Artículo 458.- Los interruptores deberán:

a)  Tener capacidad de ruptura y de cierre que responda a las exigencias de su normal funcionamiento; y
b)  Llevar indicaciones visibles de sus características fundamentales.

    Además, los interruptores no deben poder abrirse ni cerrarse accidentalmente por efecto de la gravedad o de los choques mecánicos.