FERROCARRIL A VAPOR ENTRE EL CANTON DE HUARA I EL PUERTO DE IQUIQUE

    Lei núm. 222.-Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    ART. 1.º Concédese permiso a los señores T. D. Witelegg, John Harold i Luis Vergara Vergara para construir en la provincia de Tarapacá un ferrocarril a vapor, de trocha de setenta i seis centímetros de ancho, entre el canton de Huara i el puerto de Iquique, pasando por Pozo Almonte, i del cual podrán sacarse ramales hasta las oficinas salitreras de su trayecto.

    ART. 2.° Concédese igualmente el uso de los terrenos fiscales necesarios para la construccion de la línea, sus ramales, estaciones i edificios anexos.

    ART. 3.° Se declaran de utilidad pública los terrenos particulares i municipales necesarios para la construccion de la línea i sus estaciones. Esta disposicion no se estiende a los ramales que se construyan.

    ART. 4.° Los trabajos de construccion de la línea se comenzarán en el término de noventa dias, contados desde la promulgacion de la presente lei; i la línea quedará concluida i entregada al servicio público en el término de treinta i seis meses, contados desde la misma fecha.
    ART. 5.° Dentro del término de tres meses los concesionarios otorgarán garantía de cincuenta mil pesos, a satisfaccion del Director del Tesoro, para responder a las obligaciones que les impone el artículo anterior, i si no la otorgaren caducará la concesion.
    Estos cincuenta mil pesos serán adjudicados al Fisco si los concesionarios no cumplieren cualquiera de dichas obligaciones.

    ART: 6.° Las tarifas de fletes i pasajes serán fijadas por el Presidente de la República de acuerdo con los interesados, no pudiendo exceder de seis peniques el flete máximo que se fije por el trasporte de cada cuarenta i seis Kilógramos de salitre desde Huara a Iquique.
    Las tarifas para los trayectos intermedios de la línea serán fijadas tomando en cuenta la distancia recorrida i el flete máximo que se hubiere establecido.
    El Presidente de la República queda facultado para revisar cada tres años las tarifas que hubiere aprobado.
    ART. 7.° El permiso que se concede por la presente lei se entiende otorgado sin perjuicio del derecho que compete al Estado, en conformidad a lo dispuesto en el número 5 del artículo 10 de la Constitucion.
    ART. 8.° Los concesionarios i las personas o sociedades a quienes trasfieran sus derechos, aun cuando sean estranjeros i no residan en Chile, se considerarán domiciliados en la República i quedarán sujetos a las leyes del pais como si fueran chilenos para la resolucion de todas las cuestiones que se suscitaren con motivo de la presente lei.

    ART. 9.° Derógase la lei de 8 de Agosto de 1893 que concedió permiso para construir un ferrocarril de Huara a Iquique.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a 17 de Diciembre de 1894.-JORJE MONTT.-Elías Fernández Albano.