Artículo 324.- Los productos inflamables y combustibles deben ser almacenados en bodegas, recintos o estanques dispuestos para tal objetivo, de acuerdo a normas nacionales vigentes, debiendo observarse, además, las siguientes medidas:
a) Toda bodega o recinto de almacenamiento de productos inflamables debe construirse de materiales incombustibles con una resistencia mínima al fuego de dos horas (2hrs.).
b) Su ubicación debe quedar a no menos de quince metros (15 mt.) del edificio más próximo.
c) Disponer de sistemas de ventilación que aseguren la no formación y acumulación de mezclas inflamables o explosivas.
d) Mantener control permanente del almacenamiento y despacho de productos, a través de personal instruido para ello.
El almacenamiento y distribución de combustibles derivados del petróleo, se hará de acuerdo a las disposiciones vigentes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.