Art. 9.o Estarán exentos del impuesto que establece la presente ley, los siguientes productos:
    a) Las harinas, leches y en general, los productos destinados a la alimentación de criaturas o convalecientes;
    b) Los sueros y vacunas nacionales, cualquiera que sea su precio de venta;
    c) Los productos nacionales a que se refiere la presente ley, cuando se exporten y cumplan además los requisitos que señale el Reglamento;
    d) Los específicos que interne la Junta Central de Beneficencia, la Caja de Seguro Obrero y el Instituto de Caridad Evangélica para la atención de sus servicios;
    e) Los jabones para usos higiénicos o de lavados; y los dentífricos, sean pastas, polvos o elíxires, cuyo precio de venta al consumidor no exceda de 3 pesos. Los que excedan de este precio se considerarán como específicos.