Artículo 604.- El Decreto 1, MINERIA
Art. único N° 1
D.O. 09.04.2024
procedimiento aplicable para evaluar Declaraciones Mineras (DM) contempladas en el artículo 600 será el siguiente:
     
    1. El titular, de manera previa a la Declaración Minera (DM), deberá registrarse en la plataforma que el Servicio dispondrá para estos efectos, debiendo indicar sus datos de individualización, los antecedentes básicos de la empresa y del representante legal, si correspondiese, como también los datos de la faena que sea objeto de la declaración.
    2. Una vez registrado, deberá darse ingreso al formulario de Declaración Minera (DM), el que deberá cumplir con todos los antecedentes señalados en el artículo 600, acompañando toda la documentación pertinente. Para efectos del correcto curso de la Declaración Minera, el titular deberá declarar que ha cumplido fielmente con todos los requisitos precedentemente indicados, debiendo manifestarlo expresamente al cierre de dicho instrumento.
    3. Cumplido lo anterior, el Servicio tendrá un plazo de 10 días hábiles para revisar el formulario y la documentación que lo acompaña a fin de verificar su completitud, veracidad y consistencia. Si la solicitud cumple con dichos estándares, el Servicio deberá dictar una resolución que apruebe la Declaración Minera (DM). En caso contrario, el Servicio requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días hábiles, desde la comunicación que realice el Servicio al efecto, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistido de su petición.