Artículo Decreto 1, MINERIA
Art. único N° 1
D.O. 09.04.2024
595.- Las empresas o productores mineros cuya capacidad de extracción y/o tratamiento sea igual o inferior a cinco mil (5.000) toneladas de mineral por mes, deberán obtener la aprobación por parte del Servicio de alguno de los siguientes permisos, de acuerdo con el tamaño y características de su proyecto minero:
     
    a. Declaración Minera (DM), para proyectos cuya capacidad de extracción sea inferior o igual a las mil (1.000) toneladas de mineral por mes, que mensualmente no exceda el 25% de producción y que anualmente no supere las doce mil (12.000) toneladas, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 597.
    b. Proyecto Minero (PM), para proyectos cuya capacidad de extracción y/o producción sea superior a las mil (1.000) toneladas de mineral por mes e igual o inferior a cinco mil (5.000) toneladas de mineral por mes en el caso de la explotación minera. Las plantas de tratamiento de minerales cuya capacidad de alimentación no supere las cinco mil toneladas de material por mes deberán tramitar un Proyecto Minero (PM).
     
    Los proyectos mineros asociados a estos permisos deberán ser presentados al Servicio y comprender las operaciones necesarias para la extracción de minerales, su acopio, y/o el beneficio y disposición de residuos mineros, excluyendo a los relaves, cuya regulación está comprendida en el decreto supremo N° 248, de 2006, del Ministerio de Minería.
    El titular de la faena minera no podrá comenzar las operaciones mineras sin un permiso aprobado y vigente. No se otorgarán los permisos de este Título en terrenos donde no se encuentre constituida una concesión minera de explotación.