Artículo 84.- Las chimeneas verticales que se desarrollen en forma manual, deberán tener como máximo cincuenta metros (50 m) de altura y para pendientes inferiores, el desarrollo máximo estará dado por la siguiente tabla:
Inclinación Desarrollo Inclinado Altura
Sexagesimal Máximo (m) Máxima (m)
80 65 64
70 80 75
60 97 84
50 116 90
Para inclinaciones de cuarenta y cinco grados sexagesimales o menos no habrá limitación para su desarrollo, siempre que las condiciones de la roca garanticen la plena seguridad del personal.