Art. 3.o Los específicos sean nacionales o importados, pagarán el impuesto que a continuación se indica:
a) Los que tengan un precio de venta superior a dos pesos y que no excedan de cinco pesos, pagarán veinte centavos;
b) Los que tengan un precio de venta superior a cinco pesos y que no excedan de diez pesos, pagarán 40 centavos;
c) Los que tengan un precio de venta superior a diez pesos y que no excedan de veinte pesos, pagarán 1 peso; y
d) Aquellos cuyo precio de venta sea superior a veinte pesos, pagarán, además, del impuesto de un peso que fija la letra anterior, cincuenta centavos por cada diez pesos o fracción de exceso sobre dichos veinte pesos.