MODIFICA DECRETO Nº 120, DE 1995

    Santiago, 10 de octubre de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 219.- Visto: La ley Nº 19.281 y sus modificaciones, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa; el D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, y sus modificaciones, que reglamenta los Títulos III, IV y V de dicha Ley; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21, inciso cuarto; el D. L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto :

    Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, en la siguiente forma:
1.  Sustitúyese el número 20 del artículo 5º, por el siguiente:

    "20.- Señalar si se operará con subsidio habitacional, indicando en este caso, el monto del subsidio en Valor Actual Neto (VAN) recibido por el arrendatario promitente comprador y el monto por el que la sociedad inmobiliaria reconocerá el subsidio, que será el 100% de su valor nominal.
    En ningún caso la sociedad inmobiliaria podrá realizar o exigir otros cobros al beneficiario, por la diferencia que, respecto a su valor reconocido, pudiera producirse con el monto resultante de la liquidación o venta que haga del subsidio.".
2.  Reemplázase el inciso segundo del artículo 21, por el siguiente:
    "Este subsidio habitacional es una ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste. En el caso de sociedades inmobiliarias que celebren convenio con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo señala el artículo 28 bis de este decreto, adicionalmente se otorgará un subsidio para solventar los costos de originación del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa respectivo.".
3.  Sustitúyese el inciso primero del artículo 24, por el siguiente:
    "Será requisito para efectuar una reserva de acuerdo a lo señalado en el artículo 28 del presente decreto, estar inscrito en el Registro regulado en el artículo 7° del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984. Si se comprobaren inexactitudes en la información proporcionada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 33 de este reglamento.".
4.  Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
    "La tasa de interés utilizada para calcular el valor de las cuotas periódicas del subsidio, será la tasa de descuento, de interés o precio a que se adjudicó la última licitación de venta de Bonos del Banco Central de Chile en Unidades de Fomento (BCU), según lo señalado en la Tercera Parte, letra E.-, Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, previo al inicio de los trimestres definidos en el artículo 30 de este cuerpo legal y de acuerdo a la siguiente tabla:

Subsidios a plazos de    Tasa de interés a utilizar
                        para cálculo de las cuotas
8 y 12 años            Tasa remate BCU de 5 años.
15 y 20 años            Tasa Remate BCU de 10 años.

    Los decimales de la tasa así determinada, se ajustarán hacia arriba al cuarto de unidad que corresponda.".

5.  Modifícase el artículo 28, en la forma que se indica:
5.1.  Reemplázanse los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno por los siguientes:
      "Para los efectos de la reserva de cupo de subsidio, las sociedades inmobiliarias podrán operar mediante sistemas electrónicos de comunicaciones, conectados en línea con el SERVIU correspondiente o el MINVU, cumpliendo los requisitos que para estos efectos se señalan mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
      El SERVIU tendrá un plazo de 30 días corridos para la revisión de la escritura de arrendamiento con promesa de compraventa y si no le mereciere observaciones, procederá a la ratificación de la asignación del subsidio, la que se formalizará mediante resolución dictada por el Director del respectivo Servicio de Vivienda y Urbanización, las que contendrán la nómina de postulantes seleccionados durante el mes calendario respectivo.
      Las observaciones o repararos que mereciere la escritura de arrendamiento con promesa de compraventa, deberán ser comunicadas por escrito a la sociedad inmobiliaria. Una vez subsanadas, la sociedad inmobiliaria ingresará nuevamente la escritura al respectivo SERVIU, quien tendrá un plazo de 30 días para revisarla nuevamente y proceder según corresponda.
      Una vez ratificada la asignación del subsidio, se procederá a la exclusión del arrendatario promitente comprador del Registro mencionado en el artículo 24 del presente decreto y a su incorporación al Registro de Beneficiarios de este subsidio.".
5.2.  Agréganse los siguientes incisos finales:
      "El subsidio habitacional podrá otorgarse mediante un instrumento emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o por el SERVIU respectivo.
      En el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, el beneficiario deberá otorgar mandato irrevocable al emisor, para que éste traspase por su cuenta y encargo el subsidio directo a la sociedad inmobiliaria.
      La primera transferencia del subsidio que realice la sociedad inmobiliaria, sólo podrá efectuarse en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
      Las características del instrumento y los requisitos que debe cumplir, serán los que fije la Superintendencia de Valores y Seguros.
      El subsidio podrá ser emitido en forma desmaterializada y ser dejado en custodia en una empresa de depósito de valores regulada por la Ley N° 18.876, y sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, con la que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo haya celebrado convenio para estos efectos. El subsidio emitido desmaterializadamente y mantenido en depósito o dejado en custodia, será trasferido a través de los sistemas a que se refiere la Ley Nº 18.876, a la cuenta que la sociedad inmobiliaria indique al efecto.
      El pago de las cuotas del subsidio, se efectuará a sus tenedores sin presentación física de títulos y se sujetará al proceso de pago que la respectiva empresa de depósito de valores acuerde con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".
6.    Modifícase el artículo 28 bis en la siguiente forma:

6.1.  Elimínase en el inciso primero, la locución "nuevas".
6.2.  Suprímese en su inciso final, la expresión "a que se refiere el artículo 31 de este reglamento".
7.    Reemplázanse los artículos 29 y 30, por los siguientes:

    "Artículo 29.- El plazo estipulado en el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, para la suscripción del contrato definitivo, podrá ser de 8, 12, 15 o 20 años, a elección de las partes, contado desde la fecha del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. El aporte mensual a que se obligue el arrendatario promitente comprador para pagar la renta de arrendamiento y acumular fondos suficientes para el pago del precio de la compraventa prometida, no podrá exceder del veinticinco por ciento de la renta líquida mensual acreditada al momento de celebrar el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. La renta líquida corresponderá al ingreso mensual del arrendatario promitente comprador y de sus fiadores, deducidas las respectivas cotizaciones previsionales e impuestos.

    Artículo 30.- El subsidio habitacional se pagará a quien lo haya adquirido a su favor, a todo evento, de acuerdo al plazo pactado para la celebración del contrato de compraventa prometido. Dicho pago se hará fraccionado, en cuotas trimestrales vencidas, iguales y sucesivas, pagándose el quinto día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. El subsidio comenzará a pagarse de acuerdo al siguiente calendario:

Trimestre de ratificación
del subsidio              Mes de pago de la primera
                              cuota
diciembre, enero, febrero.    marzo
marzo, abril, mayo.          junio
junio, julio, agosto.        septiembre
septiembre, octubre,
noviembre                    diciembre

    El Valor Actual Neto (VAN) del total de las cuotas periódicas del subsidio no excederá el monto máximo de subsidio que corresponda al respectivo tramo de valor de vivienda, según el artículo 23 del presente reglamento o al determinado de acuerdo al inciso segundo de dicho artículo.
    Para el cálculo de las cuotas se aplicará la siguiente fórmula:

NOTA: VER D.O. 02.02.04.2004, PAGINA 10

8.  Deróganse los artículos 31 y 32.
9.  Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
    "Artículo 33.-  Las infracciones a las normas del presente Título que no tengan prevista una sanción específica, serán sancionadas, según corresponda, con la exclusión del Registro a que se refiere el D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984 o con la restitución total del subsidio otorgado al beneficiario, expresado en Unidades de Fomento a su valor vigente a la fecha de la devolución. Las sanciones señaladas, en ningún caso afectarán al tenedor del subsidio que legítimamente lo hubiese adquirido.".
10.  Suprímense los artículos 34, 35 y 36.
11.  Sustitúyense los artículos 37, 38 y 39, por los siguientes:

    "Artículo 37.- Si el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa fuere declarado resuelto por el no pago de tres aportes sucesivos o de cuatro aportes, en cualquier período de tiempo, aún cuando estos últimos no fueren sucesivos, el SERVIU respectivo, una vez ejecutoriada la sentencia correspondiente, procederá a recuperar, con cargo a los fondos existentes en la cuenta o con cargo a los fondos existentes en la cuenta de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, regulada en la Ley N° 19.281 o con cargo a los fondos existentes en la sociedad inmobiliaria en el caso previsto en el artículo 7º de la citada ley, el total del subsidio otorgado, para lo cual tendrá preferencia sobre cualquier acreedor, excepto del arrendador promitente vendedor por las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.281.

    Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional, en que el precio de la compraventa prometida no exceda de 600 Unidades de Fomento, el arrendador promitente vendedor podrá solicitar al árbitro que conoce del juicio de terminación del contrato por no pago de los aportes a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 19.281, que ordene la venta de la vivienda en pública subasta. Dicha resolución deberá notificarse al SERVIU respectivo con una anticipación mínima de 30 días a la fecha del remate.
    Con el producto del remate, al cual deben adicionarse los fondos que el arrendatario promitente comprador tenga depositados en la cuenta de ahorro o haya abonado al arrendador promitente vendedor conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 19.281, así como todo otro aporte o abono efectuado, destinado al pago de la renta de arrendamiento y al pago del precio de la compraventa prometida, debidamente estipulado en el respectivo contrato, sin deducción de monto alguno por concepto de otros pagos que correspondan con cargo a dichos fondos, el árbitro ordenará que se pague al arrendador promitente vendedor el precio de la compraventa prometida, más las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del juicio.
    Si resultare un saldo en contra, el SERVIU respectivo enterará al arrendador promitente vendedor hasta el 75% de ese saldo insoluto, con un límite máximo de 200 Unidades de Fomento por operación.
    En convenios que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo suscriba con sociedades inmobiliarias, los que deberán contar con el visto bueno de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y ser sancionados por decreto supremo, se podrán establecer condiciones diferentes inferiores o superiores a las señaladas en los incisos primero y tercero de este artículo.
    Si quedare un saldo a favor, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 de este Reglamento y, si restaren recursos, a otras obligaciones que procedan conforme a la ley, tales como cláusulas penales pactadas. El remanente, si lo hubiere, cederá en beneficio del arrendatario promitente comprador.
    Para los efectos de lo previsto en el inciso tercero, al formular el cobro correspondiente se deberá entregar al SERVIU correspondiente copia autorizada de la sentencia que hubiere declarado resuelto el contrato y de la resolución que hubiere aprobado la liquidación respectiva, ambas con certificado de encontrarse ejecutoriadas y el certificado que acredite el saldo existente en la cuenta o en la sociedad inmobiliaria en el caso a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 19.281, a la fecha de la liquidación correspondiente.
    El plazo para formular el cobro a que se refiere el inciso anterior será de 60 días corridos, contados desde la notificación de la resolución ejecutoriada que apruebe la liquidación. El SERVIU correspondiente pagará la suma resultante de la liquidación respectiva dentro de los 60 días corridos siguientes al de la formulación del cobro, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de su pago efectivo. Vencido este plazo, pagará dicha suma con el interés corriente para operaciones reajustables, calculado entre la fecha de vencimiento del plazo y la de su pago efectivo.
    Lo dispuesto en este artículo, sólo será aplicable en caso que el beneficiario del subsidio no hubiere cedido el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa o sustituido la vivienda original objeto del contrato.

    Artículo 39.- Mientras esté vigente el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, los fondos correspondientes a la liquidación del subsidio, depositados en la cuenta de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, regulada en la Ley Nº 19.281 o en la sociedad inmobiliaria en el caso previsto en el artículo 7º de la citada ley, serán inembargables y no serán susceptibles de medida precautoria alguna, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la misma.
    Si el contrato es resuelto, según lo señalado en el artículo 37 de este reglamento, la inembargabilidad se mantendrá hasta que el SERVIU respectivo recupere con cargo a los fondos existentes en la cuenta de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa o con cargo a los fondos existentes en la sociedad inmobiliaria, el total del subsidio otorgado en Valor Actual Neto, sin perjuicio de las preferencias que asistan al arrendador promitente vendedor por las obligaciones derivadas del contrato.".

12.  Derógase el artículo 40.

13.  Reemplázase el artículo 41, por el siguiente:
    "Artículo 41.- Los arrendadores promitentes vendedores que hayan celebrado contrato de arrendamiento con promesa de compraventa en los que se hubiere aplicado el subsidio habitacional que regula el presente Título, deberán comunicar mensualmente al Registro Especial de Beneficiarios a que se refiere el inciso segundo del artículo 24, la nómina de las cesiones de contratos que hubieren efectuado y la nómina de los arrendatarios promitentes compradores cuyos contratos hubieren terminado por causas legales, durante el mes anterior a la fecha de dicha comunicación.".

    Artículo transitorio

    Las modificaciones al D.S. N° 120 (V. y U.), de 1995, contenidas en el presente decreto, comenzarán a regir desde su publicación en el Diario Oficial, para efecto de las reservas de cupos de subsidio a que se refiere su artículo 28, cuando se acompañe certificado extendido por una sociedad inmobiliaria, en que conste que dicho postulante tiene aprobada la operación correspondiente, faltando para su formalización sólo la firma del respectivo contrato.
    Para las reservas de cupos de subsidio que se efectúen en cualquiera de las otras modalidades a que se refiere el artículo 28 del D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, las modificaciones contenidas en el presente decreto regirán a partir de los 30 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y no se aplicarán a reservas con estas modalidades efectuadas con anterioridad.
    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.