Artículo 309.- No debe instalarse la línea de conductores de "trole" en los siguientes lugares:

a)  En galerías de retorno de ventilación;
b)  A menos de cincuenta metros (50mt) de cualquier frente de explotación en actividad; y
c)  En galerías o zonas donde puedan producirse, a causa de grietas, o de explotaciones antiguas, emanaciones anormales de grisú.