APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO ESPECIAL DE REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES

    Santiago, 21 de noviembre de 2003.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 855.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; en la ley 18.290 del Tránsito; en la ley 19.872, que crea el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, y en la resolución 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y sus modificaciones posteriores, y
    Considerando:

    1º.- Que la ley 19.872 creó el Registro Especial de Remolques y Semirremolques; en el que deberán inscribirse todos los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos,
    2º.- Que la mencionada ley encarga la determinación del procedimiento para la inscripción y las demás formalidades que deban observarse para la adecuada creación, formación y mantención del Registro a un Reglamento del Ministerio de Justicia, que debe llevar la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Especial de Remolques y Semirremolques:

              TITULO I

            Disposiciones Generales


    Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro Especial de Remolques y Semirremolques, en adelante "el Registro", en la base central de su sistema mecanizado en el que se deberán inscribir los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos.
    Artículo 2º.- Se inscribirán, además, en este Registro, las mutaciones y cancelaciones de dominio de los remolques y semirremolques inscritos.
    Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución.
            TITULO II

  Procedimiento para efectuar las inscripciones y
    anotaciones de remolques y semirremolques


    Artículo 3º.- Para la inscripción de remolques o semirremolques previamente inscritos en alguno de los Registros Municipales de Carros y Remolques a que se refiere el artículo 12 inciso 4º del decreto ley 3.063, regulado por el Reglamento aprobado por decreto supremo 83, de 1988, del Ministerio del Interior, el propietario deberá acompañar:

a)  el certificado de empadronamiento emitido por la Municipalidad respectiva, y
b)  certificado emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del cual se obtendrán los datos exigidos en el artículo 21 del presente reglamento.
    En caso de haber discordancia entre los datos contenidos en los documentos señalados en las letras a) y b), se estará a lo señalado en este último.
    Artículo 4º.- Tratándose de remolques y semirremolques que no estén inscritos en el Registro Municipal de Carros y Remolques, su inscripción deberá fundarse en alguno de los siguientes documentos, según el caso:

a)  Tratándose de remolques y semirremolques armados o fabricados en Chile, o internados al país por representantes o distribuidores de los fabricantes, se acreditará su dominio a través de la factura en la que consten la adquisición y el pago de los tributos correspondientes a primera venta del remolque o semirremolque.
b)  Tratándose de remolques o semirremolques importados directamente, se acreditará el dominio con la presentación de los documentos aduaneros en los que conste la internación legal y el pago de los derechos respectivos, o la franquicia a la que se acogen.
    Artículo 5º.- Con la exhibición de los documentos señalados en los artículos precedentes, se procederá a solicitar la inscripción del remolque o semirremolque, y a la entrega de la placa patente única.
    Artículo 6º.- Tratándose de remolques y semirremolques adquiridos por acto entre vivos o por causa de muerte, previamente inscritos en este Registro, se acreditará el dominio a través del título de dominio correspondiente, en el cual consten las características del remolque o semirremolque y su placa patente única.
    Artículo 7º.- El dominio de los remolques y semirremolques que se adquiera por acto entre vivos, se inscribirá con el mérito de la escritura pública o instrumento privado autorizado por un Notario, en que conste el respectivo título traslaticio del dominio, o mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquiriente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el remolque o semirremolque, o a través de una factura de adquisición en pública subasta expedida por una casa de martillo. En todos estos documentos deberá constar el código de la patente única y las características del remolque o semirremolque que se transfiere, las identidades del adquirente y la del vendedor o anterior propietario, y la comprobación del pago del impuesto de transferencia, si correspondiere.
    Artículo 8º.- El dominio de los remolques o semirremolques que se adquiera por sucesión por causa de muerte, se inscribirá con el mérito de los instrumentos que acrediten dicha adquisición, en los que deberán constar sus características y su placa patente única.
    Artículo 9º.- En caso que no fuera posible fundar la inscripción en alguno de los documentos señalados en los artículos anteriores, la inscripción se solicitará fundada en una sentencia judicial, que consignará, si corresponde, el carácter de "hechizo" del remolque o semirremolque, en los términos del artículo 43 de la ley 18.290.
    Artículo 10.- El adquirente del remolque o semirremolque deberá inscribirlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición, bajo el apercibimiento del inciso segundo del artículo 201 de la ley 18.290.
    Artículo 11.- Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.
    Artículo 12.- Las anotaciones de gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que afecten a los remolques o semirremolques inscritos en el Registro, se efectuarán con el mérito del instrumento público o privado autorizado ante Notario, que le sirva de fundamento.
    Artículo 13.- La inscripción de dominio de los remolques y semirremolques contendrá:

1.  Número de la inscripción, que corresponderá al código de la patente única que se otorgue;
2.  Marca, modelo, tipo (remolque o semirremolque), año de fabricación, color si constare, capacidad de carga, número y disposición de ejes con indicación del número de ruedas por eje, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número o números identificatorios, según corresponda, y cualquiera otra característica que permita su cabal identificación.
3.  Nombres, apellidos y Rol Unico Nacional del propietario si es persona natural, y razón social y Rol Unico Tributario si es persona jurídica;
4.  Número del Repertorio asignado a la solicitud, fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en la que se solicitó la inscripción;
5.  Mutaciones en el dominio del remolque o
    semirremolque;
6.  Código de la patente del remolque o semirremolque en los Registros Municipales de Carros y Remolques a que se refiere el artículo 3º, si existiere, y la Municipalidad respectiva;
7.  Gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, cuya anotación se hubiere requerido o que por disposición de la ley deban practicarse de oficio, y
8.  El carácter de "hechizo" del remolque o semirremolque, si correspondiere, de acuerdo a lo señalado en el artículo 43 de la ley 18.290.
    Artículo 14.- La inscripción de un remolque o semirremolque se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual procedimiento se aplicará respecto de los documentos que autoricen una determinada anotación.
    Sin perjuicio de la obligación de exhibir el original de los documentos al momento de solicitar su inscripción, el Servicio de Registro Civil e Identificación podrá archivar un duplicado de estos documentos o una fotocopia autorizada por un notario o por el Ministro de Fe competente para el documento de que se trate.
            TITULO III

          Del libro repertorio e índice


    Artículo 15.- En cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice para la inscripción de remolques y semirremolques, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.
    Sin perjuicio de las normas establecidas en los artículos siguientes, el repertorio y el índice se podrán llevar por otros medios adecuados que resguarden su integridad, permanencia e inviolabilidad.

    Artículo 16.- En el repertorio se anotarán las solicitudes de inscripciones y anotaciones por estricto orden de presentación, anotación que valdrá como fecha de la inscripción correspondiente.
    Este repertorio debidamente foliado, será cerrado diariamente por el Oficial Civil respectivo con su timbre y firma, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas durante el día, la hora en que se procedió a su cierre y el número de la última solicitud anotada. Si no se hubiere recibido solicitud de inscripción o anotación en un día determinado, se dejará constancia de ello.
    Artículo 17.- De las solicitudes de inscripción de dominio o de anotaciones respecto de un remolque o semirremolque, se consignará en el repertorio lo siguiente:

a)  Los nombres y apellidos del requirente de la inscripción de propiedad del remolque o semirremolque o del beneficiario de la anotación, según sea el caso;
b)  El código de la patente única del remolque o semirremolque;
c)  Día, mes, año y hora en que se presentó la solicitud, y
d)  Naturaleza de la solicitud.
    Artículo 18.- Las solicitudes de inscripción de dominio o de anotaciones que afecten a un remolque o semirremolque deberán expresar, a lo menos, lo siguiente:

a)  Naturaleza de la inscripción o anotación que se solicita;
b)  Los nombres, apellidos, domicilio y Rol Unico Tributario o Rol Unico Nacional de las partes en caso de transferencia y transmisión o del solo propietario, o el nombre de la persona en cuyo favor se constituye la anotación, en su caso;
c)  Día, mes, año y hora en que se presentó la solicitud;
d)  Código de la patente única del remolque o semirremolque;
e)  Especificación de la documentación acompañada, y f)  Nombres, apellidos, domicilio, Rol Unico Tributario o Rol Unico Nacional y firma del solicitante.
    Artículo 19.- En el índice, se consignarán los siguientes datos:

a)  Nombres y apellidos o razón social del titular de la inscripción, o del beneficiario o requirente de la anotación, según corresponda;
b)  Código de la patente única del remolque o semirremolque sobre el cual ha recaído la inscripción o anotación, y
c)  Número del Repertorio en que fue consignada la solicitud
            TITULO IV

  De los certificados y de la información relativa a
      los remolques y semirremolques inscritos


    Artículo 20.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará al requirente un certificado de haberse practicado la inscripción de dominio o anotación solicitada en el Registro.

    Artículo 21.- El certificado de inscripción en el Registro tendrá forma rectangular, será emitido por medios mecanizados sobre papel con impresión de seguridad y contendrá, a lo menos, las siguientes indicaciones:

1.  Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;
2.  Número de la inscripción, que corresponde al código de su patente única;
3.  Nombres y apellidos o razón social, Rol Unico Nacional o Rol Unico Tributario y domicilio del propietario del remolque o semirremolque;
4.  Marca, modelo, tipo (remolque o semirremolque), año de fabricación, color si constare, capacidad de carga, número y disposición de ejes con indicación del número de ruedas por eje, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número o números identificatorios, según corresponda, y cualquiera otra característica que permita su cabal identificación;
5.  Fecha de emisión del certificado de inscripción, y 6.  Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.
    Artículo 22.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará o certificará, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro a través de certificados automatizados que contendrán dicha información.
    Asimismo, informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de remolques y semirremolques, los cambios de titular y las cancelaciones que se efectúen.
              TITULO V

              De la patente única


    Artículo 23.- El Servicio de Registro Civil e Identificación otorgará la patente única para remolques o semirremolques a que se refiere el artículo 34 bis de la ley Nº 18.290, sólo al inscribir por primera vez el dominio de un remolque o semirremolque en el Registro.
    Artículo 24.- La patente única deberá cumplir con las características y requisitos establecidos en el decreto supremo 53 de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 25.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica la ley.
    El código de la patente única, corresponderá al número de inscripción del vehículo en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, y no experimentará alteraciones aun cuando se produzcan variaciones en el dominio de ellos.
              TITULO VI

  De la denegación, rectificación y modificación
                de las inscripciones


    Artículo 26.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación de una inscripción, será autorizada por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte.
    El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
    Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
    Sólo podrán pedir rectificación o modificación de una inscripción las personas a que ésta se refiera o sus representantes legales o mandatarios, acompañando al efecto la documentación que le sirva de fundamento.
    La solicitud respectiva podrá ser presentada en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Autorizada una rectificación, ésta deberá practicarse como una subinscripción manteniendo la fecha de la inscripción original.

    Artículo 27.- De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niege lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de un remolque o semirremolques, o que no dé lugar a una rectificación o modificación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la ley 18.290.
            TITULO VII

    De la alteración de características de un
            remolque o semirremolque


    Artículo 28.- El propietario de un remolque o semirremolque que ha cambiado su naturaleza, sus características esenciales o que lo identifican, estará obligado a dar cuenta de este hecho al Registro.
    Artículo 29.- No son alterables la marca, el modelo y el año de fabricación de un remolque o semirremolque, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 18.290 y en el artículo 26 de este Reglamento.
    Artículo 30.- La alteración de las demás características de un remolque o semirremolque, deberá fundarse en certificado actualizado de revisión ocular municipal o certificado de revisión técnica emitido por una Planta de Revisión Técnica autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, donde conste el cambio efectuado y en una declaración jurada notarial del propietario dando cuenta de la alteración practicada.
              TITULO FINAL

            De la vigencia del reglamento


    Artículo 31.- El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación."
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.