Capítulo Primero Plantas de Tratamiento de Minerales


    Artículo 314.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por Plantas de Tratamiento de Minerales a todas las instalaciones e infraestructura, ya sea en superficie o subterráneas, donde se desarrollen los procesos de chancado, aglomerado, almacenamiento, molienda y recuperación de sustancias minerales para su posterior tratamiento, ya sea por la vía hidrometalúrgica o pirometalúrgica.

    Artículo 315.- Todo proyecto de instalación, ampliación o modificación significativa de las plantas de tratamiento de minerales tales como cambios tecnológicos en los procesos de recuperación o aumento en los tonelajes de tratamiento por sobre el veinticinco por ciento (25%) de la capacidad nominal, debe ser presentado al Servicio para su revisión y aprobación, debiendo éste cumplir con los siguientes requisitos básicos:

a)  Tener regularizada su situación de carácter ambiental, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
b)  Contener en su etapa de construcción, las medidas preventivas y estándares de seguridad exigibles para cada caso, incluyendo aspectos de ordenamiento, distribución, codificación de colores y estética industrial.
c)  Cautelar que el lugar de emplazamiento de las instalaciones reúna los requisitos necesarios, desde el punto de vista de los riesgos extra operacionales; debiendo efectuar para ello los estudios pertinentes relativos a remociones de terreno, aluviones, rodados e interferencias de cauces naturales de carácter cíclico.
d)  Tener regularizada la situación de títulos de tenencia con relación al inmueble de emplazamiento y accesos hacia las instalaciones.

    El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud de aprobación del reglamento, desde la fecha de su presentación en la Oficina de Parte.
    Ninguna planta de tratamiento de minerales podrá emplazarse en radios urbanos o en las proximidades de cauces o afluentes de agua que puedan comprometer sus instalaciones o eventualmente generar algún grado de contaminación.

    Artículo 316.- El administrador de las faenas dispondrá que todas las operaciones que se desarrollen en una planta de tratamiento de minerales y que, de acuerdo a un análisis de inventario crítico representen un alto potencial de riesgo, sean cubiertas por los respectivos manuales de operación y/o análisis de tareas, que cautele debidamente:

a)  La integridad y la salud de las personas.
b)  La protección de los bienes físicos propios o de terceros.

    Artículo 317.- No se podrá vaciar material a buzones, chancadores, tolvas o chutes hasta que una señal visible o audible sea dada al operador del camión, maquinista de locomotora u operador del equipo, de acuerdo a procedimientos internos de la faena.

    Artículo 318.- En todos los procesos en que se utilicen sustancias tóxicas, corrosivas, venenosas o radiactivas, se deberá dar estricto cumplimiento a la normativa legal vigente que regula la adquisición, transporte, almacenamiento y manipulación de dichas sustancias. Se deberá, además, cumplir con los siguientes requerimientos:

a)  Elaborar y difundir cartillas informativas respecto de los productos que se utilizan.
b)  Capacitar formalmente a todo el personal que interviene en la manipulación de estas sustancias.
c)  Disponer de recintos bajo control para su almacenamiento, tratamiento de envases y residuos, y posterior depositación.
d)  Disponer de los elementos, personal capacitado y medios de primeros auxilios para actuar frente a eventuales incidentes.
e)  Elaborar procedimientos específicos para la utilización del, o los productos.

    Artículo 319.- Sólo se permitirá el ingreso de personal a las tolvas de almacenamiento o un chancador, cuando se tomen las siguientes precauciones:

a)  Que las personas que se introduzcan estén provistas de casco y de cinturón de seguridad con cable;
b)  Que un Supervisor vigile la operación;
c)  Que mientras se encuentre personal dentro de la tolva, se suspenda la carga o descarga de material en o desde ella, colocando para ese efecto señales de advertencia y barreras efectivas que prevengan el peligro y eviten el vaciado;
d)  Se prevenga la caída de material de los bordes o paredes de la tolva sobre el trabajador; y
e)  Se verifique que no existen gases nocivos en concentraciones peligrosas ni deficiencia de oxígeno.

    Artículo 320.- Las personas que trabajen sobre las aberturas de los alimentadores de un chancador en operación o sobre un carro o camión que se esté descargando en un chancador, usarán un cinturón de seguridad y un cable. Tal cable deberá estar lo suficientemente tirante y corto para prevenir que la persona allí empleada pueda ser atrapada por las partes en movimiento del chancador.
    Ninguna persona que trabaje en la abertura de alimentación de un chancador, deberá pararse sobre el lado de la abertura directamente opuesto al vehículo cuyo contenido se está vaciando.

    Artículo 321.- En el labio o tolva de todo chancador mientras se realicen reparaciones, deberán colocarse señales de advertencia y barreras efectivas para prevenir que materiales sean vaciados de la tolva.

    Artículo 322.- El mineral no debe ser vaciado al buzón o pozo del chancador ni a la tolva de mineral hasta que una señal visible sea dada, por el auxiliar, al conductor del camión o maquinista de la locomotora para proceder a la operación de vaciado.

    Artículo 323.- En las faenas mineras, donde se utilice cianuro, se mantendrá un antídoto y las instrucciones para su uso, ubicados en un lugar accesible a todo trabajador y disponibles para su inmediata aplicación. Para mayor seguridad en el uso del antídoto, se deberán instalar indicaciones claras en el lugar e inmediaciones, señalizando su ubicación y su objetivo.
    El personal que trabaje expuesto a soluciones de cianuro o posibles emanaciones de ellas - ácido cianhídrico (HCN)- deberá contar con elementos de protección personal adecuados al peligro que entraña la operación y deberá ser instruido en las limitaciones de éstos.

    Artículo 324.- Los productos inflamables y combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos o estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a normas nacionales vigentes, debiendo observarse, además, las siguientes medidas:

a)  Toda bodega o recinto de almacenamiento de productos inflamables debe construirse de materiales incombustibles con una resistencia mínima al fuego de dos horas (2hrs.).
b)  Su ubicación debe quedar a no menos de quince metros (15 mt.) del edificio más próximo.
c)  Disponer de sistemas de ventilación que aseguren la no formación y acumulación de mezclas inflamables o explosivas.
d)  Mantener control permanente del almacenamiento y despacho de productos, a través de personal instruido para ello.

    El almacenamiento y distribución de combustibles derivados del petróleo, se hará de acuerdo a las disposiciones vigentes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 325.- De acuerdo a lo indicado en el artículo 4º, capítulo primero, Título I del presente Reglamento y sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos sobre la materia, el Servicio ejercerá el control de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en todo tipo de instalación minera, sin perjuicio de su actuación como miembro integrante del Comité Técnico Ambiental.

    Artículo 326.- En toda planta de tratamiento de minerales se deberá disponer del, o los, procedimientos para actuar frente a situaciones de emergencia, ya sea por contingencias operacionales o extra operacionales. Ello debe ser complementado con la dotación necesaria de elementos y la realización periódica de simulaciones para evaluar, corregir o confirmar la validez de dichos procedimientos.

    Artículo 327.- Tanto en el diseño, como en la construcción de cualquier edificio o instalación de una planta de tratamiento de minerales donde exista un alto riesgo de incendio, se deberá disponer de los medios y sistemas para detectarlos y controlarlos, considerándose para este efecto, todas las medidas que sean pertinentes a objeto de mantener bajo control tal riesgo. Ello incluye:

a)  Elaboración de manuales preventivos y de emergencia.
b)  Manuales de puesta en marcha.
c)  Sistemas de evacuación.
d)  Capacitación del personal.
e)  Formación de Brigadas Especiales, las que operarán según los procedimientos que se señalen en el Reglamento.
f)  Disposición de reservas de agua y elementos de combate de incendios, de acuerdo a la situación de más alto potencial de riesgo presente en las instalaciones.

    Dichos sistemas y elementos de extinción, deben ser diseñados, instalados y mantenidos de acuerdo a criterios técnicos según se dispone en la legislación vigente y de acuerdo a exigencias que el Servicio imponga según casos especiales que se presenten.