REFORMULA Y ACTUALIZA PLAN DE PREVENCION Y DESCONTAMINACION ATMOSFERICA PARA LA REGION METROPOLITANA (PPDA)
Núm. 58.- Santiago, 4 de abril de 2003.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República en sus artículos 19 Nº8 y Nº 9 y 32 Nº8; lo dispuesto en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en los Decretos Supremos Nº 93 y Nº 94 de 1995, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Decreto Supremo Nº 131 de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Decreto Supremo Nº 16 de 1998 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana y todas sus modificaciones; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 725 de 1968, Código Sanitario; los Decretos Supremos Nº 32 de 1990, Nº 322 de 1991, Nº 4 y Nº 1583, ambos de 1992, todos del Ministerio de Salud; la Ley Nº 18.290; la Ley Nº 19495; los Decretos Supremos Nº 156 de 1990, Nº 211 de 1991, Nº 39 y Nº 212 de 1992, Nº 82 de 1993, Nº 4, Nº 54 y Nº 55, de 1994, Nº 83 de 1985, Nº 165 de 1996 y Nº 54 de 1997, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 458 de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el Decreto Supremo Nº 47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; la Resolución Nº 20 de 1994 del Gobierno Regional Metropolitano, que aprueba el Plan Regulador Metropolitano de Santiago; la Ley 19175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; el Decreto Supremo Nº 30 de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; las Resoluciones Exentas Nº 0944 de 23 de julio de 2001, Nº 0991 de 26 de julio de 2001, Nº 1256 de 13 de septiembre de 2001, todas dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dentro del proceso de reformulación del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; el Acuerdo Nº204 de 29 de mayo de 2002, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; las publicaciones practicadas durante la elaboración del Plan, los estudios científicos y el análisis general del impacto económico y social del Plan, las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto del plan, el análisis de las señaladas observaciones y los demás antecedentes, datos y documentos contenidos en el expediente público creado para efectos de la Reformulación del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; y lo dispuesto en la Resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Nº 55 de 1992, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1) Que, por Decreto Supremo Nº 131 de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se declaró zona saturada por ozono, material particulado respirable, partículas totales en suspensión, y monóxido de carbono, y zona latente por dióxido de nitrógeno, la zona correspondiente a la Región Metropolitana;
2) Que, declarada zona saturada y latente la Región Metropolitana, y de conformidad con el procedimiento y etapas señaladas en los artículos 32 y 44 de la Ley 19300 y en el Decreto Supremo Nº 94 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se elaboró el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA), que fuera aprobado por el Decreto Supremo Nº 16 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
3) Que, el mismo Plan estableció la obligación de ser revisado y actualizado al menos en dos oportunidades, el año 2000 y el año 2005, con el propósito de complementar, en lo que sea necesario, los instrumentos incluidos en él, de modo de cumplir con las metas de calidad del aire mediante las reducciones de emisiones planteadas para los años 2005 y 2011;
4) Que, la obligación de realizar estas revisiones no excluye los demás procesos de modificación que sea necesario efectuar para mejorar las medidas y los instrumentos incluidos actualmente en el Plan, e incorporar nuevos;
5) Que, en atención a nuevos antecedentes recopilados durante los últimos años acerca de la contaminación atmosférica en la Región Metropolitana, y como resultado de un amplio y continuo esfuerzo destinado a la reformulación del Plan en aquellas materias que requieren actualización y perfeccionamiento, se efectuaron a partir del año 1999, numerosos talleres de trabajo con participantes de distintos sectores de la comunidad, además de consultorías, asesorías nacionales e internacionales, y evaluaciones independientes del Plan;
6) Que lo anterior permitió la elaboración de las bases para la reformulación integral del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, en las cuales se plasmaron los principales lineamientos, objetivos y acciones propuestas
7) Que, entre las acciones propuestas se consideró fundamental implementar un mejoramiento integral en el diseño, gestión y fiscalización de las medidas del Plan, de manera de obtener la precisión y eficiencia en su contenido, ya sea desde un punto de vista técnico como económico. En relación con lo anterior, se estimó necesario priorizar las medidas del Plan en la reducción de emisiones de material particulado fino y sus precursores provenientes de los procesos de combustión y uso de combustibles fósiles. Además, se consideró conveniente mejorar las capacidades institucionales de coordinación y gestión para obtener una implementación eficaz de las medidas del Plan y su complementación con otros planes y políticas afines;
8) Que, teniendo presente los objetivos antes descritos, la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante Resolución Exenta Nº 944 del 26 de julio de 2001, dio inicio al proceso de revisión, reformulación, y actualización del PPDA de la Región Metropolitana;
9) Que en la etapa de elaboración del Anteproyecto respectivo se acompañaron estudios científicos, informes y otros antecedentes, los que debidamente agregados al expediente, permitieron confirmar que el Plan requería actualizarse y perfeccionarse en diversas materias;
10) Que el Plan es un instrumento de gestión ambiental cuyo objetivo es recuperar la calidad de aire definida en la normativa vigente, por lo cual se estimó fundamental centrar los esfuerzos de la reformulación en el mejoramiento de los indicadores de calidad del aire, principalmente en los promedios diarios y anuales, y en los indicadores de contingencias ambientales;
11) Que, en función de los indicadores antes mencionados, en la reformulación del Plan se han establecido metas parciales de descontaminación para el material particulado, consistentes en el fin de las pre-emergencias ambientales para el año 2005 y de las alertas ambientales para el año 2008. Adicionalmente, para el año 2010, se pretende cumplir con las metas globales de calidad del aire para todos los contaminantes atmosféricos normados;
12) Que, sin perjuicio de lo anterior, para el logro de estas metas de calidad del aire, se hace necesario continuar con los esfuerzos de reducción de emisiones para las actividades que se han venido realizando hasta la fecha;
13) Que, adicionalmente, y de acuerdo a la experiencia adquirida durante la implementación del Plan, se ha considerado necesario privilegiar aquellas medidas de control de emisiones, de orden tecnológico, con responsables y plazos claramente definidos, que permitan verificar su estado de avance y cumplimiento. Asimismo, se desarrollarán siete programas estratégicos, tres programas complementarios y un plan operacional para enfrentar episodios críticos de contaminación, destinados a obtener la sustentabilidad del Plan en materias donde el conocimiento o las regulaciones aún son débiles o en aquellas áreas que son competencia de otros instrumentos de regulación, de manera que permitan impulsar la utilización de instrumentos económicos de gestión ambiental, e incorporar objetivos ambientales en los instrumentos de planificación del territorio y en los planes de transporte;
14) Que, en el proceso de reformulación del Plan se procedió a la consulta ciudadana, de acuerdo a los mecanismos establecidos por la ley 19300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente;
15) Que, por su parte, tanto en el Consejo Consultivo Regional, como en el Consejo Consultivo Nacional como en la Comisión Regional del Medio Ambiente existió consenso en el sentido de aprobar y ratificar el texto del Anteproyecto;
16) Que, finalmente, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente aprobó el proyecto definitivo de revisión, reformulación y actualización del PPDA, mediante Acuerdo Nº204 de 29 de mayo de 2002.
Decreto :
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO I Introducción y antecedentes generales.- Derogado.
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO I Introducción y antecedentes generales.- Derogado.
Decreto 66,
S.GRAL.PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO II Renovación tecnológica del transporte público.- Derogado.
S.GRAL.PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO II Renovación tecnológica del transporte público.- Derogado.
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO III Combustibles.- Derogado.
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO III Combustibles.- Derogado.
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO IV Vehículos pesados.- Derogado.
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO IV Vehículos pesados.- Derogado.
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO V Normas de emisión para vehículos nuevos livianos y medianos.- Derogado.
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO V Normas de emisión para vehículos nuevos livianos y medianos.- Derogado.
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO VI Exigencias de reducción de emisiones para el sector industrial y comercial.- Derogado.
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO VI Exigencias de reducción de emisiones para el sector industrial y comercial.- Derogado.
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 Registros y Metodología de Medición para Fuentes
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 Registros y Metodología de Medición para Fuentes
Estacionarias (DEROGADO)
NDecreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010orma de Emisión de Monóxido de Carbono (CO) para Fuentes Estacionarias (DEROGADO)
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010orma de Emisión de Monóxido de Carbono (CO) para Fuentes Estacionarias (DEROGADO)
NDecreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010orma de Emisión de Dióxido de Azufre (SO2) para Fuentes Estacionarias (DEROGADO)
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010orma de Emisión de Dióxido de Azufre (SO2) para Fuentes Estacionarias (DEROGADO)
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 Programa de Reducción de Dióxido de Azufre (SO2) en Mayores Emisores Correspondientes a Procesos Industriales. (DEROGADO)
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 Programa de Reducción de Dióxido de Azufre (SO2) en Mayores Emisores Correspondientes a Procesos Industriales. (DEROGADO)
CDecreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010ontrol de Emisiones de Óxidos de Nitrógeno (NOX) en el Sector Industrial. (DEROGADO)
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010ontrol de Emisiones de Óxidos de Nitrógeno (NOX) en el Sector Industrial. (DEROGADO)
CDecreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010ontrol de Emisiones de Material Particulado (MP) para Fuentes Categorizadas como Procesos en el Sector Industrial. (DEROGADO)
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010ontrol de Emisiones de Material Particulado (MP) para Fuentes Categorizadas como Procesos en el Sector Industrial. (DEROGADO)
CDecreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010ompensación de Emisiones para Proyectos y/o Actividades
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010ompensación de Emisiones para Proyectos y/o Actividades
Nuevas y Modificaciones de Aquellos Existentes. (DEROGADO)
Decreto 66,Ç
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO VII Control de emisiones asociadas a la calefacción residencial en la Región Metropolitana.- Derogado.
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO VII Control de emisiones asociadas a la calefacción residencial en la Región Metropolitana.- Derogado.
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO VIII Control de emisiones de COV asociadas a la cadena de distribución de combustibles de uso vehícular, industrial y comercial.- Derogado.
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO VIII Control de emisiones de COV asociadas a la cadena de distribución de combustibles de uso vehícular, industrial y comercial.- Derogado.
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO X Programa permanente de vigilancia y fiscalización.- Derogado.
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO X Programa permanente de vigilancia y fiscalización.- Derogado.
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO XI Programa de fortalecimiento de la gestión ambiental local.- Derogado.
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO XI Programa de fortalecimiento de la gestión ambiental local.- Derogado.
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO XII Programa de involucramiento de la población, participación ciudadana y educación ambiental.- Derogado.
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO XII Programa de involucramiento de la población, participación ciudadana y educación ambiental.- Derogado.
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO XIII Instrumentos de gestión ambiental complementarios.- Derogado.
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO XIII Instrumentos de gestión ambiental complementarios.- Derogado.
Decreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO XIV PLAN OPERACIONAL PARA ENFRENTAR EPISODIOS CRITICOS DE CONTAMINACION.- Derogado.
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010 CAPITULO XIV PLAN OPERACIONAL PARA ENFRENTAR EPISODIOS CRITICOS DE CONTAMINACION.- Derogado.
MDecreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010EDIDAS PERMANENTES PARA EL PERIODO DE GESTION DE EPISODIOS CRITICOS
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010EDIDAS PERMANENTES PARA EL PERIODO DE GESTION DE EPISODIOS CRITICOS
(DEROGADO)
MDecreto 66,
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010EDIDAS PARA EPISODIOS CRITICOS DE ALERTA AMBIENTAL
S. GRAL. PRES.
Art. 148
D.O. 16.04.2010EDIDAS PARA EPISODIOS CRITICOS DE ALERTA AMBIENTAL
(DEROGADO)
MEDIDAS PARA EPISODIOS CRITICOS DE PRE EMERGENCIADTO 46
SEC. GRAL. PRES.
Art. único AMBIENTAL
SEC. GRAL. PRES.
Art. único AMBIENTAL
(DEROGADO)
Articulo 80°.- (DEROGADO)
D.O. 24.04.2007
NOTA:
El artículo 1º transitorio del DTO 46, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 24.04.2007, dispone que la letra a) de la presente norma, rige a contar del 1 de enero de 2008.
El artículo 1º transitorio del DTO 46, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 24.04.2007, dispone que la letra a) de la presente norma, rige a contar del 1 de enero de 2008.
MEDIDAS PARA EPISODIOS CRITICOS DE EMERGENCIA AMBIENTALDTO 46
SEC. GRAL. PRES.
SEC. GRAL. PRES.
(DEROGADO)
Articulo 81°.- (DEROGADO)
Art. único
D.O. 24.04.2007
D.O. 24.04.2007
NOTA:
El artículo 1 transitorio del DTO 46, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 24.04.2007, dispone que la letra a) de la presente norma, rige a contar del 1 de enero de 2008.
El artículo 1 transitorio del DTO 46, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 24.04.2007, dispone que la letra a) de la presente norma, rige a contar del 1 de enero de 2008.
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE EPISODIOS CRITICOSDTO 46
SEC. GRAL. PRES.
SEC. GRAL. PRES.
(DEROGADO)
Articulo 82°.- (DEROGADO)
Art. único
D.O. 24.04.2007
D.O. 24.04.2007
CAPiTULO XV
Otras disposiciones
Artículo 83.- Modifícase el Decreto Supremo Nº4 de 1994 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reemplazando la última fila de la letra b.2.2) del artículo 3, por la siguiente:
Buses de locomoción colectiva urbana y 1.9
rural en la Región Metropolitana cuyo
motor no esté afecto al cumplimiento de
la norma de emisión establecida en el
D.S. Nº82 de 1993, en el D.S. Nº130 de
2001 o en el D.S.Nº55 de 1994, todos del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
Artículo 84.- Modifíquese el Decreto Supremo Nº130 de 2001 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la forma que a continuación se especifica:
a) Reemplázase el artículo 1 por el texto que se indica a continuación:
"Artículo 1.- Establécense las normas de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT), hidrocarburos no metánicos (HCNM), metano (CH4), óxidos de nitrógeno (NOX) y material particulado (MP), para motores de buses que se destinen a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en la Provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, y para motores de buses que se destinen a la prestación de servicios de locomoción colectiva rural que ingresen a la Provincia de Santiago y/o a las comunas de San Bernardo y Puente Alto.".
b) Reemplázase el artículo 2 por el texto que se indica a continuación:
"Artículo 2.- Las presentes normas de emisión tienen como objetivo de protección ambiental reducir las emisiones de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT), hidrocarburos no metánicos (HCNM), metano (CH4), óxidos de nitrógeno (NOX) y material particulado (MP) provenientes de los motores de buses de locomoción colectiva que circulan en la Provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto. Con lo anterior se busca reducir los niveles de contaminación del parque de buses, hasta lograr el pleno cumplimiento de la meta de reducción de emisiones definida en el PPDA.".
c) En el artículo 3, primer párrafo, sustitúyese la frase "en la ciudad de Santiago" por la frase: "en la Provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto.".
d) Agrégase al mismo artículo 3, el siguiente inciso final:
"Lo dispuesto anteriormente se aplicará a los buses destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva rural que ingresen a la Provincia de Santiago y/o a las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que soliciten su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, a contar de un mes desde la publicación del D.S. Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.".
e) Agrégase el siguiente artículo 3 bis:
"Artículo 3 bis.- Los buses con motor Diesel destinados a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana y rural en la Provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que soliciten su primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago, a contar del 1º de septiembre de 2005, deberán contar con un motor diseñado y construido para cumplir, en condiciones normalizadas de medición, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT), hidrocarburos no metánicos (HCNM), óxidos de nitrógeno (NOX) y material particulado (MP), que se indican. Por tanto, deberán cumplir, los niveles de emisión señalados en los puntos a.1) o a.2).
a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h):
CO HCT NOX MP
(g/bHp-h) (g/bHp-h) (g/bHp-h) (g/bHp-h)
15,5 1,3 4,0 0,05
Las mediciones se efectuarán conforme al método indicado en la letra a) del artículo 4.
a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h):
CO HCNM NOX MP
(g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h)
5,45 0,78 5,0 0,16 (0,21*)
* para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1 Las mediciones se efectuarán conforme al ciclo ETC indicado en la letra b) del artículo 4.
Además de los niveles señalados anteriormente deberán cumplir con los siguientes valores:
CO HCT NOX MP
(g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h) (g/kW-h)
2,1 0,66 5,0 0,10 (0,13*)
* para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1.
Las mediciones se efectuarán conforme al ciclo ESC indicado en la letra b) del artículo 4.
La verificación de emisiones contaminantes de estos vehículos que se efectúe en la vía pública o en las plantas revisoras, la opacidad en flujo total, en condiciones de carga, deberá ser del 4% como máximo o su equivalente técnico en flujo parcial, en el ensayo de aceleración libre, de un coeficiente de extinción (k) de 1,0 (m-1) como máximo. En ambos casos, las mediciones se efectuarán conforme al método indicado en la letra d) del artículo 4.".
Artículo 85.- Modifícase el Decreto Supremo Exento Nº456 de 1997 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que a continuación se especifica:
a) Sustitúyase la Tabla contenida en la letra a) del
artículo primero, por la siguiente:
"Requisitos para el Petróleo Diesel Grado
A1 y Grado A2.
Características Grado A1 Grado A2 Método de
Ensayo
1 Punto de
Inflamación,
ºC, mínimo 52 52 NCh 69
2 Punto de
escurrimiento,
ºC, máximo -1 2 NCh 1983
3 Agua y
Sedimento, %
(v/v), máximo 0,10 0,10 NCh 1982
4 Residuo
carbonoso
(i) sobre
10% residuo,
% (m/m), máximo
Según Ramsbottom
Según Conradson 0,21 0,20 NCh 1985
0,21 0,20 NCh 1986
5 Cenizas, %
(m/m), máximo 0,01 0,01 NCh 1984
6 Destilación,
temperatura
ºC al 90%
recuperado
Mínimo
Máximo 282 282
338 338 NCh 66
7
Viscosidad
cinemática
a 40ºC, cSt (ii)
Mínimo
Máximo 1,9 1,9
4,1 5,5 NCh 1950
8
Azufre,
% (m/m),máximo 0,0050(iii) 0,0300 NCh 1896 ó
NCh 1947 ó
NCh 2294 ó
NCh 2324 o
NCh 2325
9Corrosión de
la lámina
de cobre, máximo Nº2 Nº2 NCh 70
10 Número de
cetano, mínimo 50 (iv) - NCh 1987
11 Densidad
kg/l, a 15 ºC 0,84±0,01 Informar NCh 822;
NCh 2395
12 Aromáticos,
% (v/v), máximo 35 Informar NCh 2035;
NCh 2037
13 Aromáticos
policíclicos, %
(m/m), máximo 5(v) Informar NCh 2035 ó
NCh 2037 ó
NCh 2054
14 Nitrógeno,
ppm, máximo 170 Informar NCh 2036
15 Color Prohíbese
el uso de
colorantes Azul (vi)
16 Lubricidad (vii) - (vii)
(i) En caso de arbitraje debe usarse el método Ramsbottom.
(ii) 1 cSt= 1mm2/s.
(iii) Este parámetro será exigido a partir de julio del 2004. Con la publicación de este decreto el nivel máximo de azufre exigido será de 0,0300% (m/m).
(iv) Como método práctico puede usarse el índice de cetano calculado (NCh1988), pero en caso de desacuerdo o arbitraje el método de referencia es el del número de cetano (NCh 1987).
(v) Este parámetro será exigido a partir de julio del 2004. Con la publicación de este decreto el nivel máximo de aromáticos policiclicos será de 10% (m/m)
(vi) Se agrega colorante azul, 1,4- dialquil amino- antroquinona. Dosificación: alrededor de 10 g/m3.
(vii) El parámetro de lubricidad y el método de ensayo deberá establecerse mediante D.S del Ministerio de Economía antes de junio de 2004.".
b) Sustitúyase la letra c) del artículo primero, por la siguiente:
"Kerosene, empleado como combustible doméstico e industrial, que se expenda en la Región Metropolitana
Características Valor Método de Ensayo
(iii)
1 Color Saybolt, mínimo +5(i) NCh 826
2 Destilación, punto
final, ºC, máximo 300 NCh 66
3 Punto de Inflamación,
ºC, mínimo 38 NCh 68
4 Viscosidad a 40ºC,
mm2/s (cSt)
Mínimo 1,0
Máximo 1,9 NCh 1950
5 Corrosión de
la lámina de cobre
(3h a 100ºC), máximo Nº3 NCh 70
6 Punto de humo, mm,
mínim 20 NCh 1954
7 Azufre, %(m/m),
máximo 0,0500 NCh 71 ó
NCh 1947 ó
NCh 2294 ó
NCh 2324
8 Aromáticos,
% (v/v), máximo Informar NCh 2035 ó
NCh 2037
9 Coloración Azul (ii)
(i) Antes de agregar colorantes.
(ii) Se agrega colorante azul, 1,4-dialquil amino- antraquinona.
(iii) Los métodos de ensayo son los que se usan para análisis de arbitraje; pueden usarse otros métodos equivalentes para control normal.".
c) Sustitúyase la Tabla contenida en la letra b) del artículo primero, por la siguiente:
"Petróleos Combustibles Grado Nº5 y Nº6, que se emplean como combustible para calderas y hornos de procesos industriales, que se expendan en la Región Metropolitana, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Características Grado Nº5 Grado Nº6 Método de Ensayo
Mín Máx Mín Máx
1 Densidad
a 15ºC, kg/m3 - 999,4 - 999,4 NCh 822 y
NCh 2395
2
Punto de
inflamación,
ºC 55 - 60 - NCh 69
3 Punto de
escurri-
miento,ºC - 13 - 32 NCh 1983
4 Agua por
destilación
y sedimento
por extracción,
%(v/v) - 1,0 - 2,0 (i) NCh 1994
NCh 1995
5 Sedimento
por
extracción,
% (m/m) - - - 0,50 NCh 1995
6 Cenizas,
% (m/m) - 0,05 - 0,05 NCh 1984
7 Residuo
carbonoso,
% (m/m) - Informar - Informar NCh 1985 o
NCh1986 ó
NCh 2429
8 Viscosidad
cinemática,
cSt, a 100ºC 9,0 14,9 15 50 NCh 1950
9Azufre,
% (m/m) - 1,0 - 1,0 NCh 1896;
NCh 1947
NCh 1986 y
NCh 2294(ii)
10 Vanadio,
ppm - - - 500 NCh 2301 o
NCh 2302
11 Asfaltenos,
% (m/m) - Informar - Informar NCh 2034
(i) El exceso sobre 1% de agua y sedimento debe deducirse de la cantidad total entregada por el proveedor.
(ii) Alternativamente puede usarse el método que se establece en la NCh 2324.".
d) Sustitúyase el artículo 4, por el siguiente: "Artículo 4: En todo lo que no sea contrario a las disposiciones del presente decreto, se estará a lo dispuesto en las NCh 62 petróleo diesel- requisitos, NCh 63 kerosene-requisitos y NCh 61 petróleo combustible (fuel oil) requisitos.".
Artículo 86.- Modifícase el Decreto Supremo Nº55 de 1994 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyase el inciso 1º del artículo 2 hasta antes del punto seguido, por el siguiente texto:
"Los vehículos motorizados pesados cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1 de septiembre de 1994, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio continental de la V Región y en las regiones IV, VI, VII, VIII, IX y X, si son mecánicamente aptos para cumplir con las normas de emisión señaladas en el artículo 4º; para cumplir, cuando corresponda, con las normas de emisión señaladas en el artículo 8 bis y si; con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular.".
b) Intercálase entre la coma y la palabra "deberá" del inciso 1º del artículo 3, la siguiente frase:
"y del artículo 8 bis cuando corresponda,".
c) Intercálase entre la frase "el artículo 4" y la palabra "y" del inciso penúltimo del artículo 3, la siguiente frase:
"y del artículo 8 bis cuando corresponda,".
d) Intercálase entre la frase "el artículo 4" y la palabra "podrán" del inciso final del artículo 3, la siguiente frase:
"y del artículo 8 bis cuando corresponda,".
e) Intercálase entre la palabra "señaladas" y la palabra "recibirán", del inciso 1º del artículo 6, la siguiente frase:
"y, con las normas del artículo 8 bis, cuando corresponda,".
f) Intercálase entre las palabras "artículo 4º" y la palabra "salvo" del inciso 2º del artículo 6, la siguiente frase:
"ni con las del artículo 8 bis cuando corresponda,".
g) Sustitúyase el artículo 8 bis por el siguiente:
"Motores Diesel:
Los vehículos motorizados pesados que cuenten con un motor Diesel y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia a nivel nacional, de la norma que establezca la composición de azufre en el diesel de 350 ppm o menos, sólo podrán circular por la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir los niveles máximos de emisión señalados en las letras a1) o a2).
a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape,
en gramos/caballos de fuerza al freno-hora
(g/bHp-h):
CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/bhp-h)
Vehicular (kg) CO HC NOX MP
Vehículo
motorizado
pesado >= 3860 15,5 1,3 4,0 0,10
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición establecidas por la Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el método denominado test en condiciones transiente.
a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape,
en gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h):
Los vehículos motorizados pesados que cuenten
con un motor diesel, dependiendo del tipo de
motor deberán cumplir con los niveles máximos
de emisión señalados en las letras a.2.1) o
a.2.2) según corresponda:
a.2.1) Motores Diesel convencionales,
incluyendo los que incorporen equipos
electrónicos de inyección de
combustible, recirculación de los
gases de escape (EGR) y/o
catalizadores de oxidación:
CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/kW-h)
Vehicular (kg) CO HC NOX MP
Vehículo
motorizado
pesado >= 3860 2,1 0,66 5,0 0,10 (0,13*)
* Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 99/96/CEE, en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Estado Continuo (ESC).
a.2.2) Motores Diesel que incorporen
sistemas avanzados de tratamiento
posterior de los gases de escape,
incluyendo catalizadores para
eliminar NOx y/o purgadores de
partículas. Además de los niveles
señalados en el punto a.2.1), deberán
cumplir con los siguientes valores:
CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/kW-h)
Vehicular (kg) CO HCNM NOX MP
Vehículo
motorizado
pesado >= 3860 5,45 0,78 5,0 0,16
(0,21*)
* Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 99/96/CEE, en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Transición (ETC).
Motores a Gas:
Los vehículos motorizados pesados que cuenten con motor a gas y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de la publicación del D.S 58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia en el Diario Oficial, para circular por la Región Metropolitana, deberán cumplir los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras (a.3) o (a.4).
a.3) Emisiones provenientes del sistema de escape,
en gramos/caballos de fuerza al freno-hora
(g/bHp-h):
CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/bHp-h)
Vehicular (kg) CO HCT* HCNM** NOX MP
Vehículo
motorizado
Pesado >= 3860 15,5 1,3 1,2 4,0 0,10
* No aplicable a motores a gas natural. ** Aplicable sólo a motores a gas natural.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición establecidas por la Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el método denominado test en condiciones transiente.
a.4) Emisiones provenientes del sistema de escape,
en gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h):
CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/kW-h)
Vehicular (kg) CO HCNM CH4* NOX
Vehículo
motorizado
Pesado >= 3860 5,45 0,78 1,6 5,0
* Aplicable sólo a motores a gas natural.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 99/96/CEE, en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Transición (ETC).
Les serán además aplicables las normas de rotulación, revisiones, distintivos y demás que le correspondan.".
Artículo 87.- Modifícase el Decreto Supremo Nº211 de 1991 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la forma que a continuación se indica:
a) Agréguese como inciso final de la definición de vehículos comerciales livianos establecida en el artículo 1, el siguiente texto:
"Para los efectos de lo señalado en el artículo 4 bis, se entenderá por:
Vehículos comerciales livianos: Son los vehículos motorizados livianos con un peso bruto menor a 2700 kg. diseñados para el transporte de carga o derivados de éstos. Dependiendo de la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación los vehículos comerciales se subdividen en las siguientes categorías:
Vehículos comerciales livianos tipo 1: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha menor o igual a 1700 kg. entendiendo por peso neto de marcha la definición de Load Vehicle Weith (LVW) estipulada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA).
Vehículos comerciales livianos tipo 2: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha mayor a 1700 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Load Vehicle Weith (LVW) estipulada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA).
Vehículos comerciales livianos Clase 1: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha menor o igual a 1305 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.
Vehículos comerciales livianos Clase 2: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha mayor a 1305 kg y menor o igual a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.
Vehículos comerciales livianos Clase 3: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha mayor a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.".
b) Agrégase al artículo 2 el siguiente inciso que pasa a ser inciso tercero:
"Por su parte, los vehículos referidos sólo podrán circular por la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4 bis, cuando entre en vigencia dicha norma.".
c) Agrégase el siguiente inciso final en la letra a) del artículo 4:
"Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.".
d) Reemplázase la letra b) del artículo 4 por el siguiente texto:
"b) Emisiones por evaporación de hidrocarburos: La suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los vehículos con motor de encendido por chispa, no deberá exceder de 2,0 gramos por ensayo.
Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.".
e) Agrégase a continuación del artículo 4, el siguiente artículo 4 bis:
"Artículo 4 bis: Los vehículos motorizados livianos, señalados en el artículo 2, para circular en la Región Metropolitana, deberán reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas y según tipo de motor, peso del vehículo y fecha de inscripción, con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:
a. Vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, se solicite después de transcurridos doce meses contados desde la publicación del D.S Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
a.1 Emisiones provenientes del sistema de escape,
en Gramos/kilómetro (g/km.):
a.1.1 Vehículos livianos motor gasolina, gas
licuado de petróleo (GLP) y gas
natural comprimido (GNC):
Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las tablas a.1.1.a) o a.1.1.b), según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.
Tabla a.1.1.a)
VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.
* Peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia).
** Estándares que no se aplican a gas natural
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.
Tabla a.1.1.b)
VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.
* Peso en vacío +100 kg (Masa de referencia).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5.
a.1.2 Vehículos Livianos motor Diesel: Deberán
cumplir los niveles de emisión señalados en
las Tablas a.1.2.a) o a.1.2.b) según la
norma que el fabricante, armador, importador
o sus representantes soliciten al momento de
la homologación.
Tabla a.1.2.a)
VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.
* Peso en vacío +136 kg (LVW).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.
Tabla a.1.2.b)
VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.
* Peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5.
a.2) Las emisiones evaporativas de hidrocarburos
para los vehículos con motor de encendido por
chispa, se regirá por lo establecido en la
letra b) del artículo 4 del presente decreto.
Por su parte, las emisiones de cárter, se
regirán por lo dispuesto en la letra c) del
mismo artículo.
b. Vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a partir del 1° de septiembre de 2005.
b.1) Emisiones provenientes del sistema de escape,
en gramos/kilómetro (g/km):
b.1.1 Vehículos livianos motor gasolina, gas
licuado de petróleo (GLP) y gas
natural comprimido (GNC):
Deberán cumplir con lo señalado en el punto a.1.1.
del presente artículo.
b.1.2 Vehículos livianos motor Diesel:
a) Deberán cumplir los niveles de
emisión señalados en las Tablas
b.1.2.a) o b.1.2.b), según la
norma que el fabricante, armador,
importador o sus representantes
soliciten al momento de la
homologación
Tabla b.1.2.a)
VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 21.
* Peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5.
b.2) Las emisiones evaporativas de hidrocarburos
para los vehículos con motor de encendido por
chispa, se regirá por lo establecido en la
letra b) del artículo 4 del presente decreto.
Por su parte, las emisiones de cárter, se
regirán por lo dispuesto en la letra c) del
mismo artículo.
A los furgones de carga, entendiéndose por
tales aquellos vehículos para el transporte
de mercaderías provistos de dos puertas
laterales que permiten el acceso a su única
corrida de asientos, se les aplicará las
normas sobre vehículos comerciales livianos,
pero si en virtud de cualquier transformación
o modificación, tales como incorporación de
corridas de asientos adicionales o apertura
de ventanas, se pretende utilizarlos para
transporte de pasajeros, deberá ajustarse a
la normativa de ese tipo de vehículos. Si no
cumpliera con las normas para vehículos de
pasajeros, perderá el respectivo autoadhesivo
de color verde a que se refiere el artículo
6.".
f) Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente texto:
"Artículo 5: Para efectos de la medición de las emisiones, dependiendo de la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, las condiciones normalizadas serán las siguientes:
a. Las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, en los métodos FTP-75 y SHED.
b. Las condiciones normalizadas de medición estipuladas por las comunidades Europeas en la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.
c. Las condiciones normalizadas de medición estipuladas por el Estado de California, en el llamado "California Code of Regulation", Title 13, Section 1960.1.".
g) Intercálase entre los incisos 2º y 3º del artículo 6, los siguientes incisos:
"Los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción se solicite a contar de la fecha de la publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo recibirán el autoadhesivo de color verde cuando cumplan con los niveles máximos de emisión establecidos en dicha norma y en las épocas que para cada caso allí se indican.
Los vehículos motorizados comerciales livianos cuya primera inscripción se solicite a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y que, cumpliendo con las normas de emisión del artículo 4 y 11 bis, no lo hagan con las del artículo 4 bis, recibirán un autoadhesivo de color amarillo.".
h) Sustitúyase el artículo 11, por el siguiente:
"Los vehículos motorizados livianos de año de fabricación 1994 o posterior cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1º de Septiembre de 1994, sólo podrán circular en el país si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión del artículo 4, y en la Región Metropolitana, si son mecánicamente aptos para cumplir con los requisitos específicos de emisión contemplados para esta región en el presente decreto.".
i) Agrégase como inciso final del artículo 11 bis, el siguiente texto:
"A partir de la publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo podrán circular en la Región Metropolitana los vehículos comerciales y livianos de pasajeros si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión establecidos en el artículo 4 bis del presente decreto y en las épocas que correspondan.".
Artículo 88.- Modifícase el Decreto Supremo Nº54 de 1994 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la forma que a continuación se indica:
a) Agrégase como letra f) del artículo 1 lo siguiente:
"f) Para los efectos de lo señalado en el artículo 4 bis, los vehículos motorizados medianos se clasifican en las siguientes clases:
Vehículos medianos tipo 1: Son los vehículos medianos con un peso de ajuste de carga comprendido entre 1700 y 2610 kg, entendiendo por peso de ajuste de carga "Adjusted Loaded Vehicle Weight (ALVW)", estipulado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA).
Vehículos medianos tipo 2: Son los vehículos medianos con un peso de ajuste de carga mayor que 2610 kg, entendiendo por peso de ajuste de carga "Adjusted Loaded Vehicle Weight (ALVW)", estipulado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA).
Vehículos medianos clase 1: Son los vehículos medianos con un peso neto de marcha menor o igual a 1305 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.
Vehículos medianos clase 2: Son los vehículos medianos con un peso neto de marcha mayor a 1305 kg y menor o igual a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.
Vehículos medianos clase 3: Son los vehículos medianos con un peso neto de marcha mayor a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva. 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.".
b) Intercálase en el artículo 3 inciso primero entre las palabras "del artículo 4", y "deberán" lo siguiente: ", y del artículo 4 bis".
c) Agrégase al artículo 4 inciso primero letra a) como último párrafo de dicha letra lo siguiente: "Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.".
d) Reemplázase la letra b) del artículo 4 por el siguiente texto:
"b) Emisiones por evaporación de hidrocarburos: La suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los motores de encendido por chispa, no deberá exceder de 2,0 gramos por test. El test utilizado será el indicado en la letra a) del artículo 5.".
e) Agrégase a continuación del artículo 4, el siguiente artículo 4 bis:
"Artículo 4 bis.- Los vehículos motorizados medianos, señalados en el artículo 2, cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. Nº 58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para circular en la Región Metropolitana deberán reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas y según tipo de motor y peso del vehículo con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:
a.1 Emisiones provenientes del sistema de escape,
en gramos/kilómetros (g/km)
a.1.1 Vehículos medianos motor gasolina, gas
licuado de petróleo (GLP) y gas natural
comprimido (GNC): Deberán cumplir los
niveles de emisión señalados en las
tablas a.1.1.a) o a.1.1.b), según la
norma que el fabricante, armador,
importador o sus representantes,
soliciten al momento de la
homologación.
Tabla a.1.1.a)
CATEGORIA Peso bruto ALVW (kg) Emisiones de
vehicular (kg) escape (g/km)
GVWR CO NOX HCNM
Vehículos
medianos
tipo 1
>=2700 y <3860 1700-2610 2,7 0,44 0,20
Vehículos
medianos
tipo 2
>=2700 y <3860 >2610 3,11 0,68 0,24
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5º.
Tabla a.1.1.b)
CATEGORIA Peso bruto Peso neto Emisiones de
vehicular (kg) de marcha* escape g/km
GVWR (kg) CO HCT NOX
Vehículos
medianos
clase 1
>=2700 y <3860 <=1305 2,3 0,20 0,15
Vehículos
medianos
clase 2
>=2700 y <3860 >1305
y <=1760 4,17 0,25 0,18
Vehículos
medianos
clase 3
>=2700 y <3860 >1760 5,22 0,29 0,21
* peso en vacío +100 kg. (Masa de Referencia).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5º.
a.1.2 Vehículos medianos motor Diesel: Deberán
cumplir los niveles de emisión señalados en
las tablas a.1.2.a) o a.1.2.b), según la
norma que el fabricante, armador, importador
o sus representantes, soliciten al momento
de la homologación.
Tabla a.1.2.a)
CATEGORIA Peso bruto ALVW (kg) Emisiones de
vehicular (kg) escape (g/km)
GVWR CO NOX HCNM MP
Vehículo
Mediano
tipo 1
>=2700 y <3860 1700-2610 2,74 0,61 0,20 0,06
Vehículo
Mediano
tipo 2
>=2700 y <3860 >2610 3,11 0,95 0,24 0,07
* Peso en vacío + 136 kg
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.
Tabla a.1.2.b)
VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 22.
* peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia).
Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5.
a.2 Las emisiones por evaporación de hidrocarburos
para los motores de encendido por chispa, se
regirá por lo establecido en la letra b) del
artículo 4. Por su parte, las emisiones del
cárter, se regirán por lo dispuesto en la
letra c) del mismo artículo.".
f) Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente texto:
"Artículo 5.- Para efectos de la medición de las emisiones, dependiendo de la norma que el importador solicite al momento de la homologación, las condiciones normalizadas serán las siguientes:
a) Las estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, en los métodos FTP-75 y Shed.
b) Las estipuladas por las comunidades Europeas en la directiva 70/220/CEE, modificada por la directiva 98/69/CE, ambas de la comunidad Europea.".
g) Intercálanse entre los incisos 2º y 3º del artículo 6, los siguientes incisos:
"Los vehículos motorizados medianos cuya primera inscripción se solicite a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del D.S Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo recibirán el autoadhesivo de color verde cuando cumplan con los niveles máximos de emisión establecidos en el artículo 4 bis del presente decreto.
Los vehículos motorizados medianos cuya primera inscripción se solicite a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del D.S Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y que, cumpliendo con las normas de emisión del artículo 4 y 8 bis, no lo hagan con las del artículo 4 bis, recibirán un autoadhesivo de color amarillo.".
Artículo 89.- Modifíquese el Decreto Supremo Nº 4 de 1992 del Ministerio de Salud, en la forma que a continuación se especifica:
a) Reemplázase el artículo 1 por el que se indica a continuación:
"El presente Decreto Supremo se aplicará a las fuentes estacionarias puntuales y grupales que se encuentren ubicadas dentro de la Región Metropolitana, exceptuando las fuentes estacionarias puntuales que emitan más de una tonelada diaria de material particulado, bajo condiciones señaladas en el artículo 4, las que se regirán por las disposiciones específicas que se adopten en cumplimiento del plan de descontaminación respectivo.".
b) Sustitúyase la definición de fuente existente del artículo 2, por el que se indica a continuación:
"Fuente Existente: aquélla que habiendo estado instalada al 2 de marzo de 1992, haya declarado sus emisiones de material particulado (MP) a más tardar el 31 de diciembre de 1997.".
c) Sustitúyase la definición de fuente nueva del artículo 2, por el que se indica a continuación:
"Fuente Nueva: aquélla instalada con posterioridad al 2 de marzo de 1992 o que estando instalada al 2 de marzo de 1992, no haya declarado sus emisiones de MP a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Se incluye la ampliación de una Fuente Existente. ".
d) Agrégase al final del artículo 2, las siguientes definiciones:
"Fuente estacionaria que ha dejado de existir:
aquella fuente que ha sido desarmada o desmantelada.
Fuente estacionaria inactiva: aquella fuente que no se encuentra en funcionamiento. No se incluyen en esta categoría las fuentes de respaldo o que se encuentren en mantención.".
e) Agrégase al final del primer inciso del artículo 7, el siguiente texto:
"Respecto de las fuentes estacionarias nuevas categorizadas como proceso, la obligación de compensar un 150% será exigible sólo respecto de aquellas cuyas emisiones de material particulado sea mayor o igual a la de la última fuente incluida en el 80% a que se refiere el artículo 47 del Decreto Supremo Nº 58 de 2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.".
f) Sustitúyase el inciso final del artículo 9, por el que se indica a continuación:
"El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, deberá eliminar del registro indicado en el inciso 1º de este artículo, las siguientes fuentes:
Aquellas fuentes estacionarias que han dejado de existir, transcurridos tres años contados desde la verificación del hecho por parte del Servicio.
Aquellas fuentes estacionarias existentes, que se encuentren inactivas, transcurridos tres años contados desde la verificación del hecho por parte del Servicio.
Se exceptuarán de la disposición anterior aquellas fuentes cuyos titulares, mediante declaración anual de emisiones, fundamenten, a conformidad del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la necesidad de una paralización temporal.".
g) Sustitúyase el inciso primero del artículo 9 bis, por el que se indica a continuación:
"Las calderas y hornos panificadores que no compensen emisiones y que utilicen petróleo diesel, gas natural, gas licuado de petróleo (GLP), gas de ciudad o biogás como combustible u otros de similares características de emisión, conforme lo determine el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, podrán exceptuarse de la obligación de medición de MP.".
h) Agrégase en el inciso 2 del artículo 9 bis, inmediatamente arriba de la frase "gas licuado 15", la frase " petróleo diesel 30.".
i) Reemplázase el artículo 10, por el que se indica a continuación:
"Las fuentes estacionarias grupales no podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 56 miligramos por metro cúbico bajo condiciones estándar, medidas según las condiciones descritas en el artículo 4.".
j) Reemplázase el artículo 12, por el que se indica a continuación:
"Las fuentes estacionarias deberán acreditar sus emisiones de MP, mediante el método CH- 5.
Tratándose de una fuente estacionaria puntual la medición deberá realizarse cada doce meses. En el caso de una fuente estacionaria grupal la medición deberá realizarse cada tres años.
En ambos casos, la medición deberá ser realizada por los Laboratorios de Medición y Análisis autorizados por el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.".
k) Reemplázase el artículo 13, por el que se indica a continuación:
"Con el objeto de fiscalizar las emisiones de MP de las fuentes estacionarias, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana podrá utilizar, como método simplificado de medición, el método CH-A.
En caso de utilizarse método CH-A deberá acreditarse el cumplimiento de un índice de humo máximo de 2 y exceso de aire máximo definido en el Nº 2 del Decreto Supremo Nº 322/1991 del Ministerio de Salud.
En los casos que se cumpla con el índice de humo y el exceso de aire máximo, se estimará la concentración de material particulado según la tabla contenida en el inciso 2º del artículo 9 bis.
En los casos en que se cumpla con el índice de humo y no se cumpla con el exceso de aire máximo, se aplicarán los procedimientos de corrección establecidos en el Nº2 del D. S. Nº 322/1991, del Ministerio de Salud.".
l) Reemplázase el artículo 14, por el que se indica a continuación:
"Con el objeto de fiscalizar las emisiones de MP de las fuentes estacionarias, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana podrá, sin perjuicio de otros procedimientos autorizados, controlar las emisiones de humo de dichas fuentes, mediante la Escala de Ringelmann, que es aquel método de prueba para definir la densidad aparente visual del humo. Este método será aplicable en forma independiente a los métodos de medición CH- 5 y CH-A.
Las fuentes estacionarias no podrán emitir humos con densidad colorimétrica o Indice de Ennegrecimiento superior al Nº 2 de dicha Escala, salvo en las siguientes situaciones:
- Por un período de quince minutos al día, en las operaciones de partida.
- Por tres minutos, consecutivos o no, en cualquier período de una hora.".
m) Derógase los artículos 11, 15, 16 y 17.
Artículo 90.- Derógase el D. S. Nº1905 de 1993 del Ministerio de Salud.
Artículo 91.- Derógase el artículo 5 del D. S. Nº 812 de 1995 del Ministerio de Salud.
Artículo 92.- Derógase el Decreto Supremo Nº16 de 1998 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 93.- El presente decreto entrará en vigencia, el día de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese y archívese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Huenchumilla Jaramillo, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.- Alfonso Dulanto Rencoret, Ministro de Minería.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda, Urbanismo y Bienes Nacionales.- Andrés Palma Irarrázaval, Ministro de Planificación y Cooperación.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Egaña Baraona, Subsecretario General de la Presidencia.