Artículo 9º.- Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.
    Los recursos que reciban los sostenedoresLey 20903
Art. 7 N° 2 a)
D.O. 01.04.2016
de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta  ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios:  incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004, así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y, cuando corresponda, planilla complementaria.
    El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores será considerado infracción grave, para los efectos de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.