Art. 2°. Desde el 31 de Diciembre de 1897 el papel moneda del Estado será pagado a su presentacion en las oficinas que designe el Presidente de la República, por el valor equivalente al peso de veinticinco gramos de plata i nueve décimos de fino, con la moneda de oro establecida por la presente lei, i desde esa fecha quedará demonetizado el billete fiscal.
    En esta misma fecha se liquidarán las obligaciones del Estado de oríjen anterior a esta lei, reduciendo su valor nominal, computado en pesos de veinticinco gramos i nueve décimos de fino, a la moneda establecida por esta lei, i con ella se continuará haciendo su servicio.
    El pago i liquidacio- a que se refieren los dos incisos precedentes solo tendrá lugar en caso que el valor del peso de plata de veinticinco gramos i nueve décimos de fino tenga en la misma fecha un valor superior a dieziocho peniques, aplicándose en caso contrario lo dispuesto en los artículos 1° i 16 de la presente.