Artículo 76: La enajenación de lasLey 19.832
ART. 1°
N° 101
cuotas de participación de las cooperativas de vivienda deberá ser previamente aprobada por el consejo de administración, debiendo efectuarse mediante instrumento privado autorizado ante notario, o Ley 21582
Art. 8, N° 3
D.O. 07.07.2023
suscrito mediante firma electrónica avanzada, en el que deberá constar la fecha de la sesión del consejo que la haya aprobado.

    El consejo de administración podrá rechazar la enajenación en los casos previstos en los estatutos.

    No será aplicable el artículo 1796 del Código Civil a la compraventa de cuotas de participación entre cónyuges. Sin embargo, la enajenación será inoponible a los acreedores del cedente que tuvieren créditos anteriores a la cesión.