Artículo 606.- ToDecreto 1, MINERIA
Art. único N° 1
D.O. 09.04.2024
da empresa y productor minero que inicie o reinicie actividades, deberá informarlo previamente al Servicio.
    Para las faenas mineras cuya producción sea inferior o igual a mil (1.000) toneladas por mes, junto a la Declaración Minera (DM), deberá informar una fecha estimada de iniciación de las actividades. En caso de que se modifique esa fecha luego de presentada la Declaración Minera (DM), la empresa o productor deberá informarlo a través del formulario establecido por el Servicio para estos efectos. En todo caso, el titular de una Declaración Minera (DM) deberá iniciar actividades en un plazo no superior a cuatro meses desde la fecha de aprobación de la misma.
    Para las faenas mineras cuya producción supere las mil (1.000) toneladas y no exceda las cinco mil (5.000) toneladas de mineral por mes, deberá informarse con al menos quince días hábiles (15) previo a cualquier operación minera, a través del formulario establecido por el Servicio para estos efectos.
    En todo caso, el titular de un Proyecto Minero (PM) deberá iniciar actividades en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de aprobación del mismo. En caso de que se inicien actividades sin dar el respectivo aviso, la duración del proyecto se contabilizará desde la fecha de aprobación de este. Si se iniciaren actividades luego de los seis meses, se deberá informar al Servicio, el cual podrá verificar si las condiciones del lugar no han sufrido variaciones respecto al proyecto aprobado.