Artículo 648.- Artículo 648.- La Decreto 1, MINERIA
Art. único N° 13
D.O. 09.04.2024
perforación se deberá realizar conforme al diagrama de disparo establecido por la empresa o productor minero para tales efectos. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de registrar las modificaciones al diagrama de disparo que deba realizar. Estará prohibido iniciar una perforación a menos de 20 centímetros de los restos de la perforación del disparo anterior. Las labores, galerías y bancos deberán ser perforadas según los requerimientos del procedimiento de perforación que cada empresa o Productor Minero deba establecer al efecto.