Artículo 587.- En lo esencial, su accionar se regirá por la normativa prescrita en este Reglamento, sin perjuicio de aquellas específicas que, a este respecto dicta el Ministerio de Defensa Nacional, aludida en el Artículo Nº 17, Números Uno (1º) y Cinco (5º) del Código de Minería, y por aquellas privativas que norma la actividad portuaria.