Artículo 8º.- Las cooperativasLey 19.832
ART. 1°
N° 150 existentes al 4 de mayo del 2003, junto con la primera reforma de estatutos que acuerden, deberán adecuar los mismos a las normas de la presente ley, e inscribir y publicar un extracto del nuevo estatuto, que contendrá las menciones indicadas en los artículos 7 y 8 de este cuerpo legal.
ART. 1°
N° 150 existentes al 4 de mayo del 2003, junto con la primera reforma de estatutos que acuerden, deberán adecuar los mismos a las normas de la presente ley, e inscribir y publicar un extracto del nuevo estatuto, que contendrá las menciones indicadas en los artículos 7 y 8 de este cuerpo legal.
Junto con lo anterior se inscribirá un extracto emitido por el Departamento de Cooperativas, que contenga el acta de la Junta General Constitutiva y sus actas complementarias, rectificatorias o modificatorias. Para estos efectos, el citado Departamento podrá requerir a la Subsecretaría de Agricultura o a otros organismos públicos, los antecedentes relativos a las cooperativas campesinas o de otro tipo, que hayan sido autorizadas por ellos.
En todo caso, las cooperativas sometidas a fiscalización deberán cumplir con lo dispuesto en este artículo dentro del plazo de un año desde el 4 de mayo del 2003.