Art. 6°. Los bancos garantizarán el valor total de su emision con depósitos en la Casa de Moneda, de oro, billetes fiscales, bonos del Estado, bonos municipales a cargo del Estado, vales de Tesorería o bonos de bancos esclusivamente hipotecarios.
    Estos valores serán estimados mensualmente al tipo que fije el Presidente de la República.
    Dicha garantía se constituirá en esta forma: setenta por ciento en los tres meses siguientes a la promulgacion de esta lei, i el treinta por ciento restante en los seis meses posteriores, a razon de cinco por ciento al mes.
    Para exigir la constitucion de esta garantía, en caso de mora, se procederá por la via ejecutiva.
    En caso de quiebra de un banco, el Estado realizará la garantía, que se estimará prendaria, i pagará íntegramente los billetes por medio de las tesorerías públicas.
    El crédito procedente del billete de banco goza, ademas, de preferencia sobre todos los demas que concurran en la quiebra, salvo las costas judiciales i el honorario del síndico liquidador.