MODIFICA DECRETO Nº 408, DE 1986
Núm. 218.- Santiago, 25 de noviembre de 2003.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en memorándum (R.Pesq.) Nº 64 de fecha 14 de julio de 2003; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones mediante oficio Ord./CZ/Nº 35 de fecha 17 de junio de 2003; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los decretos supremos Nº 408 de 1986, Nº 319 de 1998 y Nº 153 de 2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Considerando:
Que mediante D.S. Nº 408, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se prohibe el uso de artes de pesca de arrastre y cerco en la primera milla marina y bahías que indica.
Que el artículo 5º de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la facultad para regular las actividades extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría. Que se ha evacuado el informe técnico de la Subsecretaría de Pesca recomendando modificar la regulación vigente de la bahía que indica,
Decreto:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2º del D.S. Nº 408, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) Bahía Coquimbo, área comprendida entre la costa y una línea recta imaginaria que une los puntos de Punta Teatinos (29º49'09,70" L.S. - 71º18'41,25" L.W.) y Punta Tortuga (29º55'58,00" L.S.- 71º20'16,90" L.W.), conforme a la carta del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada SHOA Nº 4110; ESC. 1:100.000; 10ª ED. 1999."
2. Agrégase el siguiente inciso final:
"No obstante lo anterior, se permitirá el uso del arte de cerco, sin restricción de tamaño de malla, con redes cuya altura sea igual o menor a 15 brazas y cuya relinga inferior esté aparejada con plomadas individuales y espaciadas, en el área definida en la letra a)."
Artículo 2º.- La medida de administración antes señalada regirá por el término de dos años contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía y Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.