LEY NUM. 19.933

OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

                    "Título I
    Incremento de las remuneraciones docentes



                    Capítulo I
    Aumento de la bonificación proporcional. DerogadLey 20903
Art. 7 N° 1
D.O. 01.04.2016
o.

Ley 20903
Art. 7 N° 1
D.O. 01.04.2016
    Artículo 1°.- Derogado.




Ley 20903
Art. 7 N° 1
D.O. 01.04.2016
    Artículo 2°.- Derogado.




Ley 20903
Art. 7 N° 1
D.O. 01.04.2016
    Artículo 3°.- Derogado.




                    Capítulo II
            Remuneración total mínima


    Artículo 4º.- Las actuales remuneraciones totales mínimas de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado, establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.873, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales, aumentarán, a partir del 1 de febrero de 2004, del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005, respectivamente.
    Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación del inciso anterior, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda. El primero de ellos se dictará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley y los dos restantes en los meses de enero del año en que deban entrar en vigencia. Estos decretos regirán desde el 1 de febrero de 2004, el 1 de febrero de 2005 y el 1 de febrero de 2006, según corresponda, y sustituirán a las remuneraciones totales mínimas que estableció la ley Nº 19.873.
    La Remuneración Total Mínima será, durante el añoLEY 20158
Art. 13 b)
D.O. 29.12.2006
2007, de $ 466.654. A partir del año 2008 y hasta el 2010, en los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima determinada para el año 2007, se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior.
    Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, en cada uno de los años referidos en el inciso precedente.
    Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero y tercero se aplicará en proporción a las horasLEY 20158
Art. 13 c)
D.O. 29.12.2006
establecidas en las respectivas designaciones o contratos.
    Artículo 5º.- Para la determinación de la remuneración total mínima, que deberán realizar los respectivos sostenedores, se considerarán: la hora cronológica actualizada a su valor al 1 de febrero de 2004, al 1 de febrero de 2005 o al 1 de febrero de 2006, según corresponda; la unidad de mejoramiento profesional; la bonificación proporcional; el complemento de zona, en su caso, y cualquier otra asignación o remuneración que pudieren estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de 2004, al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, según sea el caso, excluyéndose solamente la bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley Nº 19.410, la asignación de excelencia pedagógica de los artículos 14 y 15 de la ley Nº 19.715, la asignación variable por desempeño individual creada por el artículo 17 de esta ley, la asignación de desempeño colectivo creada por el artículo 18 de esta ley, la asignación por concepto de desempeño en condiciones difíciles y las horas extraordinarias, aplicándose íntegramente las normas sobre planilla complementaria, definición de remuneración y excepciones, establecidas en los artículos 7° al 10 de la ley Nº 19.410 y 3° de la ley Nº 19.504, cuando corresponda.
    Si, aplicándose todas las remuneraciones indicadas, resultare una suma total inferior a la nueva remuneración total mínima que se establece en el artículo precedente, la diferencia se pagará por planilla complementaria, la que sustituirá a la que pudiere estar percibiendo el profesional de la educación en su caso.
                    Capítulo III


                    Párrafo 1º
            Incrementos de la subvención


    Artículo 6º.- Desde el 1 de febrero de 2004 se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, un aumento de la subvención del artículo 9° de dicho cuerpo legal, incrementado por lo dispuesto en la ley Nº 19.662 y la ley Nº 19.808, de acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.):

  NIVEL Y MODALIDAD DE ENSEÑANZA QUE IMPARTE EL
            ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL

                                                Aumento
                                              Subvención
                                              en U.S.E.

SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

Educación Parvularia (2º Nivel de transición)    0,1715
Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º)  0,1719
Educación General Básica (7º y 8º)              0,1867
Educación General Básica de Adultos              0,1272
Educación General Básica Especial Diferencial    0,5705
Educación Media Humanístico Científica          0,2084
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola
y Marítima                                      0,3095
Educación Media Técnico-Profesional Industrial  0,2412
Educación Media Técnico-Profesional Comercial
y Técnica                                        0,2162
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 20 horas y no más de 25 horas semanales
presenciales de clases)                          0,1445
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 26 horas semanales presenciales de
clases)                                          0,1754

CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA

Educación General Básica (3º a 8º)              0,2355
Educación Media Humanístico Científica          0,2816
Educación Media Técnico-Profesional Agrícola
y Marítima                                      0,3822
Educación Media Técnico-Profesional Industrial  0,2978
Educación Media Técnico-Profesional Comercial
y Técnica                                        0,2816
Educación General Básica Especial Diferencial    0,7163

    Los valores de aumento de la subvención precedentemente señalados reemplazan a los que fueron fijados a partir del 1 de febrero de 2002 en conformidad a ley Nº 19.715.

    Artículo 7º.- Los valores de incremento a la subvención fijados en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a que se refiere el artículo anterior, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006, se formalizarán mediante decretos del Ministerio de Educación, que serán suscritos asimismo por el Ministro de Hacienda, los cuales serán dictados en el mes de enero de dichos años.
    Los nuevos valores de incremento de la subvención a que se refiere este artículo reemplazarán a los fijados en el artículo precedente y serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006.

    Artículo 8º.- Desde el 1 de febrero de 2004 se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el aumento de la subvención mínima que éste establece, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.).
    Este aumento de la subvención será de un valor de 4,9510 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para aquellos que estén en régimen de doble jornada y de un valor de 6,1369 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para los que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna.
    El aumento señalado precedentemente reemplazará al dispuesto por el artículo 7º de la ley Nº 19.715, en el monto que esté vigente al 31 de enero de 2004.
    Los valores de incremento de la subvención mínima de los incisos cuarto y quinto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a que se refiere el inciso primero de este artículo, expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que regirán a contar del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, se formalizarán mediante decretos del Ministerio de Educación, suscritos además por el Ministro de Hacienda, los cuales serán dictados en el mes de enero de cada uno de estos años.
    Los nuevos valores de incremento de la subvención mínima a que se refiere el inciso anterior, reemplazarán a los fijados en el inciso segundo de este mismo artículo y serán destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006.
                      Párrafo 2º
Destinación exclusiva del incremento de la subvención


    Artículo 9º.- Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
    Los recursos que reciban los sostenedoresLey 20903
Art. 7 N° 2 a)
D.O. 01.04.2016
de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta  ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios:  incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004, así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y, cuando corresponda, planilla complementaria.
    El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores será considerado infracción grave, para los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.


                    Capítulo IV
      Valor mínimo de las horas cronológicas


    Artículo 10.- Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media humanístico-científica y técnico-profesional, a que se refiere el artículo 5° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, serán:

    a) A partir del 1 de febrero de 2004 de $6.809 mensuales para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $7.166 mensuales para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.
    b) A partir del 1 de febrero de 2005 de $7.081 mensuales para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $ 7.453 mensuales para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.
    c) A partir del 1 de febrero de 2006 de $7.437LEY 20079
Art. 32
D.O. 30.11.2005
mensuales para los profesionales de enseñanza pre-básica, básica y especial y de $7.826 mensuales para los de enseñanza media humanístico - científica y técnico profesional.

    En los valores fijados para los años 2005 y 2006 está incluido el eventual reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público en los años 2004 y 2005, siendo aplicable en los años 2004 y 2005 lo dispuesto en el inciso 4º del artículo quinto transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, hasta los montos establecidos en letras b) y c) del inciso precedente.
    En ningún caso los aumentos señalados en este artículo incrementarán la remuneración establecida en el artículo 3° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por la aplicación de esta norma.

                    Capítulo V
Aumento de remuneraciones para los profesionales de la
educación de los establecimientos administrados según el
decreto ley Nº 3.166, de 1980


    Artículo 11.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículosLey 20903
Art. 7 N° 3 a)
D.O. 01.04.2016
4° y 5º de esta ley.
    Para estos efectos, durante los años 2004, 2005 y 2006 se entregará a las entidades administradoras un aporte por alumno equivalente al aumento de la subvención resultante de aplicar los artículos 6° y 7° de esta ley.
    El procedimiento de cálculo del aporte correspondiente se efectuará en la forma establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.598, tomando en cuenta la matrícula anual de los años 2003, 2004 ó 2005, según corresponda, y el promedio nacional de asistencia media de los años 2003, 2004 ó 2005, según corresponda, de los establecimientos de educación media técnico-profesional regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    Los procedimientos de entrega de los recursos a las entidades administradoras de estos establecimientos, destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados por el Ministerio de Educación y serán transferidos por la Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de 2004, febrero de 2005 y febrero de 2006, según corresponda, incrementando los montos permanentes establecidos en los convenios respectivos.
    El mayor aporte que reciban los administradores de estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al pago de los incrementos del valor horaLey 20903
Art. 7 N° 3 b)
D.O. 01.04.2016
y de la planilla complementaria, cuando proceda.


                    Título II
Perfeccionamiento de las normas laborales para los
docentes


    Artículo 12.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación de la siguiente manera:

    a) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 28 por el siguiente:

    "Los concursos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser publicitados, a lo menos, en un diario de circulación nacional. Las convocatorias se efectuarán dos veces al año y tendrán el carácter de nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 de diciembre del año en que se produjo la vacante a fin de dar cumplimiento al artículo 26. Asimismo, podrá convocarse a concurso cada vez que sea imprescindible llenar la vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la educación en los términos del artículo 25.".

    b) Agrégase el siguiente artículo 41 bis, nuevo:

    "Artículo 41 bis.- Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal.".

    c) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 51 por el siguiente:

    "Las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán hasta los siguientes porcentajes máximos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas.".

    d) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:

    "Artículo 70.- Establécese un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo.
    La evaluación de cada docente se realizará cada cuatro años y su resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio.
    Los resultados finales de la evaluación de cada profesional de la educación se considerarán como antecedente para los concursos públicos estipulados en este Título. Además, tratándose de docentes cuyos niveles de desempeño sean destacado o competente, éstos se considerarán para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a la asignación variable por desempeño individual. Del mismo modo, se considerarán para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.".

    Artículo 13.- Agrégase el siguiente artículo 54 bis nuevo al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley sobre Subvenciones del Estado a los Establecimientos Educacionales:

    "Los secretarios regionales ministeriales de educación retendrán el 3% de los recursos que les corresponda percibir por subvención mensual y sus correspondientes incrementos a los departamentos de administración municipales y a las corporaciones municipales, cuando hayan excedido, en el mes inmediatamente anterior, el porcentaje de las horas contratadas de la dotación docente que les permite el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    La cantidad retenida será integrada al sostenedor cuando éste ajuste su dotación docente a lo prescrito en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Los secretarios regionales ministeriales de educación reiterarán esta medida en los meses siguientes si no se ha dado cumplimiento a la proporcionalidad establecida entre horas de titularidad y horas de contrato en las respectivas dotaciones docentes o si la situación de incumplimiento se vuelve a producir.
    Las retenciones quedarán sin efecto si el concurso se declara desierto por no haberse presentado profesores titulados.".
    Artículo 14.- Modifícase el artículo 13 de la ley Nº 19.715, de la siguiente manera:

    a) Intercálase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso, nuevo, que pasa a ser séptimo:

    "Será obligación de los departamentos de administración municipal, de las corporaciones educacionales municipales y de los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados, referidos en los dos incisos anteriores, mantener actualizados los antecedentes sobre dichas escuelas y de los docentes que cumplen la función de profesor encargado en éstas.".

    b) Agrégase en el inciso octavo, que pasó a ser noveno, después de la expresión "profesor encargado" la frase "o quien lo sustituya", seguida de una coma (,).
                    Título III
Incentivos variables para los profesionales de la
educación


    Artículo 15.- Modifícase el valor actual del factor de la subvención por desempeño de excelencia establecido en el inciso segundo del artículo 40 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, fijado mediante el decreto supremo Nº 551, de 1999, del Ministerio de Educación, en los factores de subvención que se indican desde las fechas que se señalan:

        0,0958 a partir del 1 de enero de 2004;
        0,1481 a partir del 1 de enero de 2005, y
        0,1829 a partir del 1 de enero de 2006 , yLEY 20158
Art. 13 e)
D.O. 29.12.2006
        0,2085 USE a partir del 1 de enero de 2007.

    Artículo 16.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 15 de la ley Nº 19.410 por el siguiente:

    "Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo siguiente; representarán, a lo más, el 35% de la matrícula regional y el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñan en dichos establecimientos en la siguiente forma:

    a) A los establecimientos con mayores puntajes, que representen hasta el 25% de la matrícula regional, les corresponderá por subvención de desempeño de excelencia el equivalente al 100% de su valor.
    b) Los establecimientos con mayores puntajes, que representen hasta el 35% de la matrícula regional y que no se encuentren incluidos en el tramo anterior, tendrán derecho a una subvención por desempeño de excelencia equivalente al 60% de su valor.".



    Artículo 17.- DerogadLey 20903
Art. 7 N° 4
D.O. 01.04.2016
o.

    Artículo 17 bis.- DerogadLey 20903
Art. 7 N° 4
D.O. 01.04.2016
o.

    Artículo 18.- Establécese una asignación de desempeño colectivo para los profesionales de la educación que se encuentren designados o contratados para ejercer funciones docentes - directivas yLEY 20158
Art. 13 g)
D.O. 29.12.2006
técnico-pedagógicas en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea directamente por el municipio o por corporaciones municipales, y particulares subvencionados, que tengan más de 250 alumnos matriculados al mes de marzo de cada año. Para estos efectos, los docentes directivos y técnico-pedagógicos de cada establecimiento educacional constituirán un equipo de trabajo. Esta asignación se concederá anualmente en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para el equipo de trabajo de cada establecimiento educacional, a través de un convenio de desempeño colectivo suscrito anualmente entre los respectivos sostenedores y dicho personal docente-directivo  y técnico-pedagógico durante el primer trimestre de cada año. El convenio contendrá, a lo menos, las metas anuales de cada equipo de trabajo con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación y deberá exponerse ante la comunidad escolar, padres, apoderados y profesores.
    El cumplimiento del convenio de desempeño colectivo del año precedente, dará derecho a los profesionales de la educación señalados en el inciso anterior a percibir un 20% de la Remuneración Básica Mínima Nacional cuandoLEY 20158
Art. 13 h)
D.O. 29.12.2006
el nivel de cumplimiento de las metas prefijadas sea igual o superior al 90%, y un 10% de la Remuneración Básica Mínima Nacional si dicho nivel fuere inferior al 90% pero igual o superior al 75%. Esta asignación será pagada a dichos profesionales de la educación en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación.
    Esta asignación será de cargo fiscal, tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
    Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio de Educación y que será suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir los convenios de desempeño en conformidad al sistema de aseguramiento de la calidad de los establecimientos educacionales; el procedimiento de suscripción de los convenios de desempeño; los mecanismo de control y evaluación de las metas fijadas en el convenio de desempeño; la forma de medir y ponderar los respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes de cumplimiento de este incentivo; los procedimientos y calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas anuales y demás regulaciones necesarias para su concesión.
    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales y de resguardo de su aplicación en el pago de la asignación que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 19.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, y en lo que no fuere posible para el año 2004, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

              Disposiciones Transitorias


    Artículo 1º transitorio.- Los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, designados o contratados y los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a percibir, por una sola vez en el año 2004, un bono docente no imponible ni tributable, por un monto de $50.000 para quienes percibieron, al mes de diciembre de 2003 una remuneración bruta igual o inferior a $500.000 mensuales y $25.000 para quienes, a la misma fecha, perciban una remuneración bruta superior a $500.000 mensuales.
    Este bono será pagado en el mes subsiguiente al de la publicación de esta ley y beneficiará a todos los profesionales de la educación, cualquiera sea el número de horas que desempeñen, que estén en servicio al 31 de diciembre de 2003.
    Aquellos profesionales de la educación que desempeñen funciones para más de un empleador, sólo tendrán derecho a percibir este bono en el establecimiento donde tengan designación o contrato por más horas de clases.
    Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
    La Subsecretaría de Educación traspasará los recursos necesarios para el pago de este beneficio, fijando internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores de los establecimientos subvencionados o a los representantes legales, según corresponda, y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo.

    Artículo 2º transitorio.- Los docentes de aula de los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a percibir, por una sola vez en el año 2006, un bono docente no imponible ni tributable, por un monto de $50.000 para quienes perciban, al mes de diciembre de 2005, una remuneración bruta igual o inferior a $500.000 mensuales y de $25.000 para quienes, a esa misma fecha, perciban una remuneración bruta superior a $500.000 mensuales.
    Este bono será pagado en el mes de enero de 2006 y beneficiará a todos los docentes de aula, cualquiera sea el número de horas que desempeñen, que estén en servicio al 31 de diciembre de 2005.
    Aquellos docentes de aula que desempeñen funciones para más de un empleador, sólo tendrán derecho a percibir este bono en el establecimiento donde tengan designación o contrato por más horas de clases.
    Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
    La Subsecretaría de Educación traspasará los recursos necesarios para el pago de este beneficio, fijando internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores de los establecimientos subvencionados o a los representantes legales, según corresponda, y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo.
    Artículo 3º transitorio.- Aquellos municipios o corporaciones de educación municipal que al 31 de marzo de 2004 tengan en su dotación docente un porcentaje superior al 20% de docentes en calidad de contratados, deberán llamar a un concurso interno para incorporar a docentes en calidad de titulares a la dotación para ajustarse a lo estipulado en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Este concurso deberá quedar resuelto a más tardar el 30 de abril de 2004.
    Podrán participar en este concurso interno los profesionales de la educación titulados, que hayan pertenecido a la dotación docente del respectivo municipio o corporación de educación municipal en calidad de contratados al 31 de diciembre de 2003 y que hayan servido en ésta durante tres años continuos o cuatro discontinuos, contados desde esa fecha.
    Artículo 4º transitorio.- Los profesionales de la educación que a la fecha de publicación de la presente ley, tengan una designación en calidad de titulares de 20 o más horas cronológicas y que en virtud de que el establecimiento educacional haya ingresado al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna se les haya extendido su jornada completando más de 30 horas cronológicas, tendrán derecho a que las horas adicionales en calidad de contratados incrementen su designación en calidad de titulares en los siguientes casos:
    a) Si se trata de horas que forman parte del Plan de Formación General;
    b) Si se trata de horas que forman parte del Plan de Formación Diferenciada, o
    c) Si se trata de horas de libre disposición que han pasado a formar parte del Plan de Estudio de Formación General o del Plan de Formación Diferenciada.
    En todo caso, las horas respectivas deberán formar parte de los planes de estudio del respectivo establecimiento educacional.
    Artículo 5º transitorio.- La modificación establecida en la letra c) del artículo 12 de la presente ley, regirá a partir del 1 de febrero de 2005.
    El incremento de los valores de la subvención a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvenciones del Estado a los Establecimientos Educacionales, se formalizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, firmado además por el Ministro de Hacienda, a partir del 1 de febrero de 2005, con el objeto de contribuir al financiamiento de las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica, establecidas en el nuevo inciso primero del artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, contenido en la letra c) del artículo 12 de la presente ley.
    Las retenciones dispuestas en el artículo 13 de esta ley regirán a contar del 1 de mayo de 2005. La modificación a que hace referencia la letra b) del nuevo inciso cuarto del artículo 15 de la ley Nº 19.410, contenido en el artículo 16 de esta ley, comenzará a regir en la selección de los establecimientos educacionales que serán beneficiarios de la subvención por desempeño de excelencia en el período 2006-2007.
    Declárase válida, para todos los efectos, la evaluación docente realizada durante el año 2003 y 2004 en las comunas que voluntariamente se incorporaron a ella en dichos años, las que serán identificadas mediante resolución del Ministerio de Educación.
    Durante el año 2005 la asignación del artículo 18 de la presente ley se pagará en relación con el cumplimiento de las metas que se definan para el segundo semestre de 2004, para cuyo efecto el convenio de desempeño colectivo que las fije podrá suscribirse hasta el 30 de junio de 2004.
    Durante el año 2005 los porcentajes señalados en el inciso segundo del artículo 18 de la presente ley serán los siguientes: de un 7,5% de la Remuneración Básica Mínima Nacional cuando el cumplimiento de las metas prefijadas para el año 2004 sea igual o superior al 90%, y de 3,7% de la Remuneración Básica Mínima Nacional si dicho nivel fuere inferior al 90% pero igual o superior al 75%.

    Artículo 6º transitorio.- Establécese una bonificación por retiro voluntario, en adelante "la bonificación", para los profesionales de la educación que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, que a la fecha de publicación de la presente ley tengan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años de edad, si son mujeres, y comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación docente del sector municipal, respecto del total de horas que sirvan, en los 12 meses siguientes a aquél de la fecha de publicación del reglamento de este artículo.
    Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a percibir el equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicios prestados a la respectiva municipalidad o corporación municipal, con un máximo de 11 meses. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación, será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le hayan correspondido al profesional de la educación durante los 12 meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación municipal, sin solución de continuidad, tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo servido como tal en dichas instituciones, no pudiendo exceder del máximo fijado en el inciso anterior de este artículo.
    El profesional de la educación deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la dotación docente del sector municipal, respecto del total de horas que sirva, a más tardar en los 60 días siguientes al de la notificación realizada por su empleador, en la que éste le comunique que cumple con los requisitos para acceder a la bonificación. En caso que el profesional de la educación no formalice ni haga efectiva la renuncia voluntaria dentro del plazo señalado, se entenderá desistido de su postulación a la bonificación.
    Con todo, la formalización de la renuncia voluntaria y el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que deje de pertenecer voluntariamente a una dotación docente municipal, respecto del total de horas que sirva. No obstante, el profesional de la educación beneficiario de la bonificación no podrá hacer efectiva su renuncia voluntaria más allá del 1 de enero de 2006.
    Durante el año 2004, el monto de los anticipos de la subvención a que se refiere el artículo 7° transitorio siguiente, sólo podrán hacerse hasta por el equivalente a 1.000 profesionales de la educación. Mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, el que será además suscrito por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las normas de precedencia basadas, entre otros, en criterios de edad y remuneración; los períodos de postulación en relación a la época en que profesionales de la educación deseen hacer efectiva su renuncia voluntaria al total de horas que sirvan en una dotación docente municipal; y el procedimiento y modalidades para conceder esta bonificación.
    Esta bonificación será de cargo del empleador y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Además, la bonificación será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de relación laboral o de los años de servicios en el sector municipal, pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o de la ley Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715.
    Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

    Artículo 7° transitorio.- Aquellas municipalidades o corporaciones municipales que no tengan disponibilidad financiera inmediata para solventar íntegramente las bonificaciones que corresponda pagar por la aplicación del artículo anterior, podrán solicitar, para estos efectos, anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación. El monto máximo del anticipo no podrá exceder del monto total de las bonificaciones a pagar y el reintegro de los recursos anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente al de su percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad a que se refiere ese artículo.
    Dichos descuentos mensuales no podrán exceder, en conjunto, para una misma municipalidad o corporación municipal, de un 3% del monto de la subvención que percibió en el mes de publicación de esta ley, hasta completar el pago del total anticipado.
    Por resolución exenta dictada por el Ministerio de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda, se fijará el monto del anticipo solicitado, el valor y el número de cuotas mensuales en las que deberá ser devuelto, el cual no podrá ser inferior a 24 meses ni superior a 36 meses, sin perjuicio que las municipalidades o corporaciones municipales podrán solicitar al Ministro de Educación que la devolución del anticipo que se les haya otorgado pueda efectuarse en un plazo menor que el mínimo señalado.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 30 de enero de 2004.- JosE Miguel Insulza Salinas, Vicepresidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.