DESIGNA ENTIDAD AUDITORA PARA LA CERTIFICACION DE LOS DESEMBARQUES PELAGICOS ARTESANALES EN LA VIII Y X REGION Y ESTABLECE TARIFAS Y SANCIONES
Núm. 113.- Valparaíso, 30 de enero de 2004.- Vistos: El D.S. N° 430, de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el D.F.L. N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones; la Ley N°19.849 del 2002; el Decreto Exento N° 126, del 2004, de la Subsecretaría de Pesca; la Resolución 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; la Resolución Exenta N° 144, de 2001, del Servicio Nacional de Pesca; las Resoluciones N° 316 y N° 317, del 2004, ambas de la Subsecretaría de Pesca.
Considerando:
Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos.
Que corresponde al Servicio Nacional de Pesca ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos.
Que conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.849 de 2002, se ha establecido un sistema denominado Régimen Artesanal de Extracción (R.A.E.), el cual consiste en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada región, ya sea por área, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente.
Que el Decreto N° 126 de 2004 de la Subsecretaría de Pesca, faculta al Servicio Nacional de Pesca, para adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones de éste.
Que corresponde al Servicio Nacional de Pesca adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de la normativa vigente, de conformidad a las atribuciones señaladas en el artículo 25 del D.F.L. Nº 5, de 1983.
Que corresponde al Director Nacional de Pesca dictar resoluciones para la aplicación y fiscalización de las leyes y reglamentos sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos.
Resuelvo:
Primero: Para efectos de esta Resolución se dará a las palabras que enseguida se definen, el significado que se expresa:
a)Organización sujeta al Sist. RAE : Persona Jurídica compuesta por
pescadores artesanales, a la cual
se le ha asignado una cuota de
recurso hidrobiológico, a través
del R.A.E., en adelante
"organización".
b)Programa
C.D.A.: Programa a través del cual se
establecen los requisitos,
condiciones y procedimientos para
la Certificación de captura y
desembarque de recursos
hidrobiológicos de origen
Artesanal.
c)Entidad
Auditora : Persona Jurídica que realiza
actividades de muestreo de
cualquier tipo de producto o
recurso natural y que se encuentre
acreditada ante Sernapesca para
efectuar certificación de calidad.
d)Certificador: Persona designada por la Entidad
Auditora y acreditada por
Sernapesca para certificar la
información de captura, a que se
refiere el artículo 63 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura.
e)Armador: Armadores de naves pesqueras
artesanales que deben entregar la
información de captura, debidamente
certificada a que se refiere el
artículo 63 de la Ley General de
Pesca y Acuicultura.
f)FORM -DA: Documento oficial a través del cual
el armador debe informar su
desembarque y en el cual, la
Entidad Auditora debe certificar la
captura.
g)FORM-RMC: Reporte mensual a través del cual
la Entidad Auditora debe informar a
Sernapesca las actividades
certificadas y las observaciones
más relevantes respecto de su
cometido.
h)T.I.C. : Tarjeta de Identificación que
acredita a los certificadores como
representantes de la Entidad
Auditora.
i)Agenda: Cuaderno foliado proporcionado por
la Entidad Auditora y timbrado por
el Servicio, en la cual el
certificador registrará
antecedentes operacionales de cada
certificación.
TITULO I
DE LA DESIGNACION DE LA ENTIDAD AUDITORA
Segundo: Desígnase como Entidad Auditora a la Empresa ALEX STEWART INTERCORP CHILE, en adelante "la Entidad", para prestar servicios de certificación en las Regiones VIII y X, según lo establece el Decreto N° 126 de 2004 de la Subsecretaría de Pesca.
Tercero: La Entidad deberá certificar las capturas y desembarques de origen artesanal, de los armadores pesqueros artesanales que desembarquen recursos pelágicos, en las regiones señaladas en el numeral anterior, servicio por el cual tendrá derecho a percibir ingresos de acuerdo al tarifado establecido en la presente Resolución.
Cuarto: La Entidad deberá dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Resolución, referida a los procedimientos para las tarifas de certificación de los desembarques y sanciones respectivas.
TITULO II
DE LAS TARIFAS DE CERTIFICACION
Quinto: Los costos por los servicios de certificación serán de cargo de los Armadores y las tarifas de certificación y la periodicidad en los pagos serán los que a continuación se indican.
Sexto: La Entidad deberá respetar el siguiente tarifado de servicios, el que se establece en pesos ($), por tonelada de recurso o materia prima desembarcada, o por desembarque global, sin IVA. Los Armadores deberán efectuar el pago de las facturas en el plazo señalado en el numeral DECIMO PRIMERO.
TABLA DE TARIFADO
NOTA: VER D.O. 06.02.2004, PAGINA 3
Séptimo: Las Entidades podrán aplicar el cobro de horas adicionales antes señalado conforme a la metodología establecida en la Resolución Nº 832, de 2001, del Servicio Nacional de Pesca. Los factores de tiempo de desembarque a utilizar corresponden a los señalados en la siguiente Tabla.
UNIDAD DE PESQUERIA TIPO DE DESCARGA VELOCIDAD
PROMEDIO
PELAGICOS YOMA A REDUCCION 50 TON/HORA
YOMA A CONSUMO HUMANO 45 TON/HORA
CAJAS 20-25 KG 150 CAJAS/HORA
(Ejemplo: Recurso a desembarcar Anchoveta; cantidad estimada = 50 tons.; Velocidad de descarga estimada 50 Ton/hrs; Tiempo de demora estimado = 1 hr; Demora efectiva de la descarga = 2 hrs; Se debe cobrar el valor por tonelada más las horas adicionales de tiempo utilizado).
El cobro se debe efectuar sólo sobre la diferencia entre el tiempo real de demora en la descarga y el tiempo calculado. Para efectos tanto operativos como de cobro de servicio del tiempo adicional, se considerará la Hora Inicio de la Certificación (H.I.C.) y la Hora de Término de la Certificación (H.T.C.) definidas a continuación:
a) Hora Inicio de la Certificación (H.I.C.): Se entenderá como H.I.C., para todos los efectos, tanto operativos como de cobro de servicio, cuando el Patrón o persona habilitada y el Certificador acuerdan dar inicio al desembarque. Este valor deberá quedar refrendado tanto en la agenda como en el formulario de certificación.
b) Hora de Término de la Certificación (H.T.C.):
Se entenderá como H.T.C., para todos los efectos, tanto operativos como de cobro de servicio, cuando el Patrón o persona habilitada firma y entrega el formulario para ser certificado. Este valor deberá quedar refrendado tanto en la agenda como en el formulario de certificación.
Se exceptuará del criterio anterior, el desembarque de más de una nave en forma continua de un mismo armador. En este caso, el H.T.C. para el conjunto de naves será cuando el Patrón o persona habilitada complete, firme y entregue todos los formularios correspondientes a las naves desembarcadas.
Octavo: Las Entidades podrán incrementar los valores antes señalados en los porcentajes establecidos en el numeral SEPTIMO, cuando el servicio de certificación solicitado se realice entre las 22:00 hrs. y las 08:00 hrs. del día siguiente. Para efectos de cálculo, se cobrará a precio nocturno sólo el tonelaje desembarcado a partir de las 22:00 hrs y hasta las 8:00 hrs del día siguiente.
Noveno: Para efectos del cobro de los servicios en días domingo y festivos, las Entidades podrán incrementar los valores señalados en los porcentajes establecidos en el numeral DECIMO, cuando el servicio sea activado en un día domingo o un festivo oficial. Para efectos de cálculo, se cobrará a precio de domingo y festivo sólo el tonelaje desembarcado entre las 00:00 hrs y 24:00 hrs de un día domingo o festivo.
Décimo: Las Entidades podrán efectuar un cobro adicional por "Falsa Activación", conforme a los valores establecidos en el numeral SEPTIMO, cuando el Armador u Organización que ha solicitado un servicio, al presentarse el certificador, modifica el horario de inicio o retarda la recalada de la nave, en tiempos iguales o superiores a 30 minutos. La modalidad de cobro por este concepto es un valor fijo, cada vez que el evento descrito ocurra.
No obstante lo anterior, el Armador u Organización podrá desactivar el servicio de certificación informándolo a la Entidad hasta 15 minutos antes de la hora de inicio del desembarque activado.
Undécimo: Los Armadores deberán pagar los servicios de certificación directamente a la Entidad Auditora, previo a la siguiente recalada o en un plazo no superior a 5 (cinco) días corridos contados desde el último desembarque.
Será facultad de la Entidad Auditora no acudir a una activación del servicio, si el Armador no se encuentra al día en sus pagos de certificación.
Décimo segundo La Entidad Auditora deberá consignar en la Factura, el número del FORM-DA, el nombre de la nave y el valor del servicio prestado, para lo cual al momento del pago, el armador deberá presentar su copia del FORM-DA certificado, el que deberá ser fotocopiado para incorporarlo a los archivos de la Entidad Auditora.
Décimo tercero: En el talonario de Facturas emitidas por la Entidad Auditora, se deberá incorporar una copia adicional, la que debe llevar una leyenda en su parte inferior que diga "COPIA SERNAPESCA", de un color diferente a las utilizadas para los efectos tributarios.
Décimo cuarto: La Entidad Auditora deberá archivar las copias de las facturas con la leyenda "COPIA SERNAPESCA", así como las fotocopias de los FORM-DA certificados, ordenadas por Armador, manteniendo un archivo único para las facturas anuladas o utilizadas en otras materias distintas a la de certificación, las que deberán estar a disposición de los funcionarios del Servicio cuando éstos así lo requieran.
TITULO III
DISPOSICIONES VARIAS
Décimo quinto: Sin perjuicio de las responsabilidades infraccionales correspondientes, la certificación de un hecho falso o inexistente y su utilización maliciosa serán sancionadas con las penas establecidas en los artículos 194 ó 196 del Código Penal según corresponda, las cuales serán aplicables a los certificadores, la Entidad Auditora o los armadores artesanales según determinen los Tribunales de Justicia. Para todos los efectos los certificados constituyen instrumento público.
Décimo sexto: Los certificadores de la Entidad Auditora, que participan en el Programa C.D.A. que incurran en algunas de las conductas que a continuación se señalan, serán objeto de denuncia y retirados del Programa. Tales ilícitos son:
a) Informar y certificar volúmenes menores a los desembarcados.
b) Informar presencia de especies distintas a las desembarcadas.
c) Cambiar o alterar cualquier dato consignado en el Certificado.
Décimo séptimo: El incumplimiento a lo establecido en la presente Resolución por parte de los armadores artesanales, será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.
Décimo octavo: La Entidad Auditora que directa o indirectamente incurra en alguna de las situaciones que a continuación se señalan, será sancionada con el cobro de 1UF. Tales conductas son:
a) Si el certificador se presenta al desembarque sin su T.I.C.
b) Si el certificador se presenta al desembarque sin su Agenda.
c) Si el certificador se presenta al desembarque sin su Ropa de trabajo y seguridad.
d) Si el certificador se presenta al desembarque sin su equipo de muestreo.
e) Si el certificador se presenta sin un teléfono celular.
Décimo noveno: Cuando los certificadores de la Entidad Auditora que participan en el Programa C.D.A., incurran en algunas de las situaciones que a continuación se señalan, la Entidad Auditora será sancionada administrativamente con el cobro de 5 UF. Tales conductas son:
a) No acudir en los días y horarios establecidos y asignados a efectuar el servicio de certificación.
b) No dar cumplimiento a los procedimientos de certificación establecidos en la presente Resolución.
c) Si el certificador es sorprendido consumiendo alimentos o utilizando vehículos proporcionados por el Armador.
d) Cuando utilice como certificador a una persona no autorizada por el Servicio.
e) Cuando el certificador se presente a un
desembarque después de que éste se inicie o se retire antes de que termine.
Vigésimo: Cuando la información de los FORM RMC presente una grave inconsistencia respecto de la información entregada al Servicio por el armador en los FORM-DA, la Entidad Auditora será sancionada administrativamente con el cobro de 10 UF.
Vigésimo primero: Cuando la Entidad Auditora directa o indirectamente incurra en alguna de las situaciones que a continuación se señalan, será sancionada administrativamente con el cobro de 100 UF. Tales conductas son:
a) Ser reincidente en cualquiera de las faltas señaladas en el numeral 18 antes señalado.
b) No remitir en los plazos establecidos por correo electrónico, los antecedentes de certificación del FORM RMC.
c) No tener al día o existir ausencia de una copia del documento tributario en el archivo que debe llevar la Entidad Auditora.
d) Mantener o iniciar relaciones comerciales o familiares con personas o empresas ligadas al sector de los Armadores y no haberlas declarado oportunamente.
e) No permitir, entrabar o estorbar los
procedimientos de monitoreo y supervisión del Programa C.D.A.
f) No dar cumplimiento de los procedimientos de cobro por los servicios prestados.
g) No presentar en los plazos establecidos el FORM RMC o no haber completado o mantenido en forma diaria la información requerida en éste.
Vigésimo segundo: La Entidad Auditora que directa o indirectamente incurra en algunas de las situaciones que a continuación se señalan, será sancionada administrativamente con el retiro del Programa C.D.A., sin perjuicio de las acciones civiles y penales que fueren procedentes. Tales conductas son:
a) Ser reincidentes sus certificadores en las conductas señaladas en el numeral 16 antes señalado.
b) Presentar problemas con el Servicio de
Impuestos Internos, con relación al proceso de timbraje de documentos tributarios.
c) Cobrar tarifas distintas a las establecidas en la presente resolución.
d) Emitir fotocopia de los certificados o
cualquier otro documento relacionado con el Programa C.D.A. sin la debida autorización escrita del Servicio.
e) Vulnerar la obligación de confidencialidad respecto de la información contenida en los formularios certificados.
Vigésimo tercero: Las multas establecidas en la presente resolución se aplicarán y cobrarán administrativamente, dentro del quinto día corrido de notificada la sanción. La Entidad Auditora deberá consignar la multa en la cuenta corriente del Servicio o acompañar vale vista por este valor a nombre del Servicio.
Vigésimo cuarto: Si la Entidad Auditora deseare presentar su renuncia voluntaria al Programa, deberá solicitarlo formalmente por escrito, a través de carta certificada dirigida al Director Nacional de Pesca, con a lo menos 90 días de anticipación a la vigencia de dicha renuncia.
Anótese, notifíquese y publíquese.- Sergio Mujica Montes, Director Nacional de Pesca.