Artículos transitorios
    Artículo 1.o La Contraloría General de la República, previo informe de la Dirección General de Pavimentación, procederá a hacer la determinación a que se refiere el inciso tercero del artículo 5.o de la ley 5,757, para los casos de variación de deslindes comunales que se hayan producido en los períodos comprendidos entre la vigencia de las leyes números 4.339 y 5.757 y la presente.
    Artículo 2.o Se faculta al Presidente de la República para que pueda modificar por una sola vez, a partir desde la vigencia de esta ley y respecto a las futuras obras que se construyan, la parte de calzada que para cada comuna se ha considerado de cargo del vecindario al declararse en ella la vigencia de la ley 5.757, no pudiendo ser, en ningún caso, esta parte inferior a los dos tercios (2/3) de los porcentajes señalados en las letras a) y b) del artículo 17 de la misma ley.
    Esta disposición regirá sólo para aquellas comunas que no sirvan de asiento a capitales de provincias.
    Artículo 3.o Autorízase a la Junta de Pavimentación respectiva para que, previo informe favorable de la Dirección General de Pavimentación sobre la capacidad financiera de la comuna de Palmilla, pueda rebajar hasta en un metro de ancho la parte del pavimento de calzada que corresponde pagar a los vecinos de cada lado del camino de Palmilla a Paniahue, con motivo de su pavimentación, siempre que sus predios tengan un avalúo inferior a trescientos mil pesos ($ 300.000).
    Artículo 4.o Autorízase a la Dirección General de Pavimentación para que, de las emisiones de empréstitos a que se refiere el artículo 3.o de la presente ley, pueda destinar hasta la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) en efectivo, a fin de completar el financiamiento de la construcción de la parte del edificio del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación que, según lo establecido en el artículo 2.o de la ley N.o 7,589, ocuparán las Oficinas Centrales de la referida Dirección.