales establecidas en los incisos 2.o, 4.o, 5.o y 6.o del artículo 16 de la ley N.o 6,266, pueda pavimentar las vías de acceso a las poblaciones y caminos adyacentes a ellas fuera de los límites urbanos de las comunas que se encuentran afectas a las leyes números 4.339 y 5.757.
La calidad de vía de acceso a una población y caminos adyacentes a ella será determinada por las correspondientes Juntas de Pavimentación y éstas no podrán acordar la realización de la obra sin un informe previo y favorable de la Dirección General de Obras Públicas sobre su trazado y aspecto técnico y de la Dirección General de Pavimentación sobre su financiamiento.
La conservación de las vías que se pavimenten de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores se hará por la Dirección General de Pavimentación con cargo a los recursos de pavimentación de la comuna o comunas que correspondan.