Art. 7° El billete bancario, garantido en la forma prescrita por el artículo anterior, será admitido en arcas fiscales en pago de las contribuciones, créditos i servicios públicos hasta el 31 de Diciembre de 1897.
    Los depósitos de billetes bancarios que se hicieren en arcas fiscales en carácter de consignaciones judiciales o para cualquier otro efecto legal, se entenderán hechos como depósito de un cuerpo cierto.