Artículo 297.- En las minas de carbón se debe hacer un muestreo periódicamente, a lo menos cada seis (6) meses, e investigar la calidad y cantidad de polvo que se acumule o se produce en las vías de acceso a los frentes, en las galerías de revuelta de ventilación y en los lugares de trabajo en que exista riesgo de incendio o explosión.
    A solicitud expresa del Servicio, dichos muestreos deberán hacerse en el momento que se estime necesario. Los resultados de los ensayos de las muestras de polvo y que representan la composición normal del polvo a lo largo de las galerías de la mina, sean accesos o revueltas de ventilación, se anotarán en un registro creado para tales fines.