ART. 2.° Se autoriza por el término de dieziocho meses el cobro de las siguientes contribuciones municipales:
1.° Impuesto sobre haberes muebles e inmuebles, conforme a la lei de 22 de Diciembre de 1891, con escepcion de los depósitos a plazo que se hagan en los bancos o en otras instituciones, i de los bonos adquiridos con fondos correspondientes a las imposiciones ordinarias, hechas en las cajas de ahorros declaradas de beneficencia por el Presidente de la República.
El avalúo de propiedades raices que servirá de base en el año de 1895, para el cobro de las contribuciones a que se refiere el inciso precedente, será el mismo que rijió para 1894;
2.° Impuesto de patentes sobre profesiones e industrias, conforme a las leyes de 22 de Diciembre de 1866 i 22 de Diciembre de 1891, no debiendo pagarlo los establecimientos industriales que estén gravados con el impuesto que establece el número 1.° de este mismo artículo:
3.° Patentes de minas, con arreglo al artículo 135 del Código de Minería, de 20 de Diciembre de 1888;
4.° Impuesto sobre bebidas alcohólicas, con arreglo a las leyes de 22 de Diciembre de 1891 i 8 de Agosto i 31 de Diciembre de 1892;
5.° Impuestos de mataderos i carnes muertas, segun la lei de 26 de Noviembre de 1873;
6.° Patente de carruajes, conforme a las leyes de 20 de Setiembre de 1854 i 23 de Setiembre de 1862;
7.° Derechos de aguas en Copiapó, conforme al artículo 43 de la ordenanza de policía fluvial i de irrigacion para el valle de Copiapó, aprobada por decreto supremo de 30 de Enero de 1875;
8.° Privilejio de lanchas cisternas en Valparaiso, conforme a la lei de 10 de Agosto de 1850; i
9.° Derechos de andamios en Santiago i Valparaiso.